REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.629
PARTE DEMANDANTE: EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de noviembre de 2009 inserta bajo el N° 36, Tomo 93-A,
APODERADO JUDICIA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.306 y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 4 de julio del año 2000 bajo el N° 18 Tomo A-12, Tercer Trimestre del referido año.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MARLY G.ALTUVE UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2023, que riela al folio 64 y vto del presente expediente, se admitió escrito de REFORMA DE DEMANDA incoada por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, representante judicial de la EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A; en contra de la empresa EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, ambos anteriormente identificados.
De folio 55 al 60 corre escrito Reforma libelar producido por la parte actora.
Consta del folio 66 al 68 auto emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante la cual Decreta: Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, por la cantidad de TRECE MILLONES CERO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.090.677,92) que comprende el doble de la suma demandada con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, este solo se ejecutara hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.545.338,96) que comprende el monto de la suma demandada.
Se infiere al folio 70 y vto, escrito suscrito por la parte demandada LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, mediante la cual hace formal recusación en contra de la Juez Provisoria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Consta del folio 127 al 130, decisión emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante la cual Declara: IMPROPONIBLE recusación propuesta contra(otra) la Juez Temporal del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a la cual correspondió por Distribución cumplir la Comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; a los fines de ejecución de la Medida de Embargo decretada, en el juicio seguido en su contra por la empresa mercantil SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Consta al folio 131, auto emitido por TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante el cual advierte remitir el presente expediente, contentivo de la comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Riela al folio 155, auto emitido por esta Instancia Judicial, mediante la cual ordena librar nueva comisión al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA¸ para la practica de la Medida de Embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. por la cantidad de TRECE MILLONES CERO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.090.677,92) que comprende el doble de la suma demandada con la advertencia que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero, este solo se ejecutara hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.545.338,96) que comprende el monto de la suma demandada y la designación del Depositario Judicial autorizado, el cual debe ser designado de conformidad con la Ley de Depósito Judicial, debiendo igualmente el comisionado dar estricto cumplimiento lo dispuesto en el artículo 586, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere del folio 170 al 173, escrito suscrito por la parte demandada empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, mediante el cual hace FORMAL OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, solicitada en el presente juicio.
Corre inserto al folio 212 y vto, escrito consignado por la parte demandada empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, mediante la cual ratifica OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
Corre al folio 214 y 215, escrito de pruebas promovidas por la parte oponente respecto de la incidencia de oposición al decreto de medida preventiva de embargo.
Obra al folio 216 y vto, auto de admisión de prueba, correspondiente a l parte demandada.
Riela al folio 218, nota secretarial emitida por esta instancia judicial mediante la cual deja constancia que la parte de actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de pruebas.
El Tribunal para decidir la Oposición propuesta hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandante realizó la impugnación propuesta argumentando lo siguiente:
1. Que se da por citada para todos y cada uno de los actos del proceso y de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
2. Que hace formal oposición a la de medida preventiva de embargo, en los siguientes términos:
3. Que se opone a la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 24.406 la cual se sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 11.629.
4. Hizo referencia al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la medida cautelar advirtiendo que las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
5. Que de la redacción del Artículo anterior se deduce dos requisitos como son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el periuculum in mora y sobre este último punto es donde debemos incidir, en efecto el solicitante de una medida cautelar (En este caso medida preventiva de embargo) debe acompañar un medio de prueba, que si no le da certeza al Juez por lo menos tiene aspecto de verosimilitud, pero en este caso el demandante no presentó ningún instrumento (documento, letra, cheque, pagare o título cambiario) que haga presumir de manera razonable la obligación que tiene la empresa de pagar a la demandante las exorbitantes sumas de dinero por unos supuestos daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, como también debió demostrar que la demandada no tiene responsabilidad o que el reo esta tratando de enajenar sus bienes para no cumplir en el futuro con las condenaciones de la sentencia si ésta le es adversa.
6. Por ser la medidas cautelares de derecho singular y de aplicación restringida, es quizás por ello que el legislador ha sido amplio en cuanto a la defensa del demandado en el sentido de permitirle que haga oposición y aun haciéndola se abre a pruebas la incidencia por el lapso de 8 días, sentenciando dicha interlocutoria a los dos días siguientes de la finalización de las pruebas.
