REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.571

PARTE ACTORA: EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la resolución Nº 1388 de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA Nº 48.077, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del estado Venezolano.


PARTE DEMANDADA: MINERVA NAYARIT DAVILA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.664.148 domiciliada en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Segunda Transversal, Nº 2-64, del Municipio libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0274-2443809 y civilmente hábil.


ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la resolución Nº 1388 de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA Nº 48.077, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del estado Venezolano.

MOTIVO: (INTERDICCION).
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución en fecha 06 de junio de 2.013, demanda contentiva de la acción de INTERDICCION, interpuesta por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la resolución Nº 1388 de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA Nº 48.077, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del estado Venezolano y de la ciudadana MINERVA NAYARIT DAVILA RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-22.664.148 domiciliada en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Segunda Transversal, Nº 2-64, del Municipio libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono Nº 0274-2443809 y civilmente hábil.

En fecha 12 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual admitió la demanda, libro edicto, fijo fecha y hora para el nombramiento de los facultativos.
En fecha 14 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el nombramiento de los facultativos, se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 20 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar la declaración de la ciudadana MINERVA NAYARIT DAVILA RANGEL.
En fecha 20 de junio de 2.013, mediante diligencia, la fiscal auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), solicito que sea entregado el edicto.
En fecha 21 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar la declaración de los testigos.
En fecha 25 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de los médicos facultativos, se declaro desierto.
En fecha 26 de junio de 2.013, mediante diligencia, la fiscal auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), consigno el edicto publicado en el diario Pico Bolívar.
En fecha 26 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual desgloso el edicto y ordeno agregarlas al expediente.
En fecha 28 de junio de 2.013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de los médicos facultativos.
En fecha 29 de octubre de 2.013, mediante escrito suscrito por los médicos facultativos consignan Informe Medico de la experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana MINERVA NAYARIT DAVILA RANGEL.
En fecha 13 de junio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, libro boleta de notificación a las partes.
En fecha 07 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual reanuda el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual dicto sentencia mediante la cual decreta la interdicción provisional de la ciudadana MINERVA NAYARIT DAVILA RANGEL, se acordó el nombramiento de tutora interina.
En fecha 25 de julio de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual dicto sentencia mediante la cual declara firme la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, se libro boleta de notificación a la tutora interina.
En fecha 29 de septiembre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de la tutora interina.
En fecha 02 de octubre de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual dicto sentencia mediante la cual designa nueva tutora interina, se libro boleta de notificación a la tutora interina, se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 15 de abril de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto mediante el cual recibió las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 17 de abril de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de la tutora interina, se declaro desierto.
De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha del último acto de impulso procesal emitido por el Tribunal en fecha 17 de abril de 2.015, no hubo actuación alguna por parte del accionante, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando exoficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”


Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DELA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 17 de abril de 2.015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tuvo a lugar el acto de aceptación y excusa de la tutora interina, se declaro desierto. Es decir que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 17 de abril de 2.015, fecha siguiente al día en que el Tribunal dictó auto librando nuevamente recaudos de intimación al demandado de autos, y concluyó el día 17 de abril de 2.016, fecha igual a la del referido acto que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte del accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de siete (07) años, hasta el día de hoy inclusive, sin que se haya producido actuación alguna por parte del accionante para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:


a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Efectivamente, desde la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora; por lo cual, para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de abril de 2.016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio INTERDICCION, ha incoado por la ciudadana EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida del Sistema de Protección del niño, Niña, Adolescente y la Familia (Civil, Instituciones Familiares y Protección), conforme a la resolución Nº 1388 de fecha 22 de septiembre de 2010, con IPSA Nº 48.077, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 130 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación del estado Venezolano.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora, mediante Boleta publicada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos la resulta de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA