REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: LP21-L-2023-000002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NELSON JOSÉ REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.608, domiciliado en Mérida, Avenida Alberto Carnevali, Santa Ana, Urb. Las Terrazas, casa Nro. 25, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ANTARES BAR”, en la persona del ciudadano KEIFER SALAS, en su condición de empleador, y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.608, debidamente asistido por el abogado Carlos José Pineda Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.667.430 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.800, en contra de la Entidad de Trabajo “ANTARES BAR”, en la persona del ciudadano KEIFER SALAS, en su condición de empleador y con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

“…PRIMERO: El libelo debe bastarse por sí solo, por ende debe realizar una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda. SEGUNDO: El libelo ó demanda es uno por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad. TERCERO: Describa la naturaleza de la labor realizada, funciones, jornada y cargo desempeñado. CUARTO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. QUINTO: Debe señalar la fecha cierta de inicio y de finalización de la relación de trabajo. SEXTO: Indique o aclare el nexo o conexidad entre la entidad de trabajo “ANTARES BAR” y el ciudadano KEIFER SALAS, estableciendo en forma clara a quien o quienes demanda y las razones para ello, de tratarse de persona natural deberá señalar los datos correspondientes a su identificación y de ser persona jurídica, deberá indicar los datos correspondientes al registro e identificación de los representantes legales, estatutarios o judiciales. SÉPTIMO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc,. OCTAVO: Especifique el fundamento de derecho, de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. NOVENO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral del trabajador y su método de cálculo. DÉCIMO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. DÉCIMO PRIMERO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. DÉCIMO SEGUNDO: Debe realizar el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo de los salarios. DÉCIMO TERCERO: Se exhorta a señalar la dirección de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes. DÉCIMO CUARTO: En cuanto a las medidas preventivas solicitadas, este Juzgado se abstiene de pronunciarse, por cuanto lo peticionado, no cumple con lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.…”

Revisado el escrito de subsanación presentado por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.608, debidamente asistido por el abogado Carlos José Pineda Santiago, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.667.430 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 309.800, en fecha primero (1º) de marzo de 2023, se constata que el accionante, anteriormente identificado, procedió a presentar un nuevo libelo, lo que correspondería a una reforma de la demanda, ya que en el mismo trae elementos nuevos al proceso, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se decide.
Sin embargo ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo Despacho Saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el Despacho Saneador dictado antes de remitir la causa a juicio
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por otro lado, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por el ciudadano NELSON JOSÉ REYES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.445.608, en contra de la Entidad de Trabajo “ANTARES BAR”, en la persona del ciudadano KEIFER SALAS, en su condición de empleador, domiciliada en Avenida Los Próceres C.C. Alto Prado, Planta Baja. Local 03, parte posterior del Centro Comercial. Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente,


Abg. Ramona del C. Ramírez M.

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor