REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 09993
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN CLARET MARQUEZ RINCON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.473.083, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:BETTY JOSEFINA RONDON y XIOMARA DEL CARMEN ZAMBRANO RINCON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.490.740 y 11.955.058 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.014 y 291.368, en su orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.490.740 y V-5.187.493, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADAGUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ: Abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número4.577.443, inscrito en el Inpreabogado bajo el número105.293 y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO: Abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 5.206.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante recepciónen originalde Recurso de Casación emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017,Exp. Nro.2017-000289, (folio 760 a 804)fue declarado:la casación de oficio del fallo recurridoproferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 23 de enero de 2017. Como consecuencia de ello, se decreto la nulidad así como todas las actuaciones procesales y se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa para que sea admitida de nuevo la demanday conjuntamente se cumpliese con la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
A tenor de los expuesto dando cumplimiento al Dictamen indicado, esta Instancia Judicial procedió a admitir nuevamente la demanda incoada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.
Al respecto, en su escrito libelar consignado, la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
o Que después de varios meses de noviazgo con quien en vida se llamara GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ venezolana, mayor de edad, soltera, Medica Gastroenteróloga, titular de la cédula de identidad n° 8.045.762, domiciliada en Ejido, estado Mérida y hábil y su persona, formalizaron una unión estable de hecho (concubinato) el día 12 de febrero de 1999 manteniéndonos ambos en forma pública, notoria regular y permanente.
o Que en fecha 31 de octubre del año 2002, adquirieron dentro de su unión estable de hecho, un apartamento a nombre de los dos, ubicado en a Urbanización Los Jardines Edificio La Magenta, Planta Baja. Signado P-3 en Ejido estado Mérida, cuyos linderos, medidas y demás características, se encuentran especificados en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la fecha antes señalada, quedando anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año en curso, fijando su último domicilio concubinario en dicho inmueble, todo ello, según se evidencia de documento debidamente certificado anexo al libelo.
o Que no procrearon hijos a pesar de haberse hecho todo lo humanamente posible e imposible para tal fe, tal como lo demostrará en oportunidad legal correspondiente.
o Que realizaron también obligaciones propias de un hogar familiar constituido como tal.
o Que en su unión concubinaria, la mayoría de actividades tanto públicas como privadas, ya fueran familiares, jurídicas, etc., fueron realizadas por ambos con esfuerzos personales, tratándonos como marido y mujer en forma permanente, pública y notoria, prodigándonos fidelidad, asistencia y ayuda mutua; elementos y bases fundamentales en el matrimonio.
o Que dicha relación estable de hecho, se enmarcó dentro de los parámetros establecidos específicamente en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que expresa lo siguiente: “se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” y que, ajustándonos desde el punto de vista legal, vemos que nuestra relación o “UNION ESTABLE DE HECHO”, llena, una vez más, los requisitos establecidos en el Artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el principio constitucional ya mencionado, puesto que en el tiempo que vivimos, hicimos vida en común, permanente, en pareja, en unión concubinaria, adquiriendo con su común esfuerzo y trabajo; bienes muebles e inmuebles, a nombre de uno o del otro o, a nombre de los dos.
o Que en virtud de lo narrado, concluye: que la unión estable de hecho entre la fallecida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, ya identificada, y su persona, representa un concepto claro, indubitable y amplio que produce efectos jurídicos, ya que se determina la existencia de cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que se formó siendo solteros y sin ningún impedimento dirimente que impidiera el matrimonio a futuro; que en dicha unión estable de hecho se evidencia que existió la permanencia o estabilidad en el tiempo, adjunto a la fama y el trato frente a terceros o grupo social donde se desenvolvieron como tales, solicitando que estos hechos y circunstancias, sean declarados conforme a la Ley, por medio de sentencia definitivamente firme y así lo pidió, esto hasta el día en que lamentablemente falleció su concubina, es decir, el veintiuno (21) de febrero del año 2.008, en un accidente aéreo en El Páramo de los Conejos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
o Que anexa Justificativo Judicial, evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, de fecha 31 de marzo del 2.008, donde las ciudadanas VIANA ZARELA MOLINA, NOLIS IRENE CAMACHO CAMARGO y ROSANNA CICCHETTI UZCATEGUI, venezolanas, mayores de edad, divorciada la primera y solteras respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 5.535.197, 8.036.813 y 11.220.966, domiciliadas en Mérida, estado Mérida y hábiles, dan fe de tales circunstancias en lo que respecta a dicha unión estable de hecho. Las cuales serán promovidas en su oportunidad legal correspondiente para que ratifiquen en su contenido y firma dichas declaraciones.
o Que por todo lo antes expuesto, en su propio nombre y representación, es que acude para demandarcomo en efecto formalmente demanda, a los ciudadanos GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, Médico Gastroenterólogo y ama de casa respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 675.018 y 3.031.965, domiciliado el primero, específicamente en la Calle 2 N° 297, Urbanización La Mata, Mérida, estado Mérida y la segunda, en Residencias Los Girasoles, Avenida las Américas, Edificio 3, Apartamento 7-B, Mérida, estado Mérida y hábiles, en su condición de padres y también legítimos coherederos de quien hacía vida en unión estable de hecho con su persona; a fin de que convengan o a ello, sean obligados por este Tribunal: PRIMERO: En reconocer la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho entre su legítima hija GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ ya identificada y su persona y, en caso contrario, sea declarada la misma por este Tribunal, en base a los alegatos y documentos que se señalan y anexan al presente libelo de demanda y demás pruebas que serán promovidas en su oportunidad legal correspondiente.
o Fundamentó la presente acción en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 767 del Código Civil, así como de diversas Leyes de la República, que le dan a los concubinos, derechos tanto patrimoniales como sociales en diversas áreas de su vida tanto pública como privada.
o Leyes entre, las que citó: 1.- La Ley que regula el Subsistema de Pensiones, específicamente en su Artículo 69-6, el cual le otorga al concubino pensión de sobreviviente; 2.- La Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estatal y Municipal, la cual le otorga al concubino, derechos a la pensión de sobreviviente, según el Artículo 16-3; 3.- Las Normas de Operaciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley, que regula el Subsistema de Vivienda, específicamente en elegir al concubinato como tal, para los préstamos en lo que se refiere a la adquisición de vivienda, según lo establecido en su Articulo 34; 4.- La Ley del Seguro Social, al permitir al concubino, el derecho a una asistencia medica integral y 6.- La Ley Orgánica del Trabajo, la cual da derecho al concubino, el derecho a reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, lo cual se encuentra establecido en su Artículo 568 y, por último, 7.- lo referente a lo establecido en el Estatuto de la Función Pública en su Articulo 31.
o Estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal.
o Finalmente, indicó su domicilio procesal, como el de los demandados de autos.
Corre inserto del folio 935 al 936 y vuelto, auto decisorio emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
Consta al folio 937, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apela del anterior auto.
Mediante auto emitido por este Juzgado la apelación en referencia se oye en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere al folio 943, auto de reanudación de la causa.
Consta al folio 997, Abocamiento del Juez Temporal de este despacho Abogado Jorge Gregorio Salcedo Vielma.
Riela del folio 1002 al 1006, escrito de Contestación de la demanda producido por la codemandada BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO (identificada), representada por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO titular de la cédula de identidad números 5.206.797 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.648. Mediante el referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
o Impugno la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”; En concordancia con el artículo 38 eiusdem.
• Que impugna las documentales que obran agregadas a los autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.Por lo que procedió a impugnar, desconocer y rechazar las siguientes documentales:El Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, anotado con el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002, que obra agregado a los folios 4 al 11. Que lo impugna por cuanto el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia.El justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2008, que obra agregado a los folios 13 al 16. Que lo impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.La constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña de fecha 26 de junio de 2006, que obra al folio 264. Que la impugna por no emanar de la fallecida de autos.La constancia de concubinato que obra al folio 265. Que la impugna por no emanar de la fallecida de autos.La Constancia de Registro de Vivienda Principal tramitada ante el SENIAT presuntamente por la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, realizada en fecha 27 de marzo de 2006, que obra agregada al folio 266. Que impugna, desconoce y tacha, la firma allí suscrita que aparece en el documento, por no haber sido estampada por la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.La Factura signada con el N° de serie 13062444, contrato 3413852 emanado de la Corporación eléctrica de Venezuela cuyo titular es la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, con dirección de notificación es la Urbanización los Jardines, Edificio las Margaritas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra agregada al folio 267. La cual impugna por no demostrar la presunta unión concubinaria.La Invitación emanada de Servicios Especiales la Inmaculada al sepelio de la extinta GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, de fecha 01 de marzo de 2008, que obra agregada al folio 268. La cual impugna por no estar suscrita por nadie, y no aporta nada para la resolución de la presente causa. La Misiva emanada de la empresa Corporación profesional MASRY VITITOE, LAW OFFICES, remitida a William Claret Márquez Rincón, en fecha 29, 2010, con motivo del Choque Santa Bárbara Airlines, que obra agregado a los folios 270 y 271, la cual impugna y desconoce, por no tener ningún valor probatorio por constar en idioma distinto al castellano, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez ordenara su traducción por un intérprete público juramentado por el Tribunal; en concordancia con el articulo 431 eiusdem, que establece que los documentos Privados emanados de Tercero Ajenos a la controversia deberán ser ratificados…mediante la prueba testimonial.
