REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXP. Nº 11.101.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA, Y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA”.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.974.348.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE:Abogado RAMON ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345.
PARTE DEMANDADA:LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.246 y V-8.035.259.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:AbogadosMILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ RIVASy JORGE LUIS PICÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.347.899 y V-10.102.999, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.404 y 284.745.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.


II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.974.348, asistida por el abogado RAMON ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345, mediante el cual, con fundamento en los artículos 768 y770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra las ciudadanas LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.246 y V-8.035.259, formal demanda por partición y liquidación de bienes hereditarios, el cual obra a los folios 1 al 5.
Junto con su libelo consignó las documentales que obra a los folios 8 al 26.
Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2017, (folio 28), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,se le dio entrada a la demanda, formo expediente bajo el Nº 11.101 y admitió la misma de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 35 al 38, obran las citaciones de las partes codemandadas, ciudadanas LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ.
Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 39), las partes contendientes, acordaron suspender la causa, desde el 27 de septiembre de 2017, por treinta días.
En fecha 05 de octubre del 2017, el tribunal con vista de la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017 (folio 39), suscritas por ambas partes, asistidos de abogados, suspendió la presente causa desde el 27 de septiembre de 2017 hasta el 08 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive, (folio 40).
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2017, folio 41, el tribunal con vista del vencimiento del lapso de suspensión acordado, reanudó la presente causa.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, la parte demandada, consigno escrito de contestación a la demanda, (folios 42al 44).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017, el tribunal toma la mencionada negativa de la parte demandada como una oposición, por lo cual acuerda la continuación de la causa por los trámites del juicio ordinario, aperturandose a pruebas para que las partes promuevan las pruebas correspondientes, folio 45, su vuelto.
Al folio 49, consta que la parte demandante promovió pruebas.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2017, (folio 51), el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
El escrito de pruebas de la parte actora, obran a los folios 52 al 55, y sus anexos desde el folio 56 al 76.
El escrito de pruebas de la parte demandada, obran a los folios 77 al 79, y sus anexos obran desde el folio 80 al 200.
Tanto la parte actora como la parte demandada, formularonoposición a las pruebas consignadas por su contraparte, (vid, folios 201 y 202; 203 y 204). En fecha 09 de enero de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas, (vid, folios 209 al 214).
En fecha 11 de abril de 2018, la parte demandada, consignó su escrito de informes, que obra a los folios 243 al 249, y sus anexos que obra a los folios 250 y 251.
En la oportunidadlegal la parte actora consignó su escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, (vid, folios 253 al 255).
En fecha 25 de Abril de 2018 (folio 257), este tribunal entro en lapso para dictar sentencia
En fecha 11 de mayo de 2023 (folio 260), quien suscribe se abocó como Juez Temporal al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes del abocamiento.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este órgano a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA DEMANDA:De la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Jurisdicente observa que el presente procedimiento se inició mediante demanda que obra a los folios 1 al 5, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, asistida por el abogado RAMON ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, mediante el cual, interpuso contra las ciudadanasLIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ,formal demanda por partición y liquidación de un bien hereditario.
