REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.646
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN CASTILLO y MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.495.679 y 8.011.397, respectivamente, domiciliados en la Avenida Independencia, casa Mucusutuy, Nº 34, de la Población de Mucuchies, oficina Nº03, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YURMARY RAMIREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.583.364, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 118.468 y domiciliada en el Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.445.077, domiciliado en la Avenida Carabobo, pasos delante de la parada de busetas de la Línea la Cultura de la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:
Que entre los ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN CASTILLO, MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN y FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, ya identificados, celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero con funciones Notariales, en fecha 07 de septiembre de 2012, inserto bajo el Nº 11, Tomo Decimo de los Libros respectivos
Que dicho contrato venció el 31 de septiembre de 2014, sobre un inmueble consistente en un local comercial situado sobre un lote de terreno ubicado en la Población de Mucuchies del Estado Bolivariano de Mérida, linderos que se dan aquí por reproducidos y constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 29 de enero de 1982, inserto bajo el Nº 07, folios del vuelto 08 al 09 y vuelto al Protocolo Primero, primer trimestre de dicho año.
Que en diferentes ocasiones se llamó al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, para exigirle el canon de arrendamiento del local comercial que ocupa ya que desde el año 2016 no paga el canon de arrendamiento, también se le exigió cumplir con la entrega del inmueble, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, plazo fijo y se encuentra vencido
Que el arrendador se encuentra en atraso de los cánones, pertinentes a los doce (12) meses del año 2016, los doce (12) meses del año 2017, los doce (12) meses del año 2018, los doce (12) meses del año 2019, los doce (12) meses del año 2020, los doce (12) meses del año 2021, los doce (12) meses del año 2022, y cinco meses del año 2023 , debiendo así por efecto del plazo vencido, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUETRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.584.507,50)
Que el arrendatario falto a la clausura tercera, que establecía el canon de arrendamiento en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, pagaderos a mas tardar los cinco (05) primeros días de cada mes; a la cláusula segunda, que establecía la duración del contrato en un lapso de dos (02) años, a partir del 01 de octubre de 2012 hasta el 31 de octubre de 2014
Que señala taxativamente el tiempo de duración del contrato, y que al producirse ese momento deberá entregar totalmente desocupado el inmueble, en las condiciones en que lo recibió
Que la cláusula décimo tercera, establece que no podrá traspasar, subarrendar, ni ceder por ningún título parcial o totalmente el inmueble objeto del contrato, sin autorización del arrendador
Que se observa que el inmueble está ocupado por un tercero según el aviso de publicidad que dice que funcionaba un abasto Sánchez Luzardo C.A.
Que siendo infructuosas las diligencias en forma amigable hechas al respecto demanda en nombre de sus mandantes el cumplimiento de contrato de arrendamiento
Fundamentó la demanda en los artículos 340, 881 del Código de Procedimiento Civil; artículos 32 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial y los artículos 1.599, 1.592, 1.134, 1.579, 1.585 y 1.586 del Código Civil
Que en representación de sus mandantes demanda al ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO, para que convengan o así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: a pagar las cuotas o cañones que son los pertinentes a los doce (12) meses del año dos mil dieciséis (2016), a los doce (12) meses del año dos mil diecisiete (2017), a los doce (12) meses del año dos mil dieciocho (2018), a los doce (12) meses del año dos mil diecinueve (2019), a los doce (12) meses del año dos mil veinte (2020), a los doce (12) meses del año dos mil veintiuno (2021), a los doce (12) meses del año dos mil veintidós (2022), y cinco meses del año dos mil veintitrés (2023), debiendo así el demandado a mis mandantes y por efecto de plazo vencido, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUETRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.584.507,50), monto este que va desde enero del año dos mil dieciséis (2016) hasta el mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), más los meses de canon que se sigan venciendo hasta el momento de la entrega del inmueble. Aplicándole la indexación al monto aquí adeudado en el momento del pago, por causa de la inflación que sufre nuestra moneda venezolana. Anexo informe pormenorizado de un contador público colegiado. Tomando en cuenta el cumplimiento de la CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento queda establecido en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales,, pagaderos puntualmente por mensualidades adelantadas a más tardar los cinco (5) primeros días de cada mes, queda expresamente convenido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho al EL ARRENDATARIO a declarar rescindido este contrato. Se conviene que EL ARRENDATARIO debe cancelar dicho canon de arrendamiento en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida
SEGUNDO: Solicito el cumplimiento del contrato en consecuencia la Resolución, Descensión del contrato, la inmediata entrega y desocupación del inmueble como establece, LA CLAUSULA SEGUNDA: “La duración del presente contrato es por el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, a plazo fijo contados a partir del primero (1ro) de octubre del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), y se ha convenido ente las partes aquí contratantes que al finalizar el tiempo prefijado en el presente contrato de arrendamiento, se considera terminado sin necesidad de desahucio. Si hay necesidad de que las partes de mutuo acuerdo convengan en prorrogar el presente contrato de arrendamiento por un periodo de tiempo igual a lo acordado, para lo cual es necesario que una de las partes notifique a la otra con un (1) de anticipación de su voluntad para prorrogar el mismo.
TERCERO: Me haga entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUETRO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.584.507,50), ajustada a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela al momento de producirse la sentencia, más los contos y costas del proceso calculadas prudencialmente por el Tribunal, equivalente en unidades tributarias 64.944,88 U.T.
Indico a dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada
Señalo su domicilio procesal
Finalmente solicita que esta demanda sea distribuida, admitida , tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
III
PARTE MOTIVA
A los fines de definir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción incoada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procede este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en el capítulo intitulado “PETITORIO” señaló lo siguiente:
“…SEGUNDO: Solicito el cumplimiento del contrato en consecuencia la Resolución, Descensión del contrato, la inmediata entrega y desocupación del inmueble como establece, LA CLAUSULA SEGUNDA: “La duración del presente contrato es por el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, a plazo fijo contados a partir del primero (1ro) de octubre del año dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil catorce (2014), y se ha convenido ente las partes aquí contratantes que al finalizar el tiempo prefijado en el presente contrato de arrendamiento, se considera terminado sin necesidad de desahucio. Si hay necesidad de que las partes de mutuo acuerdo convengan en prorrogar el presente contrato de arrendamiento por un periodo de tiempo igual a lo acordado, para lo cual es necesario que una de las partes notifique a la otra con un (1) de anticipación de su voluntad para prorrogar el mismo. TERCERO: Me haga entrega del inmueble en las mismas condiciones que lo recibió… (Subrayado del Tribunal)”
De la lectura del petitorio ut supra transcrito, se evidencia que los demandantes en su escrito libelar consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son: cumplimiento del contrato en consecuencia la Resolución, Descensión del contrato, la inmediata entrega y desocupación del inmueble, de las cuales si bien, ambas tienen el mismo procedimiento no obstante, su accesoriedad no está definida, tal y como lo concibe el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Dispositivo legal que presenta determinadas limitaciones que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional. De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único aparte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Subrayado del Tribunal)
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria. De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló
“…omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…omissis…
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En sintonía con lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: señaló:
“…omissis…
La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte artículo 78 del Código de Procedimiento Civil”.
Conforme a la jurisprudencia mencionadaut supra, es forzoso para este Juzgador inadmitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los ciudadanos IRMIN GARDIS ALBARRAN CASTILLO y MARIA CECILIA BALZA DE ALBARRAN, en contra del ciudadano FREDDY JOSE SANCHEZ LUZARDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de la parte actora
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital en formato PDF. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.646
JGSV/Ap/mgr
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