7. Que en el caso que nos ocupa al solicitante no producir una prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia (se refiere al periculum in mora) no cumplió con uno de los dos requisitos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto la sentencia interlocutoria que se produzca debe mandar a suspender la medida de embargo que indebidamente fue solicitada y acordada por tan exageradas cantidades de dinero, sobre bienes propiedad de la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A., siendo que el titulo ejecutivo que según la parte demandante le otorga el derecho de intentar el cobro de las cantidades de dinero por las cuales se ha ordenado la ejecución de embargo preventivo se encuentre acreditado en un documento público con fuerza de cosa juzgada, puesto, que ninguna de las sentencias a las que hace referencia la parte demandante en el libelo de la demanda se observa que ningún de estos Tribunales de la República declaró, ordenó o condenó a la empresa Cucaracha Athletic Center C.A. al pago de tan exageradas cantidades de dinero establecidas de manera abusiva en moneda extranjera, afirmando falsamente “que el titulo ejecutivo que nos otorga capacidad de intentar este cobro deviene de un documento público con fuerza de cosa juzgada al tratarse de una sentencia definitivamente firme”.
8. Que tal aseveración está plagada del vicio de un falso supuesto y no fue acompañado por la demandante un documento público que le acredite el cobro de las grotescas cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 356.153,08), QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549.756,00) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200,00)
9. Fundamentó el presente alegato conforme a lo establecido en el Artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el embargo preventivo, fue decretado sin cumplirse con los requisitos de Ley para su procedencia.
10. Cito el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, de la norma transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas.
11. Que en efecto para el embargo consagrado en el artículo 588 eiusdem, se condiciona a que exista la presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y de la existencia de un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama.
12. Que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos estos extremos de Ley, por lo que me opone al decreto de la misma y a que se lleve a cabo su ejecución, todo conforme al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 169/1.999, de fecha 14 de Abril de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS BONNEMAISON, en el que se concluyó que cuando falte uno de los requisitos previstos en la norma señalada para el decreto de las medidas de secuestro o de embargo, el Juez deberá de abstenerse de acordarla, en correcta interpretación y aplicación de estas disposiciones.
13. En relación al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene que en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro.
14. Cito definición de el “periculum in mora” como la probabilidad de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos judiciales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar le demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria; tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El poder cautelar general y las medidas innominadas), el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”. Señaló por su parte que, el “fumus boni iuris” consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez” es decir, como dice Calamandrei “que la existencia del derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares).
15. Señaló que el peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave” como un mínimo probatorio.
16. Que por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio.
17. Que al respecto del mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henrique la Roche señaló lo siguiente: “…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el articulo 585 CPC.
18. Que la doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva).
19. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de fecha 27 de Julio de 2.004, estableció entre otras cosas, lo siguiente: “…Es indudable que el interesado en si decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si falta esos elementos de convicción de ambas circunstancias debe interponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
20. Que en este caso no se encuentran satisfechos dichos extremos en virtud de que fue ofrecida como prueba un supuesto documento público (sentencia) que no puede servir de titulo ejecutivo como pretende hacerlo ver la parte demandante, ya que del contenido de estas no se desprende que la empresa deba pagar tan exagerados montos, para decretar la medida a la cual me opongo.
21. Que las situaciones de hechos que puedan dar o no origen a la misma, ya que para que sea procedente el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el accionante se deduce el peligro de infructuosidad de este derecho en el fallo que habrá de producirse.
22. Que en todo caso de decreto de las medidas cautelare, debe constatarse la existencia de pruebas sobre los motivos que se alegan como sustento de la solicitud y además verificarse la legalidad de las mismas.
23. Solicito que el Tribunal de la causa declare con lugar la presente oposición, en virtud de considerar que las providencias cautelares sólo se confieren cuando existan en el expediente medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, asi como del derecho que se reclama, todo ello conforme a criterios doctrinarios y jurisprudenciales, como Sentencia de fecha 09 de Diciembre de 1.992, emanada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
24. Señalo que la doctrina y la Jurisprudencia han señalado, que la medida que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, pero debe guardar distancia en alusión a la pretensión de fondo, para que no constituya ejecución anticipada de la sentencia. De tal manera que se evite que el tribunal adelante opinión que ocasione su inhibición o recusación, como ocurrió en el caso que la Juez que decreto la medida de embargo dio por cierta las cantidades de dinero que exige le sean pagadas por unos supuestos conceptos que no han sido demostrados en título ejecutivo alguno, ya que solo provienen de la imaginación del demandante que según sus dichos pensó en hacer inversiones con proyectos que nunca llego a materializar ni gestionar ante ninguna autoridad municipal.
25. Que en consecuencia de practicarse la medida típica anticipativa del embargo por los montos demandados, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no seria preventiva sino ejecutiva, porque esta demanda debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se han llevado a cabo en su totalidad.
26. Que así mismo, hace del conocimiento, el hecho cierto de que actualmente se encuentran bajo la figura de deposito “necesario” a la orden del profesional del derecho LUIS JOSE SILVA SALDATE quien funge como co- apoderado judicial de la parte demandante un grupo de bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble que ocupaba la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A del cual fue desalojada arbitrariamente en fecha 16 de mayo de 2022, acto de desalojo por medio del cual la Juez ejecutante procedió a nombrar ilegalmente como depositario a la demandante de los bienes que fueron descritos conforme a inventario que consta en el acta de desalojo, siendo el caso que hasta la presente fecha el apoderado del demandante en este juicio no solo se reúsa hacer la entrega de los bienes en perjuicio de su representada al no dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Febrero del año 2023 en el expediente N° 7109, donde se le ordenó al referido abogado en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A, hacer la entrega material de los mismos según consta en la copia certificada que acompaño con el presente escrito y la sentencia N° 000318 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 02 de Julio del año 2023 que se encuentra publicada en la página web del TSJ, que acompaño que declaró SIN LUGAR el recurso de hecho que de manera maliciosa interpuso el apoderado de la parte demandante contra dicha sentencia con el fin de dilatar la entrega de los bienes con el propósito oculto de pretender ejecutar sobre dichos bienes el presente embargo signado COM-N° 0450-2023 que cursa por ante el Tribunal Ejecutor, valiéndose para ello del depósito necesario que obtuvo de manera ilícita en franca violación del artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, para así sacar provecho de los mismos y apropiarse indebidamente de ellos, de llevarse tan aberrante maquinación y ejecutarse el embargo sobre dichos bienes que están bajo su dominio de manera ilícita en un cuestionado acto de desalojo estaría incumplido de manera deliberada, premeditada y con alevosía las disposiciones del artículo 541 de nuestro Texto Adjetivo Civil respecto: “El Depositario tiene las siguientes obligaciones: 1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia. 2º Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le Requiera para ello.3º Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, a fin de que las partes puedan exponer lo que creanConveniente al respecto. 5° Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate Judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.7° Las demás que le señalen las leyes”. (negritas y subrayado de quien suscribe). Por su parte el articulo 9 de la Ley Sobre Deposito Judicial establece: “Los Depositarios Judiciales están obligados a remitir al Ministerio de Justicia dentro de los seis (6) primeros días de cada mes, una relación detallada de los depósitos que se les hayan encomendado en el mes inmediatamente anterior. Con especificación de los bienes depositados, su clase, su valor y el lugar en que fueron dejados o almacenados, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 12 de esta Ley”, que debo advertir tan grave situación que se pretende con esta ejecución de embargo con la agravante de delito continuado, así como en la comisión de nuevos hechos que son típicos en la ley contra la corrupción y la legislación especial penal que nos rige los cuales actualmente son investigados por ante la fiscalía décima novena del ministerio público de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Mérida, en el asunto fiscal signado con el N° mp- 166001-2022.
27. Cito el Articulo 40 de la citada Ley Sobre Deposito Judicial establece: “Cualquiera que, sin ser depositario, se apropie para si o para un tercero, enajene, grave, oculte, destruya deprecie total o parcialmente cualesquiera bienes a sabiendas de que sobre ellos pesa una medida judicial, será castigado con la pena establecida en el ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal. Si el autor del hecho fuera el depositario judicial de los bienes, o su administrador, apoderado o encargado de su manejo, será castigado como reo de apropiación indebida calificada…”, por lo que desde ya a todo evento y efecto legal señaló que se me opone al embargo de los bienes que se encuentran a la orden del Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 8879 con el nombramiento del deposito necesario según consta en la copia certificada del inventario levantado en el Acta de fecha 16 de Mayo del año 2022 con ocasión al desalojo practicado por el referido Tribunal.
28. Solicito sea ordenado al abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de Febrero del año 2023, sobre la cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ya emitió pronunciamiento declarando SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el demandante mediante sentencia N° 000318 dictada por la Sala Civil en fecha 02 de Julio del año 2023 publicada en la página web del TSJ, y sin más retardo proceda hacer la entrega inmediata de los bienes cuya guarda y custodia le fue encomendada, pues su negativa lo hace incurrir en el tipo penal de desacato a una orden judicial y causa un grave daño no solo a su representada sino a la administración de justicia.
29. Finalmente, pidió se declare con lugar la oposición al presente embargo preventivo, solicitando que sea admitida y se suspenda la práctica de la misma.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PORLA PARTE DEMANDADA (incidencia de oposición al decreto de medida preventiva de embargo, de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil).
-DE LA PRUEBA DE INFORMES: La parte oponente promueve la presente prueba establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicita se oficie al Tribunal Primero de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fines de que Informe:
1)Si en el expediente N° 8879 consta alguna diligencia suscrita por las partes en donde se hubiere acordado de manera expresa, el pago de cantidades de dinero en moneda extranjera (dólares americanos) y/o si consta que su representada en dicha causa se hubiese obligado al pago de las siguientes cantidades específicas de dinero: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS Rs. 356.153,08), QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549.756,00) y la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200,00).
2) Informe cual es el monto en que fue estimada la demanda signada con el N° 8879.
3) Informe si consta en las actas que conforman el expediente Nº 8879, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida expediente N° 29.341 dictó en fecha 31/07/2017 a favor de la empresa la Cucaracha Athletic Center CA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en los siguientes términos: este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA INNOMINADA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, relativo a la suspensión de los efectos de la transacción objeto de nulidad, celebrado en fecha 24 de noviembre del año 2015, en la causa nº 8879 que cursa por este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de les Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y en tal sentido prohibición de ejecutar por parte de la accionada en este procedimiento EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A cualquiera de los acuerdos establecidos en la transacción hasta tanto se decida la presente demanda de nulidad.” Motivo legal por el cual no se procedió al del desalojo del inmueble objeto de aquel juicio.
4) Informe a este Tribunal si el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE quien funge como co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio fue nombrado como depositario de un grupo de bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble que ocupaba la empresa la Cucaracha Athletic Center C.A en la ejecución forzosa del desalojo llevado a cabo en fecha 16 de mayo de 2022 en la causa 8879 seguido por ante dicho Tribunal y se remita copia certificadas del acta del desalojo y todas las actuaciones subsiguientes realizadas en el cuaderno separado del mandamiento de ejecución del mencionado expediente N° 8879.
Habiendo constatado el Tribunal que las resultas de pruebas, no se hicieron constar en autos; este Juzgador con base en la Notoriedad judicial la cual no requiere ser probada ya que constituye una obligación del Juez declarar, al tener conocimiento sobre los hechos, decisiones, autos, más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, puede éste, hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso para otro posterior. Respecto de ello, el jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, entre otros hechos explica:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
Dentro de esta perspectiva, es menester de este Juzgador; indicar que, en el caso que nos ocupa, de los anexos documentales que acompañan la demanda primigenia (posteriormente reformada), claramente se infiere una serie de documentos que aducen concordancia con los dichos explanados por la parte demandada oponente, y los cuales en razón del principio de la comunidad de la prueba se deben considerar; al respecto procede el Tribunal a desglosarlos de la siguiente manera:
-Exp. 29.341, emanados por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Dte: EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. Ddo: EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN. Expediente éste, en el que se incorpora -Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Mérida, inherente a la Cuestión Previa referida a la “Cosa Juzgada” promovida por la parte demandada EMPRESA SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. contra la EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., la cual se declaró Con lugar la misma, desechando y extinguido el proceso. -Decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que declaro: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de Mérida en la incidencia de Cuestiones Previas.
