REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.638.
PARTE DEMANDANTE: DORIS YAKELYN ROA LIZCANO,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.353.041, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.663 y V-8.045.403, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972 y 91.088, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Ingresó por distribución en fecha 30 de mayo de 2023, demanda contentiva de un RECURSO DE HECHO, interpuesta por la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO, debidamente asistida por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
2.- Inician las presentes actuaciones, en virtud de la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos JESUS CONTRERAS LARA y ANA CATALINA CALDERON DE CONTRERAS, identificados en el expediente N° 3177, con el carácter de arrendadores, llevado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO, en su carácter de arrendataria, de un inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, Urbanización El Carmen, Calle Principal, Casa N° 18-45, Tercera Planta, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3.- En esa causa hubo transacción entre las partes en fecha 07 de febrero de 2019, se declaró firme en fecha 15 de febrero de 2019, acordando la entrega del inmueble en fecha 07 de febrero de 2021, no fue posible el cumplimiento de dicho compromiso, por cuanto la mencionada ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZACANO, no posee un lugar donde mudarse con su familia.
4.- Sin embargo, la causa siguió el procedimiento establecido de ejecución de sentencia, aplicando el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal Aquo a petición de la parte demandante procedió de conformidad con el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y por medio de sentencia interlocutoria de fecha 22 de marzo de 2022, decretó los 90 días de suspensión de la causa, sin tomar en cuenta su situación de no tener una vivienda para poder mudarse.
5.- Que en fecha 26 de enero de 2023, el Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia interlocutoria, fundamentando en la misma que se cumplieron los extremos del artículo 13 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde explanó que se cumplió con lo preceptuado en el numeral 1 de dicho artículo.
6.- Que apelaron de dicha sentencia en fecha 16 de mayo de 2023, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Aquo, sin verificar lo que consta en autos en el expediente 3177, donde no consta ni se puede verificar la garantía de una vivienda que sea el destino habitacional de la parte afectada, dado que en dicha sentencia apelada el Juez de la causa afirma que la parte demandante nunca manifestó que no tenía vivienda donde mudarse, cosa que es totalmente falsa.
7.- Fundamento el recurso de hecho en los artículos 289, 298, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los artículos 26, 49 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Solicita se ordene oír la apelación de conformidad con los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, por cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como lo señala el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma.Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatiofori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la Resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:
“…omissis… En consecuenciaa partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la jurisprudencia antes mencionada, se puede inferir que las nuevas competencias atribuidas a los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia, serán únicamente aplicables a las causas que ingresen a partir de la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, adicionando además, que las apelaciones que ejerzan contra estas decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio en estas circunstancias, serán conocidas los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Criterio ratificado en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, donde la misma Sala de Casación Civil puntualizó:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a losJuzgados de Municipiocorresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Y en sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010, con ponencia de la MagistradaYris Armenia Peña Espinoza:
“…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis”. (Subrayado de la Sala).

El artículo 305 establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que crea el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, de acuerdo al principio del perpetuatiofori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación, observándose en el presente caso, que la demanda fue introducida para su distribución por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en funciones de Distribuidor,en fecha 30 de mayo de 2023, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en primera instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito,por lo que su conocimiento en segunda instancia debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 31 de mayo de 2023, el cual le dio entrada por auto de fecha 05 de junio de 2023,en consecuencia y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”, se hace necesario para este Juzgador declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente recurso de hecho y declina la competencia al Juzgado Superior para su conocimiento en alzada, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO:LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir en segunda instancia del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana DORIS YAKELYN ROA LIZCANO debidamente asistida por los abogados WILMER ARGENIS ZAMBRANO MEDINA y HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, contra el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que corresponda por distribución siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competenciaY ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 07 días del mes de junio2023. AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.