REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.627
PARTE DEMANDANTE: DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.293.026, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE ACTORA ASISTIDA POR LA ABOGADO ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo
PARTE DEMANDADA: CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, MARTA AMARILYS MORA GONZALEZ y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.019.981, V-14.589.584 y V-9.475.797, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA VIRGINIA MARCANO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.796.297, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.362, de este domicilio y jurídicamente hábil.
LA ABOGADO MARLY ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.267.045, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.347, actúa bajo representación sin poder de la ciudadana CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, parte co-demandada
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó por distribución al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en fecha 26 de julio de 2022, demanda contentiva de la acción de INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por la ciudadana DAPHNE YESENIA CARRILLO TARASCIO, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, contra las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, MARTA AMARILYS MORA GONZALEZ y CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ.
Consta a los folios del 01 al 34, libelo de la demanda con sus anexos.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el prenombrado Juzgado le dio entrada a la demanda, (F. 35).
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2022, dictado por el prenombrado Juzgado admitió la presente demanda y se le exigió a la querellante la constitución de una garantía por la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00(, equivalentes a QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), para responder por los daños y perjuicios (F. 36).
Al folio 37, consta escrito suscrito por la parte actora, donde manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para la constitución de la garantía (F. 37). En virtud de esto dicho Juzgado dictó auto en fecha 16 septiembre de 2022, instando a la parte interesada a consignar los emolumentos para librar los recaudos de citación a las querelladas (F. 39).
Mediante diligencia suscrita por la parte actora, consignó los emolumentos para la elaboración de los fotostatos de recaudos de citación (F. 40). Dictando el Juzgado auto mediante la cual libra los recaudos de citación a la parte querellada (F. 42).
Al folio 43, mediante nota suscrita por el Alguacil Titular del ya prenombrado Juzgado, devolvió boletas de citación con sus recaudos sin firmar, librados a las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ Y MARTA AMARILIS MORA GONZALEZ (F. 44 al 70).
Al folio 71, consta escrito suscrito por la parte actora solicitando librar cartel de citación. Siendo librado mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2022 (F. 73.)
Del folio 80 al 86, constan actuaciones referentes a la publicación de los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 87, consta nota de secretaria en la cual dicho Juzgado dejó constancia que la parte demandada no compareció a darse por citadas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
A los folios 91 al 92, 100 al 101, constan escritos suscritos por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, solicitando la reposición de la causa.
Al folio 97, consta escrito suscrito por la parte actora mediante la cual solicita se declare improcedente lo solicitado por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI.
En fecha 13 de marzo de 2023, dicho Juzgado mediante auto aceptó la representación sin poder de la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI (F.103 y 104).
Asimismo en fecha 31 de marzo de 2023, dictó auto negando solicitud de reposición presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI (F. 105 al 108).
Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2023, suscrito por la abogada MARLY ALTUVE UZCATEGUI, mediante la cual apela de la decisión de fecha 31/03/2023 (F. 111).
Al folio 116, consta inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de abril de 2023. Siendo remitido original expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en fecha 24 de abril de 2023 (F. 118).
Correspondiéndole a este Juzgado por distribución en fecha 26 de abril de 2023 (F. 119); dándole entrada mediante auto de fecha 27 de abril de 2023, y dictando abocamiento del Juez Temporal Abg. Jorge Gregorio Salcedo Vielma, librando boleta a la parte actora.
Del folio 145 al 164, constan actuaciones referentes a la inhibición de la Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01 de junio de 2023, este Tribunal reanudo el curso de la causa al estado en que se encontraba para el momento del abocamiento (F. 170).
II
PARTE MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar dentro de otros hechos señalo los siguientes:
• Que es arrendataria desde hace más de 10 años de un inmueble ubicado en el sector Urbanización El Rosario, calle 3, Residencias Edilia, apartamento Nro A-6, piso 1, sector Humboldt de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que lo suscribió con la ciudadana CETTINA DI GREGORIO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.475.797, en su condición de propietaria y arrendadora, cuyo contrato quedo en el inmueble arrendado.
• Que tiene recibos de pago del canon de arrendamiento con la inmobiliaria Brihouse C.A., de la hermana de la arrendadora CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ y de la propietaria del inmueble junto al capture del pago del condominio correspondiente al mes de julio del año 2021.
• Que en el mes de julio del año 2021 se trasladó al estado Trujillo con la finalidad de visitar a su familia y regreso al inmueble arrendado el día 04 de agosto del año 2021 y encontró que había cambiado las cerraduras de acceso al inmueble tanto del edificio como la del apartamento-
• Que visto que no estaba notificada de ningún procedimiento previo, procedió a llamar a un cerrajero, para poder ingresar a el inmueble arrendado antes identificado, en ese momento apersonaron las ciudadanas CECILIA DI GREGORIO HERNANDEZ, quien es hermana de la propietaria y MARTA AMARILYS MORA, quien funge como administradora de la junta de condominio del Edificio donde se encuentra el inmueble arrendado.
• Que impidieron que abriera el cerrajero y se atribuyeron el hecho de haber cambiado la cerradura no solo del apartamento sino también de la puerta de acceso al edificio realizándole un desalojo arbitrario, sacando sus pertenencias entre ellos bienes muebles, documentos y medicinas refrigeradas ya que es una paciente de alto riesgo e incapacitada.
• Que quedó dentro del estacionamiento del edificio su vehículo.
• Que procedió a interponer ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia un Recurso de Amparo Constitucional, cuya demanda quedo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual fue admitido bajo el Nº 29.645 y en fecha 18 de mayo del año 2022 dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, donde presuntamente hubo abandono de trámite del procedimiento, posteriormente apela y por distribución quedo ante el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declarando sin lugar la apelación, ya que se debió interponer un INTERDICTO POR DESPOJO.
• Que también se realizó con la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda un traslado en fecha 27 de junio del año en curso donde se evidencio que la puerta del apartamento donde la desalojaron tenía un candado y nadie lo estaba ocupando, además dicho organismo libró dos convocatorias que fueron infructuosas ya que no fueron presuntamente ubicadas por lo funcionarios públicos.
• Fundamenta la presente demanda en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, 46, 60, 75, 82, 83, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que solicita medida cautelar de Restitución.
• Que promueve las pruebas identificadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, S.
• Que señala su domicilio procesal. Asimismo señala el domicilio de la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, considero:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatioadprcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”

Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
El artículo 341 ibídem:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
En tal sentido, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negrillas añadidas).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
De igual forma, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
…pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.

Dentro de esta perspectiva, y en interpretación del artículo 783 del Código Civil en análisis, se pueden identificar los siguientes elementos:
a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo. b) Que el querellante sea el despojado. Es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata, la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo, y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal. c) Protege todo tipo de posesión, ya que no se requiere que la misma sea legítima, ni importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria. d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble. e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad; es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y por último. f) Puede intentarse aún contra el propietario.
De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para indicando la fecha exacta de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción.
En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
En consecuencia de conformidad con los artículos 783 del Código Civil , 340 ordinal 6º, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, normas y jurisprudencia citados, estima quien decide que la demanda, es inadmisible, tal y como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, promovida por la ciudadana DAPHNE CARRILLO TARASCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.293.026, asistida por la abogado ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.034, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, SEGÚN Resolución DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo del 2012, según las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales 1, 2, 3 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de viviendas y el decreto 8.190 contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 340 ordinal 6º, 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, por falta de documentos fundamentales que demuestren el presunto despojo aquí denunciado. Y así se decide.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de junio del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 11:00 de la mañana, se expidieron copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 07 de junio de dos mil veintitrés.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.