• Que al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo estipulado en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 311 del 21 de septiembre de 2000, expediente N° 00-14, estableció que al ser aportada una prueba en un idioma distinto al castellano debe designarse un intérprete público, por lo tanto no hay medio de prueba que valorar.El vouche de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del Banco Occidental, que obra al folio 272, el cual impugna por no demostrar la presunta unión concubinaria.El Comprobante contable N° 10-258, emitido por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, cuyo beneficiario es el ciudadano William Márquez, asi como recibo de pago en el que declaran recibir una suma de dinero por concepto de beneficio de montepío, la cual aparece suscrita por los ciudadanos Bolivia Alvares y William ClaretMárquez, que obra al folio 273, el cual impugna por no aportar nada a la resolución de la sedicente unión concubinaria.El Informe –Documento privado de reproducción asistida fertilización in vitro con transferencia de embriones, realizado a Giobely Gil Álvarez y el ciudadano William Claret Márquez en el Centro Médico Norte en Cúcuta, Colombia, en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra a los folios 274 y 275, el cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.La Constancia emitida por Parque Cementerio la Inmaculada C.A., en fecha 05 de septiembre de 2012, relacionada con la propiedad de la parcela identificada con el N° 943, Sección F, ubicada en el Jardín Cristo Redentor a nombre de William Claret Márquez, donde en el primer puesto fueron inhumados los restos de Giobely Gil Álvarez, que obra a los folios 276, el cualimpugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no demostrar la sedicente unión concubinaria.El Contrato de Venta signado con el N 27396 de fecha 10 de abril de 2008, que obra al folio 277, el cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no demostrar la presunta unión concubinaria.El Ejemplar publicado en el diario El Nacional de fecha 22 de marzo de 2008, donde aparece nota de prensa relacionado con el hecho en que falleció Giobely Gil Álvarez, dando declaraciones el ciudadano William Márquez, identificado como familia de la víctima, que obra al folio 278, el cual impugna por cuanto no hay forma de verificar su autenticidad, además que no aporta nada a la resolución de la presente causa.Las tres (03) reproducciones fotográficas, que obran agregadas al folio 279, la cualimpugna y formulo oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible, pues no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir; conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010.
• Al momento de Contestar al fondo de la Demanda, argumento entre otros hechos los siguientes:
• Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, por cuanto los hechos narrados no son ciertos.
• Rechazo, negó y contradijo el alegato expuesto por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, en cuanto a -cuando comenzó en su el indicado noviazgo.
• Rechazo, negó y contradijo la aseveración expuesta por el demandante en cuanto a la formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 12 de febrero de 1.999, en forma pública, notoria, regular y permanente.Rechazo tal alegato, por cuanto si bien la parte actora, WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, alega que desde el 12 de febrero de 1999 comenzó una relación estable, no indica en que lugar, o sitio, donde se estableció esa relación, es decir, donde convivían, residían, habitaban, ya que ni el mismo sabe donde convivían, vivían, o residían, todo derivado de las elucubraciones de su mente.
• Rechazo, negó y contradijo que en el antes indicado bien inmueble, apartamento ubicado en la Urbanización los Jardines, Edificio Margarita, planta baja, apartamento PB-3, de la ciudad de Ejido del estado Mérida, establecieron su ¿domicilio conyugal?, cuando no estaban casados?.
• Que en virtud de la documental del bien inmueble adquirido en fecha 31 de octubre de 2002; es totalmente falso la alegación vertida por la parte atora, en cuanto a que, formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 12 de febrero de 1.999, en forma pública, notoria, regular y permanente, ya que el bien inmueble fue adquirido en el año 2002.Y se genera la interrogante, donde establecieron un domicilio común desde el 12 de febrero de 1999 hasta octubre del año 2002, ni él mismo demandante lo sabe, por ser una falsedad.
• Que rechaza el domicilio indicado por el actor, pues lo cierto es que es la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ habitaba en la casa N° 14-63, Avenida 3, en compañía de su tía Alice del Carmen Gil Ramírez.
• Rechazo la aseveración respecto de las cuales las actividades que realizaban tanto públicas como privadas, se trataban como marido y mujer en forma permanente, pública y notoria, constante y actuaban prodigándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua, elementos que determinan las bases fundamentales del matrimonio.
• Que le opone a la parte demandante, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, para que reconozca en su contenido y firma, que él procreó una niña con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO y reconoció como su hija y que lleva por nombre PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ, cuya acta de nacimiento está inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 153.
• Que del acta de nacimiento antes reseñada, se presume que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, cohabitó con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO todo el período de la concepción conforme a lo establecido en el artículo 211 del Código Civil, que reza:Articulo.-211.“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
• Que en virtud de lo expuesto se demuestra que mientras el actor presuntamente estuvo viviendo en concubinato con la finada, ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, tuvo una relación de hecho con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de su hija PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ, el día 18 de octubre del año 2007, por lo que no pudo existir unión concubinaria entre el actor y la indicada ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, que dispone: “… demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…”; por cuanto de la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento, es decir desde el día 18-01-2007, ya que la hija nació en fecha 18 de octubre de 2007.
• Que de los hechos expuestos se infiere que no pudo existir unión concubinaria desde el 18/01/2007 hasta el 18 de octubre de 2007, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil, antes mencionado.
• Que lo que se distingue en la determinación de la unión estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
• Que del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, no logra evidenciar que la aludida relación indicada por el actor como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio.
• Indicó como domicilio procesal conforme del artículo 174 del Código de ProcedimientoCivil, la sede del Tribunal.
• Finamente, señaló que con fundamento a lo antes expuesto y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, en vista de que se trata de una pretensión improcedente y manifiestamente infundada, en la que sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales.
Obra del folio 1010, escrito de Contestación de la demanda producido por el codemandado GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ,(identificado), debidamente representado por el abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL titular de la cédula de identidad números 4.577.443 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293. Mediante el referido escrito fueron argumentados dentro de otros hechos los siguientes:
Estableció inicialmenteJurisprudencia y doctrina referida a las uniones de hecho.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1” “… la incompetencia de del Juzgado.
Que de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, al folio 254, segunda pieza, obra acta de nacimiento asentada ante La Unidad de Registro Civil, de la Parroquia Domingo Peña del Estado de Mérida, anotada bajo el N° 153, de fecha 29 de Noviembre de 2007, perteneciente a la hoy, adolescente PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ, quien nació el día 18 de octubre de 2007, y es hija del demandante de autos, ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y de la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.268.050. Que siendo ello así es evidente, la existencia de una (1) Adolescente PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ la cual puede ver afectados sus intereses, por el presente juicio, lo cual genera una situación que considero necesario atender de los derechos e interés superior de los adolescentes lo cual se encuentra establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 6.185, Extraordinaria del 08 de junio de 2015.
Asimismo, el hecho anteriormente descrito es acorde con lo establecido en el artículo 177 eiusdem“Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…); k. Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes; (…); m. Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: (…); h. Homologación de acuerdos de liquidación partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes; (…); Cualquier otro de naturaleza afin de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Que es evidente que la norma supra trascrita establece específicamente las competencias en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asimismo, contiene un fuero atrayente de esa jurisdicción especial, en el sentido, que son estos juzgados especiales los competentes para conocer de asuntos de familia de naturaleza contenciosa, en la cual se pretenda el establecimiento de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 431, de fecha 29/07/2013, expediente N° 13-003 y la sentencia N° 120 de la Sala Constitucional del 26/02/2013. Expediente N° 12-174, ha declarado las sentencias o los procesos que hayan violado dicha normativa de la competencia por la materia dirimiendo asuntos que corresponden a los tribunales de protección, como lo es, el reconocimiento de unión establece de hecho.
En este sentido, con fundamento en todo lo antes expuesto, solicitó se declare incompetente por la materia, e indico, como tribunal competente, para conocer de la presente acción al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Que propone como defensa de fondo la impugnación, desconocimiento y rechazo de las documentales que obran agregadas a los autos por la parte actora, de conformidad con los artículos 395, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.374 del código civil:
Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar, desconocer y rechazar las siguientes documentales:Documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elias del estado Mérida, 31 de octubre de 2002, anotado con el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002, a nombre de WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, que obra agregado a los folios 4 al 11. Que lo impugna por cuanto el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente controversia de la sedicente unión concubinaria, por lo que debe ser desechado en su valoración.El justificativo de testigos levantado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, en fecha 31 de marzo de 2008, que obra agregado a los folios 13 al 16. Lo cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y lo desconoce por ser testigos referenciales o buscados por la parte demandante. La constancia de concubinato emitida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña de fecha 26 de junio de 2006, que obra al folio 264. La impugna y desconoce por no emanar de la fallecida de autos, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.La constancia de concubinato que obra al folio 265. La cual impugna, desconoce y tacho por no emanar de la fallecida de autos, en concordancia con el artículo 431 eiusdem. La Constancia de Registro de Vivienda Principal tramitada ante el SENIAT presuntamente por la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, realizada fecha 27 de marzo de 2006, que obra agregada al folio 266. La cual impugna, y desconoce en la firma allí suscrita que aparece en el documento, por haberla estampado la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 431 eiusdem.La Factura signada con el N° de serie 13062444, contrato 3413852 emanado de la Corporación Eléctrica de Venezuela, cuyo titular es la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, con dirección de notificación es la Urbanización los Jardines, Edificio las Margaritas, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que obra agregada al follo 267. La cual impugna y desconoce por no demostrar la presunta unión concubinaria, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.La Invitación emanada de Servicios Especiales la Inmaculada al sepelio de la extinta GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, de fecha 01 de marzo de 2008, que obra agregada al folio 268. La cual impugna por no estar suscrita por nadie, y no aporta nada para la resolución de la presente causa, de conformidad con el artículo 1.374 del Código Civil que dispone “pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuye”, en concordancia con el articulo 431 eiusdem.La Misiva emanada de la empresa Corporación profesional MASRY VITITOE, LAW OFFICES, remitida a William Claret Márquez Rincón, en fecha 29. 2010, con motivo del Choque Santa Bárbara Airlines, que obra agregado a los folies 270 y 271. La cual impugna y desconoce por no tener ningún valor probatorio por constar en idioma distinto al castellano, de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que deben ser traducido por interprete juramentado por el Tribunal; en concordancia con el artículo 431 eiusdem. A este respecto, señaló que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo estipulado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° 311 del 21 de septiembre de 2000, expediente N° 00-14, estableció que al ser aportada una prueba en un idioma distinto al castellano debe designarse un intérprete público, por lo tanto no hay medio de prueba que valorar.El vouche de fecha 23 de octubre de 2012, emanado del Banco Occidental, que obra al folio 272. El cual impugna por no demostrar la presunta unión concubinaria, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.El Comprobante contable N° 10-258, emitido por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, cuyo beneficiario es el ciudadano William Márquez, así como recibo de pago en el que declaran recibir una suma de dinero por concepto de beneficio de montepío, la cual aparece suscrita por los ciudadanos Bolivia Alvares y William Claret Márquez, que obra al folio 273. La cual impugna por no aportar nada a la resolución de al sedicente unión concubinaria, en concordancia con el articulo 431 eiusdem. El Informe documento privado de reproducción asistida fertilización in vitro con transferencia de embriones, realizado a Giobely Gil Álvarez y el ciudadano William Claret Márquez en el Centro Médico Norte en Cúcuta, Colombia, en fecha 10 de diciembre de 2007, que obra a los folios 274 y 275. Lo cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.La Constancia emitida por Parque Cementerio la Inmaculada C.A., en fecha 05 de septiembre de 2012, relacionada con la propiedad de la parcela identificada con el N° 943, Sección F, ubicada en el Jardín Cristo Redentor a nombre de William Claret Márquez, donde en el primer puesto fueron inhumados los restos de Giobely Gil Álvarez, que obra a los folios 276. El cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por no demostrar la sedicente unión concubinaria. El Contrato de Venta signado con el N 27396 de fecha 10 de abril de 2008, que obra al folio 277. El cual impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El Ejemplar publicado en el diario El Nacional de fecha 22 de marzo de 2008, donde aparece nota de prensa relacionado con el hecho en que falleció Giobely Gil Álvarez, dando declaraciones el ciudadano William Márquez, identificando como familia de la victima, que obra al folio 278. Lo cual impugna por cuanto no hay forma de verificar su autenticidad. Admisión en Las tres (03) reproducciones fotográficas, que obran agregadas al folio 279, Respecto a esta prueba fotográfica señaló impugnarlas y formular oposición a su virtud de ser manifiestamente impertinente ya que es inadmisible pues no demuestra nada para la resolución de la presente causa, considerando que no hay medio probatorio que admitir. Además, que no se sabe quien ni cuando las tomo, así como la cámara que fue utilizada para la tomas de las misma, en concordancia con el artículo 431 eiusdem.
Impugno estimación de la demanda de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 38 eiusdem.
Trajo a colación las reiteradas sentencias proferidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia entre ella la decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, y sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente N° 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, referida a la cuantía o interés principal del juicio.
Señaló que por las razones antes expuestas solicita sea declarado con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, de conformidad con el articulo 39 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las reiteradas sentencias jurisprudenciales emanada del máximo Tribunal de la República.
Señaló la improcedencia de la demanda de conformidad con lo dispuesto en la sentencia n 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 211 del Código Civil:
Alego la improcedencia de la demanda cabeza de autos, en los términos siguientes: La sentencia N° 1.682 emanada de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, establece que entre los concubinos “Sin impedimento legal para unirse en concubinato”.
Que de las actas que obran agregadas a los autos, se evidencia que el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN, convivió con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V 14.268.050, de cuya unión procrearon una niña que lleva por nombre PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ, acta de nacimiento registrada ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, asentada en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el Nº 153, la cual obra agregada a los autos al folio 254, segunda pieza.Y se evidencia además de la indicada acta de nacimiento, que la antes mencionada niña, nació el día 18 de octubre del año 2007, con lo cual se demuestra que en la actualidad tiene quince (15) años y ocho (8) meses de edad.
Que de la antes indicada documental, acta de nacimiento N 153, se evidencian las presunciones establecidas en los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil, legales, iuris et de iure y iuris tantum, las cuales son las siguientes: Se presume que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, cohabitó y convivió con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO todo el período de la concepción conforme lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
Trajo a colación sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.M.G., interpretó el contenido del articulo 77 constitucional con carácter vinculante, relativa a la “unión estable de hecho”, así como, el concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (…) artículo 767 de Código Civil.
Que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Que del libelo de la demanda, no logra evidenciar el actor, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN que la relación aludida como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio, ya que indica que comenzó con un noviazgo pero sin indicar cuándo. Que además indica que la relación concubinaria comenzó el 12 de febrero de 1999, pero sin indicar donde convivieron; entrando en el campo del lapsus mental, de la elucubración o de una falsedad que como tal el cerebro no acepta porque no ha ocurrido.
Que el Código Civil Venezolano explana en el artículo 767 los requisitos establecidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para reconocer la unión concubinaria. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión noMatrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estar casado”.
De lo que se contempla, que es evidente que para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria, debe cumplirse con determinados elementos de carácter esencial, como: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad. Entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria.
Trajo a colación doctrina referida a que la existencia de un concubinato y sobre el interés procesal, Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” señalando: .…. “la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”.
En otras palabras, que las acciones mero declarativas o de declaración de certeza son supletorias….
Que en una unión concubinaria se debe demostrar: 1) La permanencia de la pareja o estabilidad en el tiempo, 2) Los signos exteriores de la existencia de la unión, que es lo mismo que la cohabitación. 3) La necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, que ninguno de los concubinos esté casado o haga vida con otra concubina, lo que viene a desvirtuar lo alegado por la parte demandante al no poder probar y comprobar en ningún momento alguna unión entre el demandante, ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN y la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, ya que las pruebas consignadas por él con su libelo de demanda, son improcedentes y inadmisibles, y deben ser desechadas del proceso en su debida oportunidad; ya que para nadie es un secreto que la vida pública de su hija, ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, gozaba de publicidad por ser una mujer profesional, trabajadora, honesta y caracterizada ante nuestros familiares, amistades, y la sociedad médica y merideña, por su dedicación y estudios a su profesión de médico estable; hasta el momento de su fallecimiento.
Al contestar al fondo de la demanda señalo entre otros hechos los siguientes:
Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada.
Rechazo, contradijo y negó por ser falso que su hija GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, y el demandante ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN hubieren tenido un noviazgo.
Negó, rechazo y contradigo por ser falso que GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, y WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN hayan vivido juntos, y mucho menos desde el lapso indicado desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2008.
Nego, rechazo y contradigo la alegación vertida por la parte actora, -Que después de varios meses de noviazgo con quien en vida se llamó GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, y su persona, formalizaron su unión estable de hecho, en fecha 12 de febrero de 1.999, en forma pública, notoria, regular y permanente.
Que el actor pretende establecer que en ese lapso se inició la sedicente relación, sin indicar cuándo y cómo se inició y, cuando terminó, ya que el mismo ni sabe cuando se dio inicio, lo cual denota que, es una elucubración de su mente.
Negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 12 de febrero de 1999, formalizaron su unión estable de hecho. Del antes alegato se evidencia que la parte demandante, no indicó el domicilio dónde se inició la supuesta relación concubinaria, donde convivieron, en modo, lugar y Hecho.
Señaló que en el caso que se promuevan testigos, tal como aconteció con el justificativo de testigo, los mismos no podrían, ni puede probar hechos que no fueron alegados en el libelo de la demanda.
Citó Jurisprudencia inherente al vicio de suposición falsa, tal como lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001. señaló:“La falsa aplicación se constituye en el caso de que el sentenciador utiliza unaDeterminada norma jurídica a una situación de hecho no prevista por ella”.
Que en cuanto a la adquisición del bien adquirido dentro de la unión estable, señala que el hecho de comprar un bien inmueble no es indicio para presumir la unión estable de hecho.
Que el acta de defunción dela ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, no es determinante en la unión estable de hecho pretendida por el demandante, ya que esta solo permite referenciar la fecha falleció la antes indicada ciudadana.
Que conforme a lo explanado ut supra se evidencian las presunciones iuris tantum, y iuris et de iure, las cuales son las siguientes: se presume que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, cohabitó con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO todo el periodo de la concepción conforme lo dispone el artículo 211 del Código Civil, que reza: “Articulo. 211.“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Que se demuestra además, que mientras presuntamente estuvo viviendo en concubinato con la finada, ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, tuvo una relación de hecho con la ciudadana ROSA ELENA MENDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de su hija PAOLA VANESSA MARQUEZ MENDEZ, el día 18 de octubre del año 2007, de lo que se infiere, que no pudo existir unión concubinaria entre el actor y la indicada ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, de conformidad con el articulo 767 del Código Civil, que dispone: “… demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…”.
Citó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 1682, de 15 de julio de 2005, caso C.M.G., que interpretó el contenido del artículo 77 constitucional y señaló que: dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado articulo 77el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.
Que del libelo de la demanda, no se logra evidenciar que la relación aludida como una unión estable de hecho, haya reunido las características propias de ésta, es decir, que haya sido una relación de vida en común, permanente y estable, con apariencia de un matrimonio, ya que indica que comenzó con un noviazgo pero sin indicar cuándo, que además indica que la relación concubinaria comenzó el 12 de febrero de 1999, pero sin indicar donde convivieron.
Negó, rechazo y contradijo lo narrado en el escrito de demanda, pues todo su contenido es falso, además carece de elementos probatorios, porque nunca existió tal relación concubinaria, que sustenten las pretensiones allí plasmadas.
Finalmente, señaló que su hija ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ vivió en la casa de su tía, ALICE DEL CARMEN GIL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 674.007, domiciliada en la casa N° 14-63, en la Avenida Independencia, más debajo de la Plaza de Milla, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que con fundamento en todo lo antes expuesto, y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, solicita sea agregado el presente escrito, sustanciado conforme a derecho y finalmente sea declarado sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión y sea condenada la parte demandante al pago de las costas procesales.
Obra del folio 1033 al 1037 y vto, decisión emitida por este Tribunal mediante la cual declaró:
-No opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el codemandado GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ.
-En consecuencia se tiene como Contestada la demanda, mediante escrito consignado por el codemandado GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ, parte codemandada, en fecha 10 de agosto de 2022.
Consta al folio 1046, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ, mediante la cual ratifica escrito de pruebas consignado en fecha 06 de octubre de 2022.
Se infiere al folio 1047, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte codemandada GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ, mediante la cual ratifica escrito de pruebas consignado en fecha 07de octubre de 2022.
Consta del folio 1050 al 1053, escrito de pruebas promovidas por la parte codemandada GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ.
Corre del folio 1054 y 1055 escrito de pruebas producidas por la parte codemandada BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.
Obra del folio 1056 al 1058, escrito de pruebas consignadas por la parte actora ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON.
Riela del folio 1090 al 1093 decisión emitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se pronuncia en referencia a la oposición formulada por la parte actora como por el codemandado GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ.
A los folios 1094 y 1095, se puede constatar auto de admisión de pruebas, emitido por este Tribunal.
Consta al folio 1117, nota secretaria emitida por esta Instancia Judicialmediante la cual se advierte que; ninguna de las partes presento escrito de informes, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III
PARTE MOTIVA
A los fines de resolver la presente causa,este Tribunal pasa de seguidas a resolver el juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a tal efecto analiza en primer término, los Puntos Previosalegados por la parte codemandada de la siguiente manera:
- DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INCOMPETENCIA:
La representación judicial de la parte codemandada GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ, opuso la presente cuestión previa contenida en el ordinal 1º inherente a la falta de Jurisdicción del Juez o la Incompetencia de éste.
Advierte este Juzgador que la indicada cuestión fue resuelta tal y como obra a los folios (1033-1037); mediante la cual se declaró: Como no opuesta la cuestión prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,alegada en el escrito de contestación de la demanda por parte del ciudadano GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ por lo que se tuvo como contestada la demanda instaurada. En este sentido, el Tribunal se abstiene de providenciar, siendo que el referido punto, ya obtuvo su pronunciamiento. ASI DEBE DECIDIRSE.
- DEL PUNTO PREVIO INHERENTE A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA INCOADA:
La parte codemandada en sus respectivosescritosde Contestación de la Demanda, impugnan la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “…salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”, en concordancia con el artículo 38 eiusdem, por lo que demandan, sea declarada sin lugar la estimación de la demanda propuesta, declarando expresa y positivamente sin lugar dicha pretensión.
Al respecto este Juzgador advierte, si bien es cierto que, la acción concubinaria, se vincula directamente a lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelapor encontrarse en la categoría de acciones exoneradas de fijar cuantía,esto, por su naturalezay por cuanto no son susceptibles de apreciación pecuniaria u económica; no es menos cierto que, existe la tesis contraria que se basa en que la estimación en tales acciones mero declarativas, es necesaria, para que puedan acceder a casación, pues de no hacerlo, es inadmisible tal recurso.
El autor patrio Dr. Leopoldo Palacios en su obra La Acción Mero Declarativa (p.182; 2002) precisa:
“Como quiera que la determinación de la cuantía constituye la condición sine qua non para que proceda la condenatoria en costas, debe entenderse que a partir del 28 de septiembre de 1998, y de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia es una acción mero-declarativa, se le condenará al pago de aquellas”.
“Los artículos 38 y 39 eiusdem consagran la obligación de determinar el valor de la demanda, y cuando por la naturaleza del objeto ello no sea posible, es necesario estimarla. La única excepción que trae el artículo 39 citado, son las del estado y capacidad de las personas”
Para una mayor precisión de la situación planteada, es necesario traer a colación el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
“Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
“Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”
Ahora bien, según la tesis predominante, la acción mero declarativa no resulta obligatorio el establecimiento de su cuantía, por ser de las referidas al estado y capacidad de las personas, las cuales están legalmente excepcionadas de tal estimación conforme a los citados artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le es dable a este sentenciador ante la estimación de la demanda, exonerar la condena en costas a la parte perdidosa en la presente causa, ya que de decidir lo contrario se estaría violando el debido proceso de rango constitucional, consagrado en el artículo 49 de la Carta Política de 1999, en el que se resalta la importancia fundamental, no sólo accesoria o formal, del proceso en sí. Por ello, es necesario que se entienda, que la institución misma del proceso tiene una importancia decisiva para la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia que tipifica el artículo 2 eiusdem. Es en base a ello, que también nuestra Carta Magna, estableció la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva en el artículo 26 ibídem.
Dentro de estas acciones exoneradas de fijar la cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, las nulidades de matrimonio, los divorcios, las separaciones de cuerpo, pues en la práctica, así como hay acciones que son esencialmente apreciables en dinero porque reposan en un interés meramente patrimonial, así también existen otras que, por su naturaleza, son insusceptibles de tal apreciación, por no perseguirse con ellas un interés pecuniario un valor económico circulante en el comercio. Con respecto a las primeras, la competencia se determinará por las reglas adjetivas contenidas en el artículo 29 y siguientes del Código Adjetivo, según las circunstancias que rodean a cada demanda; en cuanto a las segundas, como carecen de cuantía física, de valor económico positivo, la competencia por la materia que las caracterice, y su conocimiento corresponderá a los tribunales a quien las leyes se lo atribuyen la competencia.
DE TAL MANERA QUE LAS ACCIONES DECLARATIVAS DE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN CONCUBINARIA, SI BIEN, SON ACCIONES EXTRA-PATRIMONIALES QUE EMANAN DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN INTERÉS MORAL O DE ORDEN PÚBLICO, NO ES MENOS CIERTO QUE, LA APRECIACIÓN EN DINERO DE LAS MISMAS(CUANTIA);NO PUEDECONSTITUIRÓBICEPARA QUE NO SEADECIDIDA, HABIDA CONSIDERACIÓN QUE, NO SE TOCA EL FONDO DE LA MISMA O EL INTERÉS PRINCIPAL DEL JUICIO, NI ENGLOBA LA OBLIGATORIEDAD DE LA NO ESTIMACIÓN, TAL Y COMO FUE SEÑALADO UT SUPRA.