- Homologación de Transacción, en juicio por DESALOJO tramitado por ente el Juzgado Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Exp.8879.
- Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C. A.
DOCUMENTOS PÚBLICOS JUDICIALES RESPETO DE LOS CUALES CLARAMENTE SE INFIERE RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO OBJETADO (oposición al decreto) DE EMBARGO Y RESPECTO DE LOS CUALES EL JUEZ DEBE ESTABLECER UN JUICIO DE VALOR A FIN DE RESOLVER LA OPOSICIÓN PLANTEADA.
Habida consideración que; en el caso bajo examine, la oposición planteada, está circunscrita al Decreto de la Medida de Embargo, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (quien conoció inicialmente la causa); se precisa inicialmente analizar e indagar sobre la generalidad de LAS MEDIDAS CAUTELARES:
Indicando primeramente que, las mismas se originan como consecuencia de la necesidad de anteponer en el tiempo los efectos ejecutivos de un fallo, ante el peligro que supone para los intereses del demandante, la mora del juicio de conocimiento y el temor del daño inminente por parte de aquel contra quien obra, de allí que, se estima como una medida de aseguramiento o ejecución adelantada que en todo momento pretenden anticipar los efectos de la decisión, mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión cautelar, en razón de lo cual al estar -debidamente justificada y en caso de decretarse su procedencia, el Sentenciador dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces-.
Partiendo de esto, la función jurisdiccional cautelar, como señalara el maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (1962, pp.158) “toda función cautelar tiene, (…) un cometido de eminente orden público”.
De allí que, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, siendo éstos el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez de la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así mismo, el Código de Procedimiento en su artículo 588 establece cuáles son las medidas preventivas que puede decretar el Juez de la causa, a saber:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (…)”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 2008, Expediente Nº 07-0745, (Caso: Asesores de seguros Asegure, S.A), señaló lo siguiente:
“(…) Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (…)”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional señala que el otorgamiento de medidas cautelares obedece efectivamente a la existencia de los requisitos de procedencia prenombrados, como lo expresa el autor Ricardo, Henríquez La Roche, en su trabajo “Medidas Cautelares” (2000, pp.190 y 192): i) el fumus boni iuris, cuyo fundamento “radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida (....)”, y ii) periculum in mora, peligro en el retardo, el cual exige “(…) la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”.
A la par, con lo expuesto, la doctrina ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1030, de fecha 13 de junio de 2007, (Caso: Peltess de Venezuela) y sentencia de esta Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, (Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Jurisdicente que la presente solicitud de protección cautelar objeto de controversia está dirigida a amparar cantidades de dinero presuntamente debidas por la accionada en virtud de diversas actuaciones judiciales efectuadas en diversos juicios.
En este orden de ideas, y a los fines de considerar la procedencia de la solicitud de embargo preventivo, debe analizarse el cumplimento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Con relación al periculum in mora, el mismo no puede limitarse a una mera suposición o hipótesis, sino que debe basarse en la certeza del temor al daño que pueda causarse por la tardanza de la tramitación del proceso de que se trate, el cual puede manifestarse en las actuaciones del demandado que puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “(…) la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
A tenor de los expuesto, pasa este Sentenciador a analizar los extremos legales necesarios para ratificar o suspender el “Decreto de la Medida preventiva de Embargo” acordado (por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), el cual actualmente sigue este Tribunal y el cual es hoy objeto de oposición. El referido decreto textualmente señala:
“… se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de la empresa EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., en su condición de parte demandada, hasta por la cantidad de TRECE MILLONES CERO NOVENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.090.677,92) que comprende el doble de la suma demandada, con la advertencia que si el embargo recayera sobre cantidad liquida de dinero, este solo se ejecutara hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUNIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.545.338,96) que comprende el monto de la suma demandada”.
Transcrito aquí el texto de la dispositiva planteada, constata quien aquí decide que, primero: el presente juicio se arguye por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS. segundo: Que la cantidad estipulada para la práctica del embargo decretado si bien se tradujo en la cantidad de SEIS MILLONES QUNIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.545.338,96) dicha cantidad se deduce de los montos demandados por el actor, cuando señala en su escrito libelar reformado: -pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble desde mayo de 2017 hasta abril de 2022 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 356.153,08). -pago de daño emergente por no habido la empresa demandante fomentar en el inmueble de su propiedad el edificio comercial que tenía planeado por la cantidad de Quinientos Cuarenta y Nueve mil setecientos cincuenta y seis dólares americanos ($549,756,00); y - pago de lucro cesante por no poder desarrollar la cantidad económica en el inmueble que estuvo arrendado por la cantidad CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS ($ 159.200,00).
De lo cual se desprende que las cantidades estipuladas en dólares (daño emergente y daño lucro cesante) están calculadas al cambio oficial (para la fecha de consignación de la reforma de demanda) es decir, por OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.8,73) por cada dólar .
A tal efecto, pasa a considerar los requisitos para la procedencia de la providencia cautelar, como son: el periculum in mora y fumus boni iuris, a tal efecto se señala:
En relación al FUMUS BONI IURIS, “que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama”, ESTE SENTENCIADOR ADUCE QUE DEL ANÁLISIS SOBRE SU VERIFICACIÓN HABIENDO REALIZADO UN CÁLCULO PREVENTIVO O UN JUICIO DE PROBABILIDAD Y VEROSIMILITUD SOBRE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE; DE LOS RECAUDOS O ELEMENTOS PRESENTADOS JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (POSTERIORMENTE REFORMADO), SE SEÑALA QUE: - LA SOLA EXISTENCIA DE VARIOS JUICIOS RESULTAN PRESUPUESTO SUFICIENTE QUE HACEN PRESUMIR EN ESTE JUZGADOR AL MENOS PRESUNCIÓN GRAVE DE LA CIRCUNSTANCIA PLANTEADA. De tal manera que, se cumple con el primer requisito.
Con respecto al PERICULUM IN MORA “que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, la jurisprudencia ha sido diuturna al expresar que, su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado. RESPECTO, A ESTE PUNTO ES OPORTUNO DE ESTE JUZGADOR INDICAR QUE, ESTE REQUISITO SE REFIERE A LA PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE SI BIEN, EXISTIERAN EN EL DERECHO SERIAN TALES QUE HARÍAN VERDADERAMENTE TEMIBLE EL DAÑO; EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA CIRCUNSTANCIA QUE INVOLUCRA EL INTERÉS PARTICULAR DEL AFECTADO AL ACCEDER A LA JUSTICIA Y ACCIONAR FRENTE A LOS TRIBUNALES ESTÁ DIRIGIDA AL AMPARO DE UNA CANTIDAD DE DINERO NO EXIGIBLE NI PROBADA “AÚN”, MÁS, CUANDO LA PRESENTE CAUSA ARGUYE COMO MOTIVO, EL COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, EN EL QUE SE HACE REFERENCIA A DAÑOS EMERGENTES Y DAÑOS LUCROCESANTES PRESUNTAMENTE OCASIONADOS LOS CUALES CARECEN DE COMPROBACIÓN; LO CUAL, EN CASO DE CONVALIDARSE –IMPLIARÍA - DESVIRTUAR - ELEMENTALES PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN NUESTRA CARTA MAGNA, COMO SON: LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, ASÍ COMO, LA SEGURIDAD JURÍDICA. Conforme a lo indicado para este Juzgador se incumple con este segundo requisito.
Por las razones antes explanadas, siendo que no hay concurrencia de los requisitos exigidos en la disposición adjetiva 585; es forzoso para quien aquí decide, declarar la procedencia de la oposición instaurada, declarando LA SUSPENSIÓN del DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 2022. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la abogado MARLY G.ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada EMPRESA LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A, respecto del Decreto la Medida de Embargo Preventivo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE SUSPENDE EL DECRETO DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, proferido por el (Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), expediente el cual actualmente sigue este Tribunal POR COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., contra la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). El JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA. En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
EXP. 11.629. JGS/AP/jvm.
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