REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 08772

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO MUÑIZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.192, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.720, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.644, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: ROSANNA PUENTE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.967.238 y hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010 (folios 90 al 102), emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por el ciudadano ALFREDO MIÑIZ RIVAS contra la ciudadana ROSSANA PUENTE DÁVILA, por reconocimiento de unión concubinaria, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 03 de julio de 2006 (folio 41), incluida la sentencia definitiva apelada, pronunciada por el mismo el 8 de febrero de 2007. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior se decreta la REPOSICION de la causa al estado en que se encontraba para el 3 de julio de 2006, a fin de que el Juez a quien le corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento que legalmente le corresponde, es decir, por el ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas. Por salir fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.”

En fecha 14 de enero de 2011, el Alguacil Titular del Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia Civil del estado Mérida, devuelve boletas de notificación por cuanto el apoderado judicial de la parte actora no le suministro los medios o recursos necesarios para hacer efectiva las referidas notificaciones.

En fecha 03 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado José R. Centeno. En fecha 16 de septiembre de 2013, asumió el conocimiento de la causa el abogado Francisco Argenis Manjarres, reincorporándose en fecha 26 de enero de 2015, el abogado José Rafael Centeno, al ejercicio de sus funciones.

En fecha 28 de junio de 2018, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto acordando notificar a las partes a sus apoderados judiciales de la publicación tardía de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2010.

En fecha 27 de junio de 2022, el referido Juzgado Superior dictó auto de abocamiento de la Jueza Francina Rodulfo de Arria y se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha 07 de julio de 2022, dejaron sin efecto las boletas libradas y se ordenó su notificación por medio de la imprenta con la publicación de un cartel.

En fecha 01 de agosto de 2022, libraron el referido cartel a los fines de su publicación por la prensa. En fecha 05 de agosto del mismo año, se consignó a los autos copia digital del mencionado cartel de notificación, dejando transcurrir 10 días calendarios dejando constancia que se tendrán por notificados y el día once la causa se reanuda.

En fecha 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Segundo dictó auto declarando firme la decisión de fecha 30 de julio de 2010 y acordó bajar el presente expediente a esta instancia judicial, siendo recibido el mismo en fecha 30 de marzo de 2023.

En fecha 30 de marzo de 2023, el Tribunal dictó auto de abocamiento del Juez Temporal abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, librando boleta de notificación a la parte actora, siendo agregada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal dictó auto REANUDANDO la causa, cumplido el lapso del abocamiento.

Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Tal y como se indicó anteriormente, desde la fecha en que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto la sentencia ordenando reponer la causa al estado de dictar auto complementario de admisión de la demanda, en el que se ordene librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, vale decir, 30 de julio de 2010, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto del procedimiento, a los fines de la continuación del presente juicio.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el presente caso, este Tribunal percibe que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de julio de 2011; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
VI
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado el ciudadano ALFREDO MUÑIZ RIVAS, debidamente asistido por el abogado GONZALO ANTONIO ASUAJE DELGADO, contra la ciudadana ROSANNA FUENTE DAVILA.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta, y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 27 de junio de 2023.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.
EL SECRETARIO TEMPORAL
,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. ANTONIO PEÑALOZA
JGSV/AP/dsf.- Exp. 08772.-