A fin de afianzar, loantes esbozado, se trae a colación diversas Jurisprudencias, en relación al precepto legal que establece los supuestos en los que el Juez puede negar la admisión de la demanda, en fecha 23 de mayo de 2012 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández (caso: Nilza Carrero y Otra contra César Emilio Carrero Murillo y Otra. Sent. 342. Exp. 2011-000698) sostuvo el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
«… En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
(…) La Sala, para resolver observa:
‘El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….’ (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o ‘legitimatio ad processum’; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litispedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito….’ (DevisEchandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...’
Sobre el mismo aspecto se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil en (Sentencia Nº 0341. Exp. Nº 99-527, de fecha 30-07-02. Caso Pedro Vicente Ortega Piñero contra YamilesNaal de Salas y Sara Bohemia Padilla). (Negrillas de la Sala), que expresa lo siguiente:
‘Para resolver, la Sala Observa:
En el sub iudidce el ad quem, de la evidencia que se desprende del transcrito parcial de su sentencia realizado anteriormente, sin lugar a dudas que infringió el debido proceso al confirmar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de tercería sobre el errado sustento de que la sentencia ya ‘..estaba en proceso de ejecución...’ y que el ‘...el tercero opositor dejó de presentar instrumento público fehaciente del derecho que le asiste...’; negándole de esta forma el acceso a los Órganos de la Administración de Justicia, al establecer condiciones de inadmisibilidad no previstas para el caso en particular, infringiendo consecuencialmente el contenido y alcance de los artículo 341, 370 ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que la Sala proceda a corregir el error delatado, restituya el orden público y el debido proceso violentados, a través de la facultad ya expresada que le confiere el artículo 320 eiusdem, anulado tanto el fallo recurrido como el del tribunal de primer grado, ordenando se dicte nueva sentencia con sujeción a esta decisión, tal como se hará de manera, expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se resuelve’.
‘…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales.
(Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)
‘...En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
Así, se encuentra que la Sala, en decisión Nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actionae, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.
Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actionae, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.’
El alcance del principio proactione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00).
Esta Sala ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, al juzgamiento con las debidas garantías y a la ejecución del fallo; al respecto, estableció lo siguiente:
‘Por otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en sentencia del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa, ha precisado que el derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de 1999) es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Sentencia Nº 1.614 del 29.08.01).’ (Cfr. Fallo N° 97 del 2 de marzo de 2005, expediente N° 2003-2290, caso: Revisión constitucional incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.)’.
De donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…» (Subrayado de este Juzgado) (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000342-23512-2012-11-698.HTML)
Conforme a las premisas jurisprudencias y legales anteriormente establecidas, al examinar la demanda incoada sólo se debe analizar si la misma es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, la administración de justica está en la obligación de admitirla y dejar que sean las partes, quienes debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar. De esta forma, la regla general es la admisión de la demanda y la excepción es su inadmisión, por cuanto si existen dudas al momento en que el Juez examina la demanda, debe en ese supuesto, admitirla toda vez que causaría un perjuicio mayor en el caso opuesto.
La falta de estimación de la demanda o cuando estimándola se hace de manera excesiva o reducida, no es causal de inadmisión de la demanda, sino una carga procesal del demandante que genera otras consecuencias procesales, como por ejemplo, la imposibilidad de declarar admisible el recurso de casación por carecer de cuantía la demanda y la no posibilidad de seguir en procedimiento.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: José Gregorio Leal. Sent. 1139. Exp. 10-1060) señaló que la demanda es admisible aún cuando haya omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda:
«… en el presente caso no causó agravio a la situación jurídica de la hoy demandante de tutela constitucional porque ese Juzgado Superior acertó cuando confirmó la decisión que expidió el 18 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, que, correctamente, desechó la cuestión previa que había sido opuesta bajo la consideración de que el supuesto de inadmisión que alegó la parte demandada en el proceso originario –la omisión de la parte actora de expresión de las sumas dinero en su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda-, no constituye un elemento que prohíba su admisión.
En efecto, el motivo que invocó la accionada en el proceso originario, cuando alegó la cuestión previa que dispone el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fue el de la omisión, por parte de las demandantes, de la expresión de la suma de dinero que fue fijada como cuantía en la demanda en unidades tributarias que señala la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009. Tal como lo expresó el fallo que emitió el Juzgado de Primera Instancia, la falta de cumplimiento con este requisito no constituye uno de los supuestos de inadmisión que preceptúa la ley (en este caso, el Código de Procedimiento Civil), y ni siquiera la Resolución en cuestión (que es un acto administrativo y no tiene, por tanto, rango de ley) establece consecuencia alguna por la falta de tal expresión, como es natural, porque se trata de una formalidad no esencial que se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación. En todo caso, aún si se estimase que la falta de expresión de las cantidades de dinero en unidades tributarias fuese un defecto de forma de la demanda, en el caso concreto, la parte actora subsanó la omisión cuando dio contestación a las cuestiones previas…»
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/1139-171110-2010-10-1062.html)
Bajo las premisas Jurisprudenciales antes transcritas, se desprende que no constituye un presupuesto esencial la falta de estimación de la demanda como lo señala la resolución 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2019 y mutatis mutandi la resolución 2018-0013 de fecha 24 de octubre 2018, además que dicho acto administrativo, per se, no constituye un acto de jerarquía o fuerza legal que pudiera circunscribirse o catalogarse de Ley por cuanto se encuentra en un escalafón inferior y se corresponde con la clasificación de «normas sub legales» dentro de los tipos normativos que componen el ordenamiento jurídico y que en todo caso, se contrae a una simple operación aritmética cuya finalidad es la facilitación de la tarea de los operadores de justicia para la determinación de la competencia por la cuantía, pero cuya omisión ciertamente no impide dicha determinación.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26 el derecho de acceso a la justicia:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles».
Asimismo, el artículo 257 eiusdemseñala de manera expresa que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, en los siguientes términos:
«El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales». (Subrayado de este Tribunal).
Conforme a lo expresado, es menester de este Juzgador -ACLARAR-que, las Jurisprudenciasantes ilustradas, son aplicables al caso de autos, -POR INTERPRETACIÓN EN CONTRARIO-.
Indicado lo anterior, es forzosopara quien decide declarar SIN LUGARla Impugnación a la estimación de la demanda,efectuada por los codemandados GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.ASÍ DEBE DECIDIRSE.
Resuelto los Puntos Previosantes esbozados, continuaeste Juzgador ha examinar la demanda planteada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, analizando a groso modo las pruebas promovidas por las partes, valorándolas y apreciándolas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: (WILLIAN CLARET MARQUEZ RINCON).
1. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO del documento de propiedad del apartamento Nro.PB-3, integrante del Edificio “La Margarita” sector IV de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el sector Los molinos, final de la calle La Vega, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 1059 al 1066, corre en copia fotostática certificada documento de venta de fecha 31 de octubre de 2002,en virtud del cual una ciudadana de nombre CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 6.227.500, actuado en nombre y representación de otro ciudadano de nombre GUSTAVO ENRIQUE DAVILA NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.5.200.954, vendea los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON (identificado)yGIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ (causante), el inmueble consistente en: un apartamento distinguido con el Nro.PB-3, integrante del Edificio “La Margarita” sector IV de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el sector Los Molinos, final de la calle La Vega, jurisdicción de la Parroquia Montalbán, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aprecia este Juzgador que el referido instrumento permite referenciar única y exclusivamente, la propiedad detentada por los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON (identificado) y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ (hoy causante), respecto del inmueble antes descrito.
2. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO del Servicio Básico CORPOELEC.
Consta al folio1067, la referida factura emitida en fecha 15/04/2009 por la denominada empresa CORPOELEC, en la que figura como titular de contrato: GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ (causante), con Dirección de suministro: Urb. Los Jardines Edif. La Margarita.
Tal documento privadoal no ser no impugnado por la parte codemandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
3. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO de la Constancia emitida por el Cementerio Jardines la Inmaculada donde reposan los restos de la causante GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ.
Consta al folio 1068, la referida constancia d fecha 12 de septiembre de 2022 mediante la cual la indicada empresa “Cementerio Jardines la Inmaculada”, hace constar, que el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON (identificado), adquirió la parcela Nro. 943 de la sección F-1 del Jardín “Cristo Redentor” según contrato de venta Nro. 27396, de fecha 10/04/2008. En la referida constancia se hace constar igualmente que, en el primer puesto de dicha parcela, han sido inhumados los restos de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, el día 01/03/2008 a las 4:00pm quien falleció el día 21/02/2008.Constata el Tribunal que la indicada constancia fue -ratificada tanto en su contenido como en su firma- por la representante de la indicada empresa Lic. IBIRAY MARIA MONTILLA IZARRA; tal y como se hace constar al folio 1197, donde se llevo a efecto e respectivo acto de ratificación.
Tal documento privado al no ser no impugnado por la parte codemandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, se da por reconocido, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.Aprecia este Juzgador que,la aludida prueba permite inferir un claroindicio en cuanto a la pretensión incoada por reconocimiento de unión concubinaria.
4. DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte demandada promovió la prueba de Informes a los fines de solicitar:
- A la OFICINA ADMINISTRATIVA DE SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADAubicada en esta ciudad de Mérida, Edificio Alba, situado en la Calle 27 Carabobo, Planta baja, local 13, entre Avenidas 2 y 3, sector El Llano de la ciudad de Mérida. A los fines de que informe la autenticidad dela Lagrima a través de la expedición de una copia certificada de su original de fecha 01 de Marzo del pasado año 2.008, específicamente que persona solicitó los servicios para ese día.
Constata el Tribunal que la prueba en mención, no se hizo constar en autos, siendo inexistente la misma, no es objeto de valoración.
- Al DEPARTAMENTO DE LA CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, para que remita a este Juzgado copias debidamente certificadas del expediente donde reposa la documentación de la causante GIOBLEY ANDREINA GIL ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro. 8.045.762 donde titulaba como beneficiario de sus haberes a su concubino WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nro.9.473.083, solicitud que hace en razón del comprobante contable signado con el Nro. 10.248, por concepto de beneficio de Montepío, así como los recibos por indemnización de seguros e igualmente copia certificada de la constancia de concubinato con fecha 18 de junio de 2002.
Constata el Tribunal que la prueba en mención, si bien es cierto, NO se hace constar en autos como prueba de Informes; no obstante, la parte promoventeanexo, a su escrito de pruebas,consigna comprobante contable Nro. 10-248 emitido en fecha 23/10/2012 por la Caja de Ahorros ULA, Cheque Nro. 00028151, en el que figura como beneficiario el ciudadano WILLIAN C. MARQUEZ RINCON, esto, por concepto de “ANUL. CHQ 5373 MONTEPIO (GIOBELY GIL)”. Así mismo, observa el Tribunal que anexo a su escrito de pruebas, consigna sendo-RECIBO DE LIQUIDACIÓN-,emitido por la institución CAPROF.ULA a los ciudadanos BOLIVIA GIOCONDA ALVARES QUINTERO (madre) y WILLIAN C. MARQUEZ RINCON(en calidad de concubino) de la hoy causante ciudadana GIOBELY ADRIANA GILALVAREZ, esto, por concepto de beneficio de montepío, surgido como consecuencia del fallecimiento de esta última.Igualmente, observa el Tribunalla consignación de recibo de indemnización emitido presuntamente por la empresa Multinacional de Seguros; al cual no se le asigna eficacia jurídica probatoriapor cuanto no esta debidamente refrendado, esto es, membreteado o con adscripción del denominado ente.
Ahora bien, en referencia a los dos entes antes indicados, el Tribunal advierte un claro –INDICIO-en cuantoa la pretensión demandada por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, el cual debe este Juzgador valorarlos como instrumento públicosadministrativos, que aun y cuando fueron objeto de oposición por la disposición legal 431 del Código de Procedimiento;, por haber sido emanados de la Administración Publica, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad,por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
5. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO de la solicitud de Constancia de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, expedida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitida con fecha 27 de Marzo de 2.006.
Constata el Tribunal que al folio 1076, riela en copia fotostática simple la referida Constancia de REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL de fecha 27 de Marzo de 2.006, mediante la cual se hace constar que el inmueble ubicado en el sector Los Molinos Conjunto Residencial Los Jardines Edificio La Margarita, PB, adquirido en fecha 27-02-2002,aduce como propietarios a los ciudadanos: WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ (hoy causante).
Tal documento público administrativo por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
6. VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO de la Constancia de Concubinato expedida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña.
Consta al folio 1077, la referida constancia de concubinato de fecha 26 de junio de 2006, mediante la cual los miembros de la junta Parroquial Ignacio Fernández Peña, hacen constar que los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ (hoy causante), “tienen 7 años viviendo en condición de concubinato, residenciados en “la Comunidad del Molino sector, Urb. Los Jardines sector IV Edif.La Margarita Apart Nº PB-3”.
Advierte el Tribunal que la indicada prueba no reviste eficacia jurídica probatoria habida consideración que, no fue emitida por un órgano jurídico competente para ese entonces.En este sentido a la aludida prueba no se l asigna ningún valor jurídico probatorio.
7. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO de Acta de Defunción, de la fallecida GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ.
Evidencia el Tribunal que al folio 1078, corre Acta de Defunción Nro.279, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida,correspondiente a la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ. Observa el Tribunal que la indicada acta fue presentada por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, quien declaró que la ciudadana antes indicada, falleció en fecha (21) Veintiuno de febrero del 2008. Constata el Tribunal que la dirección del declarante se circunscribe a la misma dirección de la denominada causante GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ.
Tal documentopúblicoeste Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Aprecia este Juzgador que la referida prueba permite demostrar única y exclusivamente el deceso de una persona, no obstante, obedece a un claro –indicio- a considerar, par decidir la presente acción incoada por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
8. VALOR Y MERITO JURIDICO PROBATORIO del documento CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON, en su condición de Arrendatario y la ciudadana Karina Elizabeth Uzcátegui Sánchez, (Arrendadora).
Constata el Tribunal que del folio 1080 al 1083, corre el aludido Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de noviembre del 2000, celebrado entre una ciudadana de nombre KARINA ELIZABETH UZCATEGUI SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro.10.712.604 en condición de Arrendadora y el ciudadano WILLIAN CLARET MARQUEZ RINCON en calidad de Arrendatario, (este último demandante de autos).
Advierte el Tribunal que la indicada prueba no se le asigna ningún valor probatorio por cuanto no aporta nada al presente juicio incoado por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
9. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: La parte actora, promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación declararon:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 1099 y 1100. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocíade vista trato y comunicación tanto al señor WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON como a la señora GIOBELYS GIL, desde al año 2000, quienes tenían una relación de concubinato porque vinieron como pareja a alquilar un inmueble que estaba ubicado en la parroquia en la calle Canónigo Uzcategui, residencias AZTECA planta baja PB-1, donde esta el supermercado santo niño; el cual ella le alquilócomo pareja. Que quien suscribió el convenio por el apartamento, fue el señor William Márquez. Que quien pagaba el canon era el señor William,pero que a veces me lo daba la Dra.Que cuando fueron a alquilar se mostraron que eran pareja, pues uno de los requisitos que mi sobrina exigía era que fueran pareja. Al momento de ser repreguntada señaló: Que su domicilio actual es, en la vereda B-04 nº 77 de la urbanización Mariano Picón Salas, en Santa Juana estado Mérida. A la repregunta en cuanto señalara si tenía conocimiento directo de los hechos que se ventilan en el presente juicio,Respondió: no. Señaló que incluís no tenía conocimiento de que el señor William Márquez Rincón, tenia una hija de nombre Paola Márquez Méndez. A la repregunta en cuanto a que interés tenía en el presente juicio, respondió, ningún interés yo vengo aquí a decir la verdad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, y concedido como fue, expuso: A la repregunta si conoció en vida a la ciudadana Giobelys Gil Alvares, señaló que, no la conocía, pues realmente la conoció desde el año 2000;que al papá si lo conocíaporque es un doctor reconocido. Que a finales del año 2000, le hizo el contrato de arrendamiento a los señores William Claret Márquez Rincón y Giobelys Gil Alvares.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones obteniendo fe, al no incurrir en reticencia o falsedad, en tal sentido su testimonio se valora a favor de la parte demandante.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 1121 y 1122. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía de vista trato y comunicación tanto al señor WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON desde al año 1998 y a la señora GIOBELYS GIL ÁLVAREZ, en el año 2000. Que la Dra. Giovelys, siempre estaba al lado de su Marido el señor William Márquez Rincón, y así eran vistos ambos por sus conocidos como pareja, relación que siempre fue publica, notoria y permanente, antes los ojos de los demás. Que en una oportunidad luego de haber entrenado atletismo en el estadio Guillermo Soto Rosa, el señor William Márquez le manifestó que no tenia vehículo para trasladar a su casa, que con ocasión de ello, le ofreció llevarlo, dirigiéndose a la población de ejidoy lo deje en su apartamento al llegar allí lo recibió su señora la Dra. Giovelys Gil, quien le manifestó su agradecimiento por haber llevado a su marido hasta la casa, que allí había un niño que la acompañaba en ese momento, de nombre William, de aproximadamente de 10 años para ese momento, eso fue en el año 2003, para un mes de agosto, que recuerda el mes y año porque para inicios del mes de septiembre tenía su primera competencia. A la pregunta en cuanto a si recuerda donde estaba ubicada la residencia del señor William Márquez y la señora Giovelys Gil, respondió que si recordaba muy bien la dirección porque además de esa vez que llevó al señor William al apartamento, con posterioridad a la muerte trágica de la Dra. Giovelys Gil, ocurrida el 21 de febrero del año 2008, y luego de su sepelio los familiares tanto del señor William como de la Dra. Giovelys, hicieron una honra religiosa en la que los acompañó y la dirección de ubicación del apartamento es el sector el Molino Urbanización los Jardines edificio la Margarita, ubicado en la planta baja y la nomenclatura es 3, esto es en la ciudad de ejido Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, y concedido como fue, expuso: que conocí a la señor William Márquez Rincón en el año 1998, durante el mes de febrero, en un evento folclórico, a el y posteriormente en el año 2000 me presento a su señora la Dra. Giovelys Gil Álvarez, al decir su señora o su pareja pues se denota, que tanto el señor William Márquez y la señora Giovelys Gil, eran pareja. Que como lo indicó antesla relación en referencia era de marido y mujer, y por manifestación de la Dra. Giovelys, que eran concubinos, pues para el año 2008, antes de fallecer la Dra. Giovelys, en una valoración medica que le hizo, le indico, que para ese año tenía dos metas la primera, culminar un estudio de especialización y la segunda concretar su relación con el señor William Márquez, pero ya en matrimonio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, y concedido como fue, expuso paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: A la pregunta en cuanto a si sabía y le constaba que se ventila en el presente juicio? respondió“realmente a fondo no puedo apreciar que se puede ventilar puesto que no conozco la causa el expediente, lo que si conozco de manera fehaciente son las respuestas que he dado a todas las preguntas que me han formulado”A la pregunta en cuanto a si es compadre del señor William Márquez,respondió: No. A la pregunta en cuanto a si sabia y le constaba que el antes mencionado ciudadano, fue pareja y convivio con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero,respondió “se y me consta que la única concubina o pareja que ha tenido el señor William Márquez, ha sido con la señora o doctora Giovelys Gil, reitero desde el momento que lo conocí hasta el 21 de febrero del año 2008, donde desafortunadamente falleció la Dra. Giovelys Gil”. A la pregunta en cuanto a sisabía y le constaba que el ciudadano William Márquez tiene una hija de nombre Paola Márquez, procreada con la ciudadana Rosa Méndez, producto de una unión concubinaria y/o infidelidad.? Respondió: “no se ni me consta lo que si se y me consta es que tiene un hijo de nombre William Alejandro Márquez, quien convivio con su concubina y con el en la residencia que ya indique en respuestas anteriores”.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testigo en mención advierte conocimiento de la situación demandada, habida cuenta que respondió coherentemente sus dichos sin incurrir en contradicción. Para este Sentenciador la testimonial rendida tiene valor jurídico probatorio valorándose a favor de la parte demandante, puesto que aporta al juicio, certeza en cuanto a los hechos planteados en el libelo, lo cual evidentemente permiten demostrar que entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELYS GIL ÁLVAREZ (causante) existió una relación de carácter concubinaria.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE GUAITHERO RIVAS.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 1102 y 1103. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:Que conocía de vista trato y comunicación al señor WILLIAM MARQUEZ desde el año 2000, cuando acude junto a su esposa solicitando atención medica en relación a un trastorno de fertilidad de pareja. Y que señora GIOBELYS GIL ALVAREZ desde el año 1985 cuando iniciaron la carrera de medicina de la cual obtuvimos nuestro titulo como medico cirujano en el año 1992, posterior a esto cada uno escogió la especialidad en mi caso la ginecología y obstetricia y en su caso la gastroenterología. Acoto que los ciudadanos en mención se presentaron como pareja ante su consultorio a buscar sus servicios manifestando un gran deseo como pareja de obtener un hijo lo antes posible. Que los ciudadanos en mención acudieron a su consulta a partir del año 2000 hasta el momento del fallecimiento de GIOBELYS el 21 de febrero del 2008, tiempo en virtud del cual se implementaron varios esquemas de tratamiento (inducción de ovulación) todos con un único objetivo que era logar un embarazo con culminación satisfactoria para ellos como pareja y para mi como profesional. Al momento de ser repreguntadorespecto de la esterilidad del ciudadano WILLIAM CLARET señaló que lo referente al factor masculino es materia de estudio de otra especialidad (urólogo). A la repregunta en cuanto señalara si refirió al ciudadano WILLIAM CLARET a un especialista en urología para determinar su esterilidad. respondió Como es habitual antes este tipo de trastorno el paciente es referido al especialista de su predilección, en ningún momento recibí informe que hiciese referencia a trastornos de infertilidad masculina. A la repregunta en cuanto indicara de conformidad con sus respuestas donde manifiesta que trato a los ciudadanos WILLIAM CLARET Y GIOBELYS GIL desde el año 2000 hasta el año 2008 y ha cuantas consultas asistieron los mencionados ciudadanos. Respondió que aproximadamente acudieron a 4 o 5 consultas, en una de las cuales obtuvimos un resultado satisfactorio iniciando como tal un control prenatal el cual no se cristalizo dado a un trastorno de función tiroidea de la paciente antes mencionada, por lo cual se suspende dichas consultas y se inicia nuevos esquemas de tratamientos de muy alto costo, lo cual implicaba su obtención en el extranjero todo lo cual dilataba o alargaba la obtención de su objetivo como medico tratante. A la repregunta en cuanto a si podía dar fe publica de que los ciudadanos antes mencionados convivían como pareja en forma concreta; respondió, desde el momento en que dicha pareja ingresó a su consultorio solicitando sus servicios los percibió y asumió como una pareja que acude con una problema, con deseos en común como muchos otros casos. Señaló que la relación con el señor WILLIAM CLARET desde el año 2000 cuando acudió junto a GIOBELYS a su consultorio fue una relación medico-paciente. A la repregunta en cuanto si sabia y le constaba que el ciudadano WILLIAM CLARET convivio con la señor ROSA MENDEZ de cuya unión procrearon una hija de nombre PAOLA MARQUEZ MENDEZ respondió, no lo se, ni me consta.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial rendida por el señalado testigo, le merece fe a este Juzgador toda vez que, las respuestas aportadas fueron respondidas coherentemente y conforme a conocimiento de causa, sin incurrir en duda, contradicción o falsedad. En este sentido, tiene para este Juzgador valor jurídico probatorio a favor de la parte demandante.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NUBIA LUCELY PÉREZ MORA.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 1104 y 1105. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía de vista trato y comunicación al señor WILLIAM MARQUEZ desde al año 1975 y a la señora GIOBELYS GIL ALVAREZ desde el año 1999 que inicio el noviazgo con el señor William.A la pregunta en cuanto si,tenia conocimiento que los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL iniciaron su convivencia como pareja en un apartamento ubicado en la Parroquia y si puede decir en que fecha; respondióque si tenia pleno conocimiento de que se iniciaron como pareja desde el año 2000, en la parroquia, y que el apartamento quedaba en la calle Canónico Uzcategui, edificio azteca, piso 1; esto en el año 2000 hasta el 2002 que estuvieron en ese apartamento, que posteriormentesiguieron manteniendouna relación formal como pareja hasta que la doctora GIOBELYS falleció en el año 2008. Que después del año 2002 se mudaron a ejido a las residencias Los Jardines edificio Las Margaritas, eso queda vía hacia la Don Luis desde esa fecha hasta el fallecimiento de la señora GIOBELYS. Señaló que los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL mantuvieron una plena relación de pareja de esposos, con amor, comprensión, cariño y siempre apoyándose mutuamente en las buenas y en las malas; que tenía conocimiento de todo ello, por cuanto estuvo en algunos encuentros del aniversario del IPAS estadal donde participo y pudo verlos como pareja. Al momento de ser repregunta en cuanto señalara cual era su domicilio en el año 1975,respondió urbanización Carabobo, vereda 40 casa N° 08. A la repregunta en cuanto indicara donde conoció al ciudadano WILLIAM MARQUEZ en el año 1975;respondió en la urbanización Carabobo, en el grupo escolar el educador. A la repregunta en cuanto indicara el grado de amistad con el ciudadano WILLIAM MARQUEZ; respondió compañeros de estudios y en encuentros deportivos. A la repregunta en cuanto a si sabia y le constabaque el ciudadano WILLIAM MARQUEZ convivía con la ciudadana ROSA MENDEZ con quien procreo una hija de nombre PAOLA MARQUEZ MENDEZ, respondió no se, ni me consta. Ala repregunta en cuanto a si conocía a los padres de la doctora GIOBELYS GIL, respondió que de vista. Señalo que en dos oportunidades visito el apartamento ubicado en la ciudad de ejido, una en paradura y otra a buscar unas matas que la señora GIOBELYS GIL me había regalado.Finalmente señaló queno tenía ningún interés, más que las cosas quedaran claras.
Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial de la señalada testigo, tiene valor jurídico probatorio pues no incurrió en contradicciones o falsedad, su testimonio se valora a favor de la parte demandante.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANA GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 1106 y 1107. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía de vista trato y comunicación al señor WILLIAM MARQUEZ desde al año 1995 y a la señora GIOBELYS GIL ALVAREZ desde el año 2000. Que la pareja en cuestión vivía en sector La parroquia, Canónico Uzcátegui, Edificio Azteca, Apartamento PB-1, que le consta esa relación porque en el año 2001 lo invitaron a una paradura. Que inclusive en varias oportunidades coincidieron en eventos deportivos y ellos andaban como una pareja formal. Que tiene conocimiento que esta pareja estuvo en la Parroquia Calle Uzcátegui hasta el año 2002, pues posteriormenteadquirieron un apartamento en el sector de Ejido en Residencias los Jardines, Edificio La Margarita en el Pb-3, al cual lo invitaron para su inauguración en el año 2003. Señalo que la pareja en referencia permaneció unida hasta el año 2008 donde fallece la señora GIOBELYS GIL, en el mes de febrero. Al momento de ser repreguntado respecto a si conocía a los padres de la ciudadana GIOBELYS GIL, respondió que los conoció en una reunión familiar en la inauguración del apartamento que habían adquirido en la ciudad de Ejido. A la repregunta en cuanto a si sabia y le constaba que el ciudadano WILLIAM MARQUEZ convivió con la ciudadana ROSA MENDEZ con quien procreo una hija de nombre PAOLA MARQUEZ MENDEZ, respondió que no le constaba. Finalmente señaló que no tenía ningún interés, pues solo quería que se supiera la verdad.
El Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los dichos del testigo en referencia, aportan suficientemente prueba, que permite demostrar de manera indefectiblemente que los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ, mantuvieron una relación de convivencia, evidentemente concubinaria; por lo cual éste Juzgador a la referida testimonial le otorga plena eficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LAURA SABINA RAMÍREZ MORET.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 1139 y vto. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía de vista trato y comunicación tanto al señor WILLIAM MARQUEZ como la señora GIOBELYS GIL ALVAREZ desde el año 2003. Que ellos eran sus vecinos en el mismo edificio La Margaritas. Que en alguna oportunidades frecuento dicho apartamento por reuniones que hacían. A la pregunta en cuanto hasta que fecha vivieron juntos en la Urbanización Los Jardines los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ; respondió, que hasta el año 2008, cuando falleció la doctora. A la pregunta e cuanto a que apariencia daban los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ; respondió, la de una pareja normal de hecho en las reuniones de condominio eran muy activos coo propietarios. A la pregunta en cuanto a quien adicionalmente vivía con la pareja, respondió; el hijo del señor William, de nombre William Alejandro, y quienes aún viven en la actualidad.
Observa el Tribunal, que la testigo en referencia no incurrió en ningún tipo de contradicción o duda, su testimonial se valora a favor de la parte demandante de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO RAMÓN FLORES.
Observa el Tribunal que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 1140y vto. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conocía de vista trato y comunicación tanto al señor WILLIAM MARQUEZ como la señora GIOBELYS GIL ALVAREZ desde el año 2003. Que los conoció en reuniones que realizaban frecuentemente en la Urbanización donde tocaban temas de condominio y donde asistían como pareja. Que en dos ocasiones frecuento su casa de habitación pues hacían paraduras. A la pregunta en cuanto hasta que fecha vivieron juntos en la Urbanización Los Jardines los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ; respondió, hasta el 21 de febrero del 2008, donde sucedió el accidente de la caída del avión donde falleció la doctora. A la pregunta en cuanto a que apariencia daban los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ; respondió, que veía una apariencia de una bella unión de pareja y vecinos. A la pregunta en cuanto a quien adicionalmente vivía con la pareja antes señalada, respondió; ellos llegaron allá con un niñoque presentaron como su hijo para ese entonces tenía como diez años de edad y quienes aún viven en la actualidad. Señaló que la dirección exacta de los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ respondió; Urbanización los Jardines, Edificio Las Margaritas, Apartamento PH-3 Planta Baja, sector El Molino. A la pregunta en cuanto indicará cuanto tiempo vivieron los ciudadanos WILLIAM MARQUEZ y GIOBELYS GIL ALVAREZ a la vista de todos, en la Urbanización que indicó respondió;desde el año 2003 hasta el año 2008, específicamente hasta el 21 de febrero de 2008.
Observa el Tribunal que el ciudadano en mención si bien es cierto, no incurrió en contradicción, no es menos cierto que, sus dichos advierten conocimiento de causa, lo cual permite dar fe a este Juzgador respecto de sus dichos.En este sentido, la aludida testimonial reviste plenaeficacia jurídica probatoria.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY MARIELY JAIMES CONTRERAS.
Observa el Tribunal que la referida testigo nocompareció a testificar, por lo que su declaración se tiene como inexistente, en consecuenciano es objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA: (GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO).
Constata el Tribunal que del folio 1090 a 1093, corre decisión interlocutoriaemitida por esta Instancia Judicial, mediante la cual se declaró CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandante WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCON, conrespecto de la pruebas promovidas por la parte codemandada GUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.
Siendo ello así, es menester señalar quelas indicadas prueba promovidas por la parte codemandada,NO fueron objeto de admisión, por lo cual el Tribunal no emite ninguna valoración.
- DE LA IMPORTANCIA DE LAS PRUEBAS EN LA ACCION JUDICIAL DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO:
En relación al tema en referencia, es menester traer a colación la definición planteada por diversos autores, con relación a prueba:
Para Devis (1984:10), la prueba es el conjunto de motivos o razones, que de los medios aportados se deducen y que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso.
Para Carnelutti (1982:44) señala que prueba es la demostración de la verdad de un hecho realizada por los medios legales (por modos legítimos) o más brevemente, demostración de la verdad legal de un hecho.
Para Acosta (2007:58), la prueba es: “Todo motivo discutido en un proceso que procura la demostración de la verdad formal de hechos históricos a partir de medios legales, mediante la creación del conocimiento y la convicción del Juez, de que los mismos se sucedieron o no del modo alegado por las partes”.
Dentro de esta perspectiva, es pertinente establecer el significado del objeto de la prueba toda vez que, tal figura será relacionada con el tema de estudio, es decir, el concubinato, ya que al determinar el objeto de la prueba de la mencionada unión de hecho será más fácil el análisis de la prueba judicial de la prenombrada institución familiar.
Como quiera que, los medios de prueba, son los motivos que llevan al Juez a la convicción -que un hecho dado se ha verificado- es menester para este Juzgador advertir sobre la importancia de las pruebas en este tipo de juicios, habida consideración que, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, la parte codemandada en su escrito de contestación de la demanda advirtió una posición frontal respecto de la pretensión incoada en su contra, también es cierto que, habiendo promovidoescrito de pruebas, las mismas fueron declaradas -inadmisibles y negadas-.
A este respecto, procedeeste Juzgador a analizar de manera explicita la pretensión argüida en autos, de la siguiente manera:
- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
El autor Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Ahora bien, en relación a las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las mismas las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexos diferentes, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De manera que, en una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Habida consideración que, EN EL CASO BAJO ANÁLISIS, QUEDÓ EVIDENCIADO Y PROBADO EN AUTOS, LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD, LA PERMANENCIA y COHABITACIÓN entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(causante)es indefectiblepara este Juzgador determinar LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA;no sin antes advertir que, por cuanto la parte actora en el capitulo peticional del escrito libelar se limitó a demandar única y exclusivamente el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria sin estipular el lapso respecto del cual se mantuvo esa unión; si lo hizo en la narración de los hechos; conforme a esto,este Sentenciadorestablece que: EL PERÍODO EXACTO RESPECTO DEL CUAL LOS CIUDADANOS WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON Y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(CAUSANTE), MANTUVIERON UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ESTUVO CIRCUNSCRITA DENTRO DE LAS SIGUIENTES FECHAS: “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008” – fecha última correspondiente al fallecimiento de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, circunstancia ésta por demás concluyente para quien aquí decide, habida consideración que el declarante del referido deceso fue el ciudadanoWILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON (demandante de autos).
A este respecto, se declara la procedencia de la presente acción, declarando el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIAentre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(causante), en el lapso establecido: “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008”. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQIEZ RINCON, en contra de los ciudadanosGUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ (causante), se circunscribe a partir “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo, con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. EL JUEZ TEMPORAL, (FDO) Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El SECRETARIO TEMPORAL, (FDO)Abg. ANTONIO PEÑALOZA.En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste. El SECRETARIO TEMPORAL,(FDO)Abg. ANTONIO PEÑALOZA.JGS/AP/jvm. Exp. 09993.-
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