REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: LP21-L-2023-000004
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
Vistas las actas que conforman el presente asunto POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, demanda incoada en fecha 06 de marzo de 2023, por la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, asistida en ese acto por el profesional del derecho ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.897 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.946, en contra de la Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA ESPÍRITU SANTO, en la persona de su propietario, ciudadano José Alfredo León Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.484, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 8 de marzo de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
Omisis[…]
“… PRIMERO: El libelo o demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. SEGUNDO: Señale de manera clara e inequívoca a quien se demanda, si fuere una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. TERCERO: Debe señalar de manera inequívoca, la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, estableciendo los motivos por los cuales culminó la misma. CUARTO: Debe determinar el tiempo efectivo de la relación laboral. QUINTO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc. SEXTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. SÉPTIMO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. OCTAVO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. NOVENO: Debe realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. DÉCIMO: Debe señalar cual es el “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama tomando en consideración los elementos necesarios para su procedencia. Del mismo modo debe establecer el medio sobre los cuales se basa para estimarlo…”
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte actora, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. En esa misma oportunidad se le advirtió a la parte demandante de autos que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y con apercibimiento de perención del proceso para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
En fecha15 de marzo de 2023, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo consigna la declaración de haber practicado la boleta de notificación conforme a lo ordenado por este Tribunal (fl. 21).
En fecha 16 de marzo de 2023, se constata que la accionante ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, asistida por el abogado ORANGEL ELEAZAR BOGARÍN BONALDE, ambos identificados supra, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal, mediante Despacho Saneador, de la siguiente forma:
•Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a que el libelo es uno y debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, y visto que no se establece de manera cierta la identificación de las partes ni se constituye de manera clara los conceptos reclamados, lo que no da certeza al momento de la definitiva, por lo que no habiendo sido acatada la orden de este tribunal, se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador que debía señalar de manera clara e inequívoca a quien se demanda. En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, por lo que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con relación al numeral tercero ordenado en el Despacho Saneador que debía señalar de manera inequívoca, la fecha de ingreso y finalización de la relación de trabajo, estableciendo los motivos por los cuales culminó la misma, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.
•Con relación al numeral cuarto ordenado en el Despacho Saneador que debía determinar el tiempo efectivo de la relación laboral, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.
•Con relación al numeral quinto ordenado en el Despacho Saneador debía especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc.., se limitó a indicar que el salario mínimo fue pactado de manera mensual, sin indicar los montos que corresponden al salario mínimo en referencia, ni aquellos que se corresponden con el bono semanal en moneda extranjera (dólares), ni la tasa cambio según el Banco Central de Venezuela para la fecha efectiva del pago, del mismo modo señala que “…lo pagaban generalmente a través de transferencia…”, no dejando en claro que períodos le fueron pagados mediante transferencia, no quedando establecida la composición salarial del demandante, lo que no da certeza a esta juzgadora. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con relación al numeral sexto ordenado en el Despacho Saneador debía proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. La parte demandante se limitó a indicar que el cálculo de Prestaciones Sociales había sido realizado por la Inspectoría del Trabajo, trascribiendo el mismo, según se desprende de la tabla 1, cual obra al folio 27 del expediente, no precisando cuales eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en el salario normal devengado mes a mes, y no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.
•Con relación al numeral séptimo ordenado en el Despacho Saneador que de utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debía desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas debían ser impresas con el contenido completo dentro del libelo, en este particular la parte demandante se limitó a hacer referencia vaga acerca de los cálculos por cuanto no determina el salario básico, normal e integral, así como tampoco sus alícuotas o incidencias. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con relación al numeral octavo ordenado en el Despacho Saneador, debía realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional, en este particular la parte demandante se limitó a hacer referencia al contenido de las tablas 2 y 3, las cuales corren insertas al folio 28 del expediente, no precisando cuales eran las incidencias que conformaban el salario normal, ni claridad en los cálculos de los salarios devengados mes a mes, y siendo que de las mismas no se desprende información certera de los salarios utilizados para dichos cálculos es por lo que no se tiene certeza del origen de los mismos. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con relación al numeral noveno ordenado en el Despacho Saneador, debía realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.
•Con relación al numeral décimo ordenado en el Despacho Saneador debía señalar cual es el “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama tomando en consideración los elementos necesarios para su procedencia. Del mismo modo debía establecer el medio sobre el cual se basa para estimarlo, por lo que no determinó fehacientemente la procedencia o no del daño moral, ni los elementos para ello, como tampoco la base para su estimación. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado en este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
La importancia del saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran la institución del Despacho Saneador.
En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada, por la ciudadana RUTH MARLENE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, en fecha 06 de marzo de 2023, en contra de la Unidad Educativa Privada Espíritu Santo, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,
Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En la misma fecha se agregó conforme a lo ordenado.
La Secretaria
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