En el libelo de la demanda, la prenombrada ciudadana, MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, expone lo siguiente, que se transcribe para su mejor comprensión:
“Según se evidencia en Planilla Sucesoral expedida por ante el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida - Área de Recaudación – Sucesiones con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, bajo el expediente Nº 1036/2005, de fecha 23 de Febrero del año 2.006, el cual anexo a la presente en copia certificada fotostática debidamente marcado “A”, y del cual formo parte de la comunidad hereditaria dejada por la causante JULIA MARÍA GÓMEZ DE PARRA, quien falleció Ab Intestato y quien en vida fue portadora de la cédula de identidad Nº 3.990.359, y fijó como su ultimo domicilio sector Santa Calle 12, casa 5-64, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Mérida en fecha 25 de Febrero del año 2.004, el único bien inmueble que describiré a continuación ÚNICO: El cien por ciento (100%) de un inmueble constituido de un terreno y casa de habitación distinguida con el Nº 5-64, ubicada en la Urbanización Santa Elena calle 12 con calle 7, de la Jurisdicción de la Parroquia El Llano hoy en día Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida, lo cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una extensión de siete metros (07 Mtrs) con calle 12; FONDO: con una extensión de siete metros (07 Mtrs) con propiedad que es o fue de Raymundo Rangel; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 Mtrs con calle 7; y, COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión a la anterior, con terrenos que son o fueron de Horacio Mora, adquirido por el causante según se evidencia en documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 2, folios 6/13, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Cuarto (24), Cuarto Trimestre de fecha 03 de Diciembre del año 2001 y el segundo protocolizado ante la misma oficina de Registro Público del estado Mérida, inserto bajo el Nº 12, folio 69/73, Protocolo Primero, tomo Trigésimo Tercero (33), Tercer Trimestre de fecha 09 de septiembre del año 2.003, el cual acompaño documento principal en copia fotostática marcado “B”, (sic), (folio 1 y su vuelto).
Alega seguidamente que, al momento de fallecer su progenitora JULIA GOMEZ DE PARRA, la comunidad hereditaria, estaba conformada por seis (06) herederas, cada una con una cuota de participación sobre la comunidad del 16,66%.
Haciendo saber que sus hermanas:1º)MARIA ADILA PARRA GOMEZle vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario.2º)CARMEN ISMENIA PARRA DE RIVAS vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario. Y 3º)ELIA PARRA DE AGUIAR vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario.
Concluyendo que solamente existen tres coherederas a saber: LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, y MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, con lo cual a cada una de ellas le corresponde el TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%), de la cuota hereditaria.
LA CONTESTACIÓN:Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, este Jurisdicente observa que obra escrito (folios 45 y 46), de fecha 10 de noviembre de 2017, mediante el cual, las demandadas de autos, ciudadanasLIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, asistidas por la abogadaMILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, procedieron a dar contestación a la demanda en los términos que se transcribe a continuación:
“(omissis). CAPITULO I DE LOS HECHOS ACEPTADOS Es cierto y convenimos en ello, que tal como se evidencia en planilla sucesoralexpedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, expediente Nº 1036/2005 de fecha 23 de febrero de 2006, conformamos conjuntamente con la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, parte actora en la presente causa, la comunidad hereditaria dejada por la causanteJULIA GOMEZ DE PARRA.
Es cierto y convenimos en ello, que el UNICO bien que conforma el caudal hereditario está constituido por un terreno y una casa de habitación distinguida con el número 5-64, ubicada en sector Santa Elena calle 12 con calle 7, con los linderos y medidas expresados por la parte actora.
Es cierto y convenimos en ello, que al momento de fallecer JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA la comunidad hereditaria estaba conformada por seis (06) herederas, cada una con una cuota de participación sobre la comunidad del 16,66%.
Es Cierto y convenimos en ello, que MARIA ADILA PARRA GOMEZ vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario.
Es cierto y convenimos en ello, que CARMEN ISMEDIA PARRA DE RIVAS vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario.
Es cierto y convenimos en ello, que ELIA PARRA DE AGUILAR vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, con lo cual esta coheredera es dueña del 33,33% del caudal hereditario”, (sic), (folio 42 y su vuelto).
Y en su CAPITULO II DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:Rechazan las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, tales como que, el bien inmueble este conformado por 4 habitaciones, dos baños, una sala y un solo nivel, ya que lo cierto es que, son cuatro habitaciones, una cocina, un baño, un patio, una sala, y que debido a su deterioro procedieron a remodelarla, así:
MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ remodeló y construyó la cocina, un baño, un mesón, sustituyó un cuarto por una sala integral y comedor.
