REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO:LP21-L-2023-000005


PARTE DEMANDANTE: LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas las actas que conforman el presente asunto por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, asistida en ese acto por la profesional de derecho LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.210, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.649, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.”, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:

Que por auto de fecha (21) de marzo de 2023, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en los siguientes términos:

Omisis

“…PRIMERO: El libelo o demanda es uno, por lo cual debe ser cuantificado y unificado en su totalidad, por tanto los anexos no forman parte del mismo. SEGUNDO: Debe precisar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar. TERCERO: Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. CUARTO: Describa la naturaleza de la labor realizada, funciones, jornada efectiva de trabajo y el cargo desempeñado. QUINTO: Debe señalar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, si la misma aún se encuentra activa o en su defecto la fecha de finalización. SEXTO: Debe proporcionar a este despacho, conforme al numeral 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes al registro de la empresa demandada, así como la identificación de los representantes legales, estatutarios o judiciales. SÉPTIMO: Debe proporcionar los datos correspondientes al domicilio del demandante, con punto de referencia, número telefónico y correo electrónico. OCTAVO: Debe especificar como fue pactado el salario, precisando en forma clara, cómo le pagaban el mismo, verbigracia: depósito, transferencia, cheque, etc, NOVENO: Especifique el fundamento de derecho, de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal (indicando que incidencias lo componen) y los salarios integrales devengados durante la vigencia de la relación laboral, así como su método de cálculo con las respectivas alícuotas. DÉCIMO PRIMERO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo con una descripción de las mismas. DÉCIMO SEGUNDO: Especifique el fundamento de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO TERCERO: Precise cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda en cuenta o moneda en pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. DÉCIMO CUARTO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la Legislación Laboral Nacional. DÉCIMO QUINTO: Debe realizar, en caso de terminación de la relación laboral, el cálculo de la antigüedad (prestaciones sociales) conforme a lo establecido en los literales del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. DÉCIMO SEXTO: Debe señalar con exactitud a que se refiere como deuda en razón de los ajustes salariales, estableciendo cuales montos le fueron cancelados, y cuales le son adeudados, así como el fundamento en base al cual hace la reclamación. DÉCIMO SÉPTIMO: Debe establecer la cuantía de la demanda en una unidad única, vale decir bolívares o dólares y el motivo. DÉCIMO OCTAVO: Debe transcribir, en el texto libelar, los artículos de la convención colectiva vigente de la Entidad de Trabajo EMPRESAS GARZÓN, C.A., en los cuales fundamenta su pretensión y reclamación para una mayor ilustración del Tribunal, a fin de determinar la procedencia de los conceptos reclamados. DÉCIMO NOVENO: Se exhorta a señalar la dirección de correo electrónico y número telefónico de la parte demandada, a los fines legales consiguientes…”

Omisis…

Revisado el escrito de subsanación presentado por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, asistida por la profesional de derecho LOURDES CELESTE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.739.210, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.34.649, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, se constata que la accionante, anteriormente identificada, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, que el libelo debía estar cuantificado y unificado en su totalidad, señala la accionante en su escrito de subsanación: “… La DEMANDA incoada, sobre la cual versa esta orden de subsanación, es presentada en veintiún (21) folios útiles, junto con una serie documentada y seriada de anexos […] “Se presenta con el escrito de esta acción, como anexo___, formando parte del mismo”…”, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador, debía precisar el objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar, en todo caso al no definir de manera clara el objeto de la demanda, es por lo que se tiene como no acatado la orden, y por tanto no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral tercero, ordenando en el despacho Saneador, debía señalar dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral cuarto, ordenado en el Despacho Saneador, debía describir la naturaleza de la labor realizada, funciones, jornada efectiva de trabajo y el cargo desempeñado, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral quinto, ordenado en el Despacho Saneador, debiendo señalar la fecha cierta de inicio de la relación de trabajo, si la misma aún se encuentra activa o en su defecto la fecha de finalización, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con relación al numeral sexto, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con relación al numeral séptimo, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. es por lo que se tiene por subsanado este numeral.

• Con relación al numeral octavo, ordenado en el Despacho Saneador, en el cual debía precisar en forma clara, cómo le pagaban el salario, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral noveno, ordenado en el Despacho Saneador, al no especificar el fundamento de derecho de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo, ordenado en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo primero, ordenado en el Despacho Saneador, y por cuanto no se utilizó tablas es, es por lo que esta juzgadora no tiene nada que pronunciar en cuanto a este numeral.

• Con relación al numeral décimo segundo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo tercero, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo cuarto, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo quinto, ordenado en el Despacho Saneador, por cuanto en el escrito libelar señala entre lo peticionado “…acumulado de prestaciones sociales…” (fl. 20), y siendo que obra al folio 97, que no hay terminación de la relación, mal podría decirse estar frente a esta reclamación, no estableciendo elementos de claridad, por tanto, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo sexto, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo séptimo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo octavo, ordenado en el Despacho Saneador, no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con relación al numeral décimo noveno, ordenado en el Despacho Saneador, punto que fue debidamente especificado y subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Se observa de las documentales consignadas por la parte demandante, ciudadana Lisbeth Coromoto Márquez, en fecha 29 de marzo de 2023, adjunto al escrito de subsanación consignó escrito de reforma de la demanda, ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por otro lado, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados. Aunado a ello, es importante resaltar que la doctrina y la Jurisprudencia reiterada ha sostenido que la Reforma de la Demanda, se realizará una vez que se haya admitido la misma.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana LISBETH COROMOTO MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.201.954, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “EMPRESAS GARZÓN, C.A.” en la persona del ciudadano Marlo Cortez, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.749.337, en su condición de Gerente de la Sucursal Alto Chama, domiciliada en Avenida Andrés Bello, sector Alto Chama, C.C. Paso Real, Edificio GARZÓN PLUS, por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).


La Juez Suplente,




Abg. Ramona del C. Ramírez M.

La Secretaria Accidental,




Abg. Analy C. Méndez.