Instaló cuatro ventanas panorámicas, Instaló una puerta principal. Realizó todas las instalaciones, puntos de electricidad, Instalación del medidorde electricidad. Modifico dos de las habitaciones, Construyó cuatro paredes nuevase instalo dos columnas con tubos estructurales. Frisó y reparó todas las paredes de la casa, reparo las filtraciones en piso y techo.
LIGIA COROMOTO PARRA GOMES, construyó una cocina, un mesón, dos ventanas, una habitación con closet, A toda la casa se le cambió el piso por cerámica.
Que es falso que MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ haya realizado las mejoras sobre el bien inmueble.
Con lo antes expuesto formulan OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN DEL BIEN HEREDITARIO, al considerar que: “… lo correcto es extraerdel justiprecio del inmueble el valor monetario de las mencionadas mejoraspor no formar parte del inmuebleinicialal momento del fallecimiento de nuestra causante, (sic), (vid, folio 42 su vuelto, y 43).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa este Juzgador que la pretensión deducida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZcontra las ciudadanas LIGIA COROMOTO PARRA GOMES y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, en la presente causa tiene por objeto la partición y liquidación de un bien que integra la comunidad hereditaria. Y es así, y se evidencia que, la parte codemandadas, admite que existen un bien a partir y liquidar entre los comuneros, hoy contendientes.
En consecuencia, la pretensión deducida encuentra su fundamento en ley sustantiva, concretamente en el artículo 768 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”.
El procedimiento de partición, establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posee dos etapas. La primera, que es la contradictoria, en ella se discute el derecho de partición y la controversia relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso, denominada monitoria o ejecutiva del mismo, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
En cuanto a esto, la Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1)Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación”.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 02 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha contemplado la extinta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.
Y es así, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de junio de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp.NºAA20-C-2010-00070, indica lo siguiente:
“(omissis) …Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. …omissis…
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.…”.
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
En aplicación de los razonamientos precedentes, se observa que el caso bajo estudio se enmarca en la primera, literal b), debido a que la parte demandada aceptó la existencia el único (1) bien indicado en el libelo de la demanda, y no formuló oposición con respecto a ese bien cuya partición se solicita y, en ese caso, y sobre ese bien, se debió pasar al nombramiento del partidor. Ya que la sedicente oposición fue que: “… lo correcto es extraer del justiprecio del inmueble el valor monetario de las mencionadas mejoras por no formar parte del inmueble inicial al momento del fallecimiento de nuestra causante, (sic), (vid, folio 42 su vuelto, y 43).
Entonces, a los fines de resolver sobre la presente causa, pasamos al análisis y valoración de pruebas aportadas por la partes a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y resolver el conflicto sometido a esta instancia.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONSIGNADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA.
1º)Certificado de Solvencia Sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida - Área de Recaudación – Sucesiones con sede en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, expediente Nº 1036/2005, de fecha 23 de Febrero del año 2006, el cual obra a los folios 8 al 11.
Ahora bien, en cuanto al CERTIFICADO DE SOLVENCIA SUCESORAL acredita per se la relación sucesoral o los vínculos hereditarios, esta Sala ha dejado claro que “…la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros).
A este elemento probatorio reseñado anteriormente que obra a los folios 8 al 11, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento administrativo de los que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto su contenido; y de él se evidencia que al fallecimiento de la ciudadana JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA, le sucedieron las ciudadanas MARIA ADILA PARRA GOMEZ,CARMEN ISMENIA PARRA DE RIVAS, ELIA PARRA DE AGUILAR, MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ.
Además se evidencia, los datos del bien inmueble objeto de la presente controversia, constituido por un terreno y casa de habitación distinguida con el Nº 5-64, ubicada en la Urbanización Santa Elena calle 12 con calle 7, de la Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual tiene los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de siete metros (7 mts) con la calle 12; FONDO: Con una extensión de siete metros (7 mts) con propiedad que es o fue de Raymundo Rangel; COSTADO DERECHO: En una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con la calle 7; y, COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión a la anterior, con terrenos que son o fueron de Horacio Mora, protocolizado por ante la Oficina de Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 2, folios 6 al 13, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, del Cuarto Trimestre de ese año; Pero además se observa que se indicó otro documento de adquisición protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2003, inserto bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Tercero. Y así se establece.
2º) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 24 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 9, folio 72, Tomo 56,, que obra agregado a los folios 12 al 17. Mediante el cual la ciudadana MARIA ADILA PARRA GOMEZ le vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ.
3º) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de septiembre de 2012, anotado bajo el Nº 26, folio 178, Tomo 53, que obra agregado a los folios 18 al 22. Por el cual la ciudadana CARMEN ISMENIA PARRA DE RIVAS vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ.
4º) Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2014, anotado bajo el Nº 2, folio 7, Tomo 10, que obra agregado a los folios 23 al 26. En el cual la ciudadana ELIA PARRA DE AGUIAR vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ.
Estos elementos probatorios reseñados anteriormente indicados con los numerales 2, 3 y 4, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples y certificadas de documentos públicos de los que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto su contenido; y de ellos se evidencia que la ciudadana MARIA ADILA PARRA GOMEZ le vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ. Además se evidencia que la ciudadana CARMEN ISMENIA PARRA DE RIVAS vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Y se constata que, la ciudadana ELIA PARRA DE AGUIAR vendió y cedió sus derechos equivalentes al 16,66% sobre la comunidad hereditaria a la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ; y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
1º) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de diciembre de 2001, anotado bajo el Nº 2, folios 6 al 13, Protocolo Primero, Tomo 24, que obra agregado a los folios 56 al 60.
A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple y certificada de documento público de los que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto su contenido; y del mismo se evidencia que los vendedores, ciudadanos HAIDEE JOSEFINA, ANEIDA JOSEFINA, JOSE OSCAR, GERARDO ALFONSO, ORLANDO ANTONIO, MARY COROMOTO, ANTONIO JOSE PAREDES AVENDAÑO, titulares de las cédulas de identidad números V-2.459.431, V-3.038.966, V-3.038.967, V-8.003.054, V-3.765.699, V-8.040.020 y V-2.458.785, allí indicados, dieron en venta el bien inmueble identificado con el Nº 5-64, objeto de la controversia a las ciudadanas JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA y MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, las cuales adquirieron el bien inmueble en partes iguales, porque no emerge del documento bajo análisis que se haya estipulado un porcentaje diferente; es decir, que a cada una de ellas les corresponde el bien inmueble en un cincuenta por ciento (50%).
Además se observa de las notas marginales, que obra al folio 60, que el ciudadano Registrador Inmobiliario, dio fe, que en fecha 09 de septiembre de 2003, Por documento Nº 12, Tomo 33, los derechos y acciones que por este documento adquirió MARIA AUXILIADORA PARRA pasó a propiedad de JULIA MARIA GOMEZ.
Este inmueble fue adquirido en su totalidad por la ciudadanaJULIA MARIA GOMEZDE PARRA de estado civil viuda, por lo que el mismo conforma el acervo hereditario de la sucesión JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA; y así se establece.
2º) Facturas de compra a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, las cuales obran a los folios 61 al 76, emanados de las casas comerciales FERR-RAF S.R.L., FERRETERIA AEROPUERTO, TOPACA, DIMAPACA, MATERIALES ANDINOS y CONSTRUCCIONES METALICAS.
Estos elementos probatorios reseñados anteriormente señalados con el numeral 2º)que obran a los folios 61 al 76, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; Y no habiendo prueba en autos de que hayan sido llamados a ratificar las antes mencionadas facturas, se desechan de la presente causa, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIDAS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
1º) Contrato de obra suscrito en fecha 1º de agosto de 2007, entre el ciudadanoALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, el cual obra a los folios 80 y 81.
Esta probanza en concordancia con la testimonial, efectuada en fecha 22 de enero de 2018, por el antes mencionado ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA, que obra a los folios 228 y 229. Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2º) Contrato de obra suscrito en fecha 06 de abril de 2009, que obra al folio 82, entre el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ AVENDAÑO y la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Y no habiendo prueba en autos de que haya ratificado el antes mencionado contrato de obra, se desechan de la presente causa, y así se establece.
3º) Contrato de extensión de obra suscrito en fecha 03 de diciembre de 2007, que obra al folio 83, entre el ciudadanoALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ.
Esta probanza en concordancia con la testimonial, efectuada en fecha 22 de enero de 2018, por el antes mencionado ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA, que obra a los folios 228 y 229, Se le concede valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4º) Recibo de pago suscrito en fecha 31 de marzo de 2008, que obra al folio 84, por el ciudadano TULIO ALBERTO MARQUEZ GUILLEN, a favor de las ciudadanas LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Y no habiendo prueba en autos de que haya ratificado el antes mencionado contrato de obra, se desechan de la presente causa, y así se establece.
5º) Relación de gastos que obra al folio 85. Por tratarse de un documento, el cual no tiene fecha de emisión, ni está suscrito por nadie, en consecuencia se desechan de la presente causa, y así se establece.
7º) Recibo de pago suscrito en fecha 07 de agosto de 2007, que obra al folio 86, por el ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Y no habiendo prueba en autos de que haya ratificado el antes mencionado contrato de obra, se desechan de la presente causa, y así se establece.
8º) Recibo de pago suscrito en fecha 1º de noviembre de 2007, que obra al folio 86 (bis), por el ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Y no habiendo prueba en autos de que haya ratificado el antes mencionado contrato de obra, se desechan de la presente causa, y así se establece.
9º) Recibo de pago, que obra al folio 87, suscrito por el ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA y la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Por tratarse de un documento emanado de tercero cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Y no habiendo prueba en autos de que haya ratificado el antes mencionado contrato de obra, se desechan de la presente causa, y así se establece.
10º) Facturas de compra las cuales obran a los folios 88 al 91, emanados de la casa comercial Construcciones en general de Antonio Álvarez. Estos elementos probatorios reseñados anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; Y no habiendo prueba en autos de que haya sido llamado a ratificar las antes mencionadas facturas, se desechan de la presente causa, y así se establece.
11º) Factura de pago de CORPOELECen fecha 24 de noviembre de 2017, folio 92. Del documento preidentificado, se tiene el recibo como instrumento emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que hubo una obligación frente a CORPOELEC con relación al pago del servicio eléctrico, cuya cumplimiento fue iniciado por la extinta madre de los contendientes, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
12º) Solvencia de Aguas de Mérida,en fecha 28 de noviembre de 2017, folio 93. Del documento preidentificado, se tiene el recibo como instrumento emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que hubo una obligación frente a AGUAS DE MERIDA con relación al pago del servicio de agua, cuya cumplimiento fue iniciado por la extinta madre de los contendientes, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
13º) Solvencia de pago de CORPOELECen fecha 24 de noviembre de 2017, folio 94. Del documento preidentificado, se tiene el recibo como instrumento emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que hubo una obligación frente a CORPOELEC con relación al pago del servicio eléctrico, cuya cumplimiento fue iniciado por la extinta madre de los contendientes, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
14º) Constancia de residencia emanado del consejo comunal Santa Elena en fecha 10 de noviembre de 2017, que obra al folio 95, a favor de la ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ.
15º) Constancia de residencia emanado del consejo comunal Santa Elena en fecha 10 de noviembre de 2017, que obra al folio 96, a favor de la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ.
A las presentes documentales antes reseñadas, señaladas con los numerales 14º y 15º, se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, se tiene como cierto su contenido; y del mismo se evidencia que las ciudadana MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ y LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ, tiene su residencia en el bien inmueble 5-64, en Santa Elena de esta ciudad de Mérida, pero este juzgador observa que las dos presentes constancias, no aportan nada para la resolución de la presente causa. Y así se establece.
16º) Legajo de Fotografías que obran a los folios 97 al 106.Aun cuando las mencionadas documentales fueron inadmitidas en su oportunidad lega, este jugador tiene a bien, tomar en consideración sobre esta prueba fotográfica, citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 769 del 24 de octubre de 2010, que señala:
“1.-El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba”.
Del precedente jurisprudencial antes citado, se evidencia que efectivamente, es necesario que - El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre--.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este juzgado, desecha las pruebas fotográficas antes mencionadas del presente proceso. Y así se establece.
17º)Relación de gastos que obra a los folios 107 al 109. Por tratarse de documento, el cual no tiene fecha de emisión, ni está suscrito por nadie, en consecuencia se desechan de la presente causa, y así se establece.
18º) Contrato de servicios de CADAFE en fecha 16 de octubre de 2007, folio 110. Del documento preidentificado, se tiene el contrato como instrumento emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que hubo una contratación frente a CADAFE con relación al servicio eléctrico, cuya cumplimiento fue iniciado por la extinta madre de los contendientes, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
19º)Facturas de compra, las cuales obran a los folios 111 al 178, emanados de las casas comerciales allí indicadas.Estos elementos probatorios reseñados anteriormente señalados que obran a los folios 111 al 178, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; Y no habiendo prueba en autos de que hayan sido llamados a ratificar las antes mencionadas facturas, se desechan de la presente causa, y así se establece.
20º) Relación de gastos que obra al folio 179.Por tratarse de documento, el cual no tiene fecha de emisión, ni está suscrito por nadie, en consecuencia se desechan de la presente causa, y así se establece.
21º)Factura de compra de la empresa CRIMCOV C.A., Nº 516320 de fecha 08 de diciembre de 2006, que obra al folio 180. Este elemento probatorio reseñado anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”; Y no habiendo prueba en autos de que hayan sido llamados a ratificar las antes mencionadas facturas, se desechan de la presente causa, y así se establece.
22º) Autorizaciones otorgadaspor las ciudadanas CARMEN ISMENIA PARRA DE RIVASy ELIA PARRA DE AGUIAR, que obran a los folios 181 y 182.Estos elementos probatorios reseñados anteriormente. Por tratarse de dos documentos emanados de terceros cuya ratificación es exigida a tenor de lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y por razones obvias no fue hecho. Se desechan de la presente causa, y así se establece.
23º) Ficha catastral en fecha 03 de diciembre de 2007, a favor de las ciudadanasLIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ. Del documento preidentificado, se tiene la ficha catastral como instrumentos emanados de un órgano administrativo competente, pues consta en su cuerpo el membrete o logotipo, sello y firma de quien fungía con la responsabilidad de su emisión, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo que hubo una obligación frente a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, con relación a la inscripción del bien inmueble objeto de la presente controversia, cuyo cumplimiento se concatenan con esto para tener como cierta la obligación asumida por los coherederos frente a la Alcaldía antes mencionada, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
24º) Estado de Cuenta de Préstamo Personalen fecha 03 de diciembre de 2007, a favor de la ciudadana LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ. Del documento preidentificado, se tiene el estado de cuentas como instrumentos emanado de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fueron impugnados por la contraparte, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado con el mismo, que la antes mencionada ciudadana obtuvo un préstamo, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
25º) Estado de Cuenta del Servicio de Aguas de Mérida, que obra a los folios 186 al 192. Del documento preidentificado, se tiene el estado de cuentas como instrumentos emanados de un órgano administrativo competente, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, quedando demostrado el estado de cuentas del servicio de aguas de Mérida, pero observa este juzgado, que la anterior documental no aporta nada para la resolución del presente caso; Y así se establece.
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: MARIA YAJAIRA LOBO DUGARTE, MAOLY COROMOTO MONTILLA LOBO, TORRES DUGARTE JOSEFA HERMINIA, TULIO ALBERTO MARQUEZ GUILLEN, ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA, ANTONIO JOSE ALVAREZ AVENDAÑO, VERA ANALYDA LIZBETH y RICARDO JOSE RANGEL CAICEDO.
1º)De la revisión de las actas procesales, observa este jurisdicente, que los siguientes testigos MARIA YAJAIRA LOBO DUGARTE, TULIO ALBERTO MARQUEZ GUILLEN, ANTONIO JOSE ALVAREZ AVENDAÑO, VERA ANALYDA KIZBETH y RICARDO JOSE RANGEL CAICEDO. No comparecieron a rendir indagatoria en la oportunidad fijada, motivo por el cual este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad. Y así se establece.
1º) Al folio 221, obra la deposición de la testigo, ciudadana MAOLY COROMOTO MONTILLA LOBO, del cual me permito citar la primera pregunta, respondió: Tengo 9 años residenciada en el sector; a la segunda pregunta, respondió A la señora Ligia no la conozco, conozco solamente a la señora MARIA CANDELARIA. Y a la segunda repregunta, respondió: mi amistad en si es realmente con la señora candelaria. Y a la tercera repregunta, respondió: cuando yo conocí la casa ya la misma estaba remodelada. Motivos por el cual este juzgado desecha a la presente testigo, ya que no aporta información sobre lo controvertido de la presente causa.
2º)A los folios 223 y 224, obra la deposición de la testigo, ciudadana TORRES DUGARTE JOSEFA HERMINIA, de la cual me permito citar la novena pregunta: Diga usted si sabe quiénes sufragaron ese conjunto de reparaciones y mejoras. Contestó: No desconozco.
Motivo por el cual este juzgado desecha a la presente testigo, ya que no aporta información sobre lo controvertido de la presente causa.
3º) A los folios 228 y 229, obra a la deposición del testigo-ratificante, ciudadano ALY DAVID CARRASQUEL AMPUEDA, el cual mediante su testimonio ratifico el contrato de obra y la extensión del contrato de obra, cursante a los autos, fue concordante con las preguntas, y no entró en contradicción, motivo por el cual este juzgado le concede todo el valor y mérito probatorio. Y así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTAL CONSIGNADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR SU ESCRITO DE INFORMES:
1º) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 12, folios 69 al 73, Protocolo Primero, Tomo 33, que obra agregado a los folios 250 y 251.
A la presente documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia de documento público de los que prevé el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente, se tiene como cierto su contenido; y del mismo se evidencia que la vendedora, ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ allí indicada, dio en venta el porcentaje que le correspondía a ella sobre el bien inmueble en un cincuenta por ciento (50%), identificado con el Nº 5-64, objeto de la controversia a las ciudadanas JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA, la cual adquirió el bien inmueble en su totalidad; es decir, que a ella le corresponde el bien inmueble en un cien por ciento (100%).
Este inmueble fue adquirido en su totalidad por la ciudadana JULIA MARIA GOMEZDE PARRA de estado civil viuda, por lo que el mismo conforma el acervo hereditario de la sucesión JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA; y así se establece.
Hecha la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales tenían como objeto traer a este juzgador los suficientes elementos de convicción para resolver lo atinente al inmueble sobre el cual se planteó la oposición de su incorporación al patrimonio objeto de partición, de dicho acto se derivan las siguientes conclusiones: PRIMERA: El terreno, y la casa de habitación distinguida con el Nº 5-64, ubicada en la Urbanización Santa Elena calle 12 con calle 7, de la Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se integran al inmueble en controversia, era propiedad de la ciudadana JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA; madre de la demandante, y de las demandas, por el otorgamiento de los documentos respectivos antes analizados. SEGUNDA:Por lo precedentemente señalado, siendo que las probanzas promovidas y evacuadas por las partes demandadas no trajeron a este juzgador suficientes elementos de convicción para desvirtuar la pretensión de la parte actora, se debe tener como cierto este hecho, tal y como de manera expresa se establece en correspondiente dispositivo. Y así se decide.
A mayor abundamiento, tenemos lo consagrado en los artículos 762 y 763 del Código Civil, referido el primero de ellos a que cada comunero tiene derecho a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, si los demás comuneros no consienten en ello. Y el segundo a que ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común, aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello.
Con lo antes expuesto, se quiere significar, que en la oportunidad en la cual se expusieron todas las defensas y excepciones para enervar la pretensión de la demandante, ni en su oportunidad procesal posterior, se trajo a colación el artículo 762 del Código Civil, en el sentido de que se haya evidenciado que la parte demandada haya conminado a la demandante a contribuir con su porción a los gastos necesarios para la conservación del bien en comunidad, en consecuencia tal circunstancia no fue alegada ni menos probada.
Asimismo el argumento referente a la prohibición, para cada comunero, de efectuar innovaciones en la cosa común sin el consentimiento de los otros copropietarios, fue alegado por la parte actora en su escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.
Se hace necesario el examen de los artículos 762 y 763 del Código Civil y así tenemos que de acuerdo al primero de éstos, las codemandadas pudieron haber obligado a la demandante a contribuir a los gastos necesarios a la conservación de la cosa, pero en sus alegatos ellas no afirman que los gastos que realizaron hayan sido hechos para tal conservación, ya que lejos de ello, en su contestación afirman que realizaron tales mejoras y construcciones porque eran necesarias para que ellas vivieran en una forma más cómoda, no habiendo alegado ni menos probado que para ello hayan obtenido el consentimiento de su comunera, por lo que al disponer del artículo 763 eiusdem, ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventajas si los demás no consiente en ello…, es por lo que no puede servir tal alegato, de fundamento para la pretensión de lasdemandadas de que al considerar que: “… lo correcto es extraer del justiprecio del inmueble el valor monetario de las mencionadas mejoras por no formar parte del inmueble inicial al momento del fallecimiento de nuestra causante, (sic), (vid, folio 42 su vuelto, y 43).
Ahora bien, el juez, en su condición de director del proceso y conocedor de la ley, no se encuentra atado a la normativa que invoquen los litigantes para fundamentar su decisión, pues con base al principio iuri novit curia resulta perfectamente posible y permitido que el jurisdicente, interpretando las reglas jurídicas, crear argumentos de derecho que le sirvan de apoyo a su sentencia, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional.


V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por las ciudadanasLIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN de la Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.974.348, asistida por el abogado RAMON ELÍAS RODRIGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.589.468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.345; en contra de las ciudadanaLIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números V-8.046.246 y V-8.035.259, representadas por los abogados MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS y JORGE LUIS PICÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.347.899 y V-10.102.999, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.404 y 284.745.
TERCERO:En consecuencia, SE ORDENA la partición judicial del siguiente bien inmueble que conforma el acervo hereditario de la Sucesión JULIA MARIA GOMEZ DE PARRA: El terreno, y la casa de habitación distinguida con el Nº 5-64, ubicada en la Urbanización Santa Elena, calle 12 con calle 7, de la Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo que equivale a un 100%; en consecuencia, a las ciudadanas MARIA AUXILIADORA PARRA GOMEZ, LIGIA COROMOTO PARRA GOMEZ y MARIA CANDELARIA PARRA GOMEZ, les corresponde 33,33% a cada una.CUARTO:Una vez quede firme la presente sentencia,SE ORDENA emplazar a las partes para el DÉCIMO día de despacho siguiente a las DIEZ de la mañana (10:00 A.M.) para el nombramiento de partidor, tal como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, perdidosa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL,



Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA