REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, veintinueve (29) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2022-000025
SENTENCIA Nº 3
DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE: Antonio Ramón Ávila Dávila, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.101, domiciliado en el Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Luis Emiro Zambrano Sulbaran, Francisco José Sánchez Gómez y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.104.605, V-14.020.681 y V-14.529.518, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 109.925, 128.031 y 103.174, en su orden.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el número 7-A, Tomo 21, reformados sus estatutos sociales, según actas inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia en fecha 2 de junio de 1995, bajo el Nº 4, Tomo 36-A y en fecha 4 de agosto de 2021, bajo el Nº 4, Tomo 30-A-485; en la persona del ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.279.763, en su condición de Presidente.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Yovanny Orlando Rodríguez Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-8.705.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 53.282, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de septiembre de 2022, el profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbaran, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, interpuso demanda por motivo Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, correspondiéndole el conocimiento por distribución manual al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo recibido en esta misma fecha para su revisión (fs: 1 al 13).

La demanda propuesta fue recibida en el tribunal sustanciador y admitida el 4 de octubre de 2022, por consiguiente, se emite la notificación a la entidad de trabajo demandada, siendo practicada de manera positiva. La Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva del acto comunicacional ordenado en el auto de admisión, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar (fs: 14 al 20).

Mediante “Acta de Redistribución Nº 0022-2022” se dejó constancia que le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (f: 21).

En fecha 8 de noviembre de 2022, se celebró el inició de la audiencia preliminar. A este acto judicial, asistieron los representantes judiciales del demandante y la representación de la Entidad de Trabajo demandada asistida de abogado, prolongándose la audiencia en dos (2) oportunidades, dándose por concluida el 15 de diciembre de 2022. Por efecto, la Juez de la fase de mediación ordenó la incorporación de los elementos probatorios promovidos por la parte demandante y se otorgó el lapso para la contestación de la demanda (fs: 22-106).

Mediante actuaciones de fecha 16 de enero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio el conocimiento de la presente causa (fs: 107 al 110).

En fecha 20 de enero de 2023, fue recibida la presente causa en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (f: 111).

Mediante auto de data 30 de enero de 2023, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes. En la misma fecha se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el vigésimo tercer día hábil siguiente a las diez de la mañana (fs: 112 al 121).

El día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se verificó la comparecencia del demandante a través de sus apoderados judiciales y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de representación judicial alguna; por efecto, verificada la procedencia en derecho de la reclamación del demandante, se declaró “Parcialmente con Lugar la demanda” (f: 122).

En fecha 22 de marzo de 2023, se publicó auto mediante el cual se informa a las partes el diferimiento de la publicación del texto integro de la sentencia por los motivos explicados en el referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado por permitirlo la norma 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 123).

Estando en el lapso legal establecido se pasa a reproducir de manera escrita la decisión, en los siguientes términos:

-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR:

En el escrito de demanda que riela a los folios 1 al 8 del expediente, el demandante, expone sus alegatos, los cuales se plasman de manera resumida a continuación:

Que, en fecha 14 de enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales, en el cargo de operador de equipo pesado de primera, para la empresa “Pavimentadora Onica, S.A.” Las funciones realizadas eran las inherentes al cargo y consistían en conducir y operar equipos utilizados para realizar las labores de construcción y mantenimiento en las obras realizadas por la empresa, operando maquinaria de diferentes capacidades superior a 15 toneladas, como retroexcavadoras, payloader 966.

Que, las labores como operador de equipo pesado de primera, las realizaba en diversos sitios requeridos por la empresa, donde se encontrara ejecutando obras, siempre a disposición de la misma. Que su último lugar de trabajo fue la sede de la planta “Pavimentadora Onica, S.A.”

Que, la prestación de servicios se mantuvo de forma ininterrumpida desde su comienzo, en el cargo mencionado, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs, 3,66 diarios. Que, este último salario devengado, no se corresponde con el cargo desempeñado, sino que la empresa pagaba el salario correspondiente al cargo de ayudante de operadores, contraviniendo los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 16/2/2017 en Resolución Nº 9.360 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.871, así como el “Auto de Homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante el cual se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios y la cláusula 41.

Que, el salario que debió devengar como última contraprestación por los servicios prestados es la cantidad de Bs. 14,71 diario. Que, la contratación se efectuó de manera verbal por los propietarios de la empresa, asignándole las funciones propias de cargo de operador de equipo pesado de primera. Que, el horario de trabajo establecido era: de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que, hace notar que lo trabajadores disfrutaron de las vacaciones colectivas desde diciembre de cada año y comenzaban a laborar los primeros días de enero.

Que, siempre existió continuidad laboral, la relación nunca se interrumpió bajo ningún criterio. Que las relaciones se desarrollaron siempre en forma regular, hasta el 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual, la Licenciada Marlene Ordoñez, en su condición de Administradora de la empresa demandada, expresó a un grupo de trabajadores (entre estos el demandante) sin fundamento alguno que los despedían, pero no les dio motivos o fundamento para tal hecho injustificado. Que, nunca incurrió en alguna causal de las previstas en el articulo 79 LOTTT y aun así la empresa lo despide, incumpliendo la empresa con la cláusula que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 16/2/2017 en Resolución Nº 9.360 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.871, así como el “Auto de Homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante el cual se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios, por encontrarse activo para la fecha de la homologación.

Que, en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio y por cuanto a la fecha de presentación de la demanda resultaron negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr el pago efectivo y definitivo de los conceptos laborales que le corresponden por derecho, ocurre a esta autoridad para demandar a la sociedad mercantil “Pavimentadora Onica, S.A.” representada por su Presidente Waldo Ordoñez, para que en nombre de su representada convenga o en su defecto sea obligado por el Tribunal a pagarle la cantidad que resulte del cálculo y cómputo según la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 16/2/2017 en Resolución Nº 9.360 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.871, así como el “Auto de Homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante el cual se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios y la cláusula 41 y demás normativas, tomando como referencia el tiempo laborado de 20 años, 11 meses y 3 días.

Que, para efectos del reclamo por diferencia de prestaciones sociales, realiza los cálculos a los cuales les descuenta los conceptos laborales cancelados en fecha 19 de diciembre de 2021.

Por lo anterior, demanda:

A.- De conformidad con el artículo 142 literales “c” de LOTTT y la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, prestación de antigüedad por termino de la relación laboral, la cantidad de Bs. 15.754,41 y lo estipulado en intereses conforme la tasa BCV el monto de Bs. 904,38, para un subtotal de: Bs. 16.658,79 menos (-) lo recibido Bs.382,77; reclama en total la cantidad de Bs. 16.276,02.

B.- De conformidad con los artículos 190, 191,192, 194, 195 de LOTTT y la cláusula 44 literales “a” y “b” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, los conceptos de vacaciones, bono vacacional y su respectiva fracción, la cantidad de 153 días a razón de Bs. 14,71, para un subtotal de: Bs. 2.255,53 menos (-) lo recibido Bs. 293,15, demanda un total la cantidad de Bs. 1.962,38.

C.- De conformidad con el artículo 131 de LOTTT y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la cantidad de 100 días a razón de Bs, 14,71 diario, para un subtotal de: Bs. 1.471,00 menos (-) lo recibido Bs. 293,15, demanda un total la cantidad de Bs. 1.177,85.

D.- De conformidad con el artículo 92 de LOTTT demanda por despido injustificado la cantidad de Bs. 15.754,41.

E.- De acuerdo con el reclamo de Inspectoría del Trabajo Nº 026-2019-03-00068 de fecha 28 de mayo de 2019 y Acta que refrenda lo conciliado y homologado, Colectiva de Trabajo de demanda el monto en bolívares de la dotación por uso obligatorio y acorde con la Convención la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de 48 camisas, 48 pantalones y 36 botas que desde el 2014 le adeuda la empresa hasta el año 2021; para que sea cancelado en un 70% en costo de acuerdo a precios actuales, según proforma mercantil que a su conversión a bolívares resulta la cantidad de Bs. 18.019,32 siendo el 70% el monto de Bs. 12.613,52.

F- De conformidad con los artículos 89 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 103, 104 de la LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/2/2017 en Resolución Nº 9.360 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.871, así como el “Auto de Homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante el cual se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios y la cláusulas 40, 41 y 42, reclama por diferencia salarial adecuados a la relación de trabajo desde el 7/9/2021 al 19/12/2021,la cantidad de Bs. 1.149.

Estimando la cuantía de la demanda en Bs. 48.933,38

Adicionalmente, solicita la indexación judicial a los montos indicados en el libelo y se ordene el cálculo de contable de los intereses de la suma demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante “Auto” que consta al folio 108 se dejó constancia que no consta “(…) en autos que la parte demandada haya consignado por escrito la contestación de la demanda, (…)”, lo que implica que la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, no consignó escrito de contestación; a pesar, de habérsele concedido el lapso para que diera contestación a la demanda. Así se establece.

.-IV-
PRUEBAS Y VALORACIÓN

Este Tribunal, con vista a la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, a la audiencia de juicio, procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto publicado en fecha 30 de enero de 2022. Es de advertir, que en esa actuación se inadmitieron medios de pruebas (informes- experticia, mérito jurídico de las actas procesales) promovidos por las partes, verificándose que no ejercieron su derecho de interponer recurso de apelación contra la negativa de esos elementos de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, esta sentenciadora infiere la conformidad de la parte en lo referente a la inadmisibilidad de las pruebas. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

1.- PRUEBA DOCUMENTALES:

Promueve el valor y mérito jurídico favorable de las siguientes documentales:

1.1 .- Documental denominada “Liquidación” constante de seis (6) folios útiles, identificada como anexo “A”, emitidas en los años 2002, 2003, 2005, 2007 y 2021 por la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A”, las cuales rielan a los folios 44 al 49.

De estos elementos de prueba, este Tribunal observa: al folio 44 riela original denominada “Liquidación” en cuya parte superior se lee: “PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Rif: J-30006690-8.” Fecha de Pago: 17/12/2021, emitida al trabajador: “AVILA DÁVILA, ANTONIO RAMÓN”, también se evidencia que el salario básico diario devengado por el trabajador para diciembre 2021, fue de Bs. 3,66 y el mensual de Bs. 109,93; así mismo, que recibió con base a ese salario cantidades de dinero por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2021, la misma está suscrita por el demandante; valorándose en tal sentido. Así se establece.

Las documentales que constan a los folios 45 al 49, se tratan de copias denominadas “Pago final por terminación del contrato de trabajo” correspondientes a los años 2007, 2005, 2003 y 2002, de las cuales se observa liquidación anual de conceptos laborales, tales como vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, bono de asistencia e intereses por prestaciones sociales, valorándose en tal sentido. Así se establece.

Además, el contenido de estas documentales (folios 44 al 49), le otorga certeza a este Tribunal, de la relación laboral, así como de la continuidad de la misma, valorándose en tal sentido. Así se establece.

1.2 .- Documentales denominadas “Recibo de Pago” constante de veintidós (22) folios útiles, señaladas como anexo “B”, emitidas por la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” constan a los folios 50 al 71.

Se tratan de recibos de pagos impresos (en papel de reciclaje) de las cuales se extrae: (1) Son emitidos a través del sistema Profit Plus Nómina de la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Rif: J-30006690-8.” al trabajador “AVILA DÁVILA, ANTONIO RAMÓN” titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.101; (2) Corresponden a los periodos del 01/11/2021 al 07/11/2021; 15/11/2021 al 21/11/2021; 29/11/2021 al 05/12/2021 (f: 50); 22/11/2021 al 28/11/2021; 25/10/2021 al 31/10/2021; 18/10/2021 al 24/10/2021 (f: 51); 03/05/2021 al 09/05/2021 (f: 52); 14/06/2021 al 20/06/2021 (f: 53); 12/07/2021 al 18/07/2021 (f: 54); 26/07/2021 al 01/08/2021 (f: 55); 19/07/2021 al 25/07/2021 (f: 56); 02/08/2021 al 08/08/2021 (f: 57); 30/08/2021 al 05/09/2021 (f: 58); 06/09/2021 al 12/09/2021 (f: 59); 01/03/2021 al 07/03/2021 (f: 60); 15/02/2021 al 21/02/2021 (f: 61); 22/02/2021 al 28/02/2021 (f: 62); 19/04/2021 al 25/04/2021 (f: 63); 08/03/2021 al 14/03/2021 (f: 64); 14/12/2020 al 20/12/2020 (f: 65); 21/12/2020 al 27/12/2020 (f: 66); 26/04/2021 al 02/05/2021 (f: 67); 15/03/2021 al 21/03/2021 (f: 68); 29/03/2021 al 04/04/2021 (f: 69); 22/03/2021 al 28/03/2021 (f: 70); 29/10/2018 al 04/11/2018 (f: 71); (3) El cargo que desempeñaba era de: Operador de equipo pesado; (4) Que, desde el recibo de pago que corresponde al periodo 03/05/2021 al 09/05/2021 (f: 52), así como los que constan a los folios 51, 53 al 59 el salario diario era de Bs. 3,66; (5) En los recibos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo, días de descanso, bono de alimentación semanal, pagos pendientes, feriado legal, bono de asistencia puntual, así como, de las deducciones por Sindicato Construcción Mérida, Federación Mérida, seguro social obligatorio, ley de régimen prestacional empleo y ley régimen prestacional de vivienda y hábitat; y, (6) Los recibos están suscritos por el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila a excepción del que consta al folio 71. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de los pagos ordinarios realizados al demandante de autos de manera semanal, en razón del vínculo laboral que mantuvo con la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Rif: J-30006690-8.”, así como que desde el periodo 03/05/2021 al 09/05/2021 el salario diario devengado por el ciudadano “AVILA DÁVILA, ANTONIO RAMÓN” fue de Bs. 3,66 diarios. Así se establece.

1.3 .- Acta de la Inspectoría del Trabajo, fechada el 28/05/2019, constante de dos (2) folios útiles, número de reclamo 026-2019-03-00068, identificado como anexo “C”, riela a los folios 72 y 73.

La referida documental se trata de una copia simple de “Acta” levantada en fecha 28 de mayo de 2019, con ocasión del reclamo interpuesto ante el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Del acta se lee:

“[...] Se abrió el acto y se encuentra presente la ciudadana: Miriam Quintero […] en su condición de Gerente [ilegible] según autorización que consigna en este acto […] por la Gerente Administrativo Marlene Ordoñez Matheus […] de “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, y por la otra los ciudadanos: Luis Gerardo Pineda V-9.126.073 y José Beltran Peña 4.694.966, debidamente asistido[s] por la Procuradora de Trabajadores: Yorledy Zerpa […] a los efectos de celebrar audiencia de reclamos, con ocasión a la solicitud interpuesta por Incumplimiento de cláusulas Contractuales Nros 47 (Prestación de antigüedad 1er término de la relación de trabajo); Cl[á]usula 58 (Suministro de Botas y trajes de trabajo) y Cl[á]usula 56(Agua Potable). […]. El funcionario del Trabajo deja constancia Primero: De las exposiciones que anteceden[.] Segundo: de la Conciliación y acuerdos que hubo en el presente acto entre las partes. […] Sexto: En caso de no cumplir lo aquí acordado la parte laboral interpondrá las actuaciones legales pertinentes en continuar con el presente reclamo. […]” (Negrillas y agregado de quien decide).

De lo transcrito es evidente que acuden ante el Inspector del Trabajo, los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña, de manera particular, asistidos de la Procuradora de Trabajadores, con ocasión del reclamo interpuesto por éstos contra la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” por Incumplimiento de cláusulas contractuales. Asimismo, que en la referida acta se dejó constancia que la conciliación y acuerdos del 28 de mayo de 2019, se celebró “entre las partes”, es decir, entre los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña y la ciudadana: Miriam Quintero en su condición de Gerente autorizada por la Gerente Administrativo de “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”; lo que implica, que la referida acta, favorece a unos terceros (Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña) que no son parte en este juicio; además, la conciliación sólo abarca a éstos ciudadanos como parte, pues no consta en el acta que hayan actuado como representantes de la masa laboral de la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.4 .- Constante de un (1) folio útil, promueve copia simple del oficio fechado 01/11/2021, señalada como anexo “D” que ubica al folio 74.

Esta documental, se trata de copia simple de comunicación sin número, de fecha 01 de noviembre de 2021, dirigida a la ciudadana “Marlene Ordoñez Matheus, Administradora de Pavimentadora Onica S.A.”, la misma es producida y suscrita por representantes del Sindicato de Maquinaria Pesada (SOMPEM) del estado Bolivariano de Mérida, conjuntamente con Fetramaquipes (Federación Nacional de Maquinaria Pesada de Venezuela); mediante la cual, informan “[…] que a partir del día (07) de septiembre de 2021 entr[ó] en vigencia el nuevo aumento salarial del 180% sobre el tabulador vigente, al 15/04/2021 aplicable a trabajadores y trabajadoras a la fecha de homologación […]”. Del contenido de la documental, se constata que emana de terceros que no son parte en este juicio, por lo cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso en atención con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.5 .- Constante de dos (2) folios útiles, promueve en copia simple oficio identificado como anexo “E”, riela a los folios 75 y 76.

Del contenido de la documental, se constata que se trata de copia simple de oficio sin número, de fecha 9 de noviembre de 2021, dirigido al abogado Pedro Rodríguez Araque, Inspector Conciliador del estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- emanado de los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña, Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato de Maquinarias Pesadas del estado Bolivariano de Mérida. También se observa, que fue recibida en fecha 22 de noviembre de 2021, siendo la 1:47 p.m., por la ciudadana Oreanna Useche. De la misma, entre otras cosas, se lee: “[…] La empresa también está incumpliendo con la Cl[á]usula cincuenta y ocho (58) […] en virtud que dicha cl[á]usula nos garantiza tres dotaciones de uniformes en el año siendo una dotación doble […], Lista de lo que se nos adeuda: Del año 2014- 02 dotaciones, del año 2015- 01 dotación, del año 2016- 02 dotaciones, […]. Adicionalmente, a manuscrito, se plasmó: “Por tal motivo solicitamos ante su despacho se realice una mesa técnica de trabajo entre la entidad de trabajo [P]avimentadora [O]nica y la representación del Sindicato (SOMPEM). De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este medio probatorio constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

1.6 .- Constante de un (1) folio útil, promueve copia simple del oficio señalado como anexo “F” el cual riela al folio 77.

La documental se trata de una copia simple de oficio de fecha 23 de octubre de 2020, emitido por los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña, Secretario General y Secretario de Finanzas del Sindicato de Maquinarias Pesadas del estado Bolivariano de Mérida, dirigido al abogado Pedro Rodríguez Araque, Inspector Conciliador del estado Bolivariano de Mérida –para ese momento- el mismo fue recibido en fecha 27 de octubre de 2020, mediante el cual, hacen del conocimiento al referido funcionario administrativo laboral, de los incumplimientos a las cláusulas 41, 38, 43, 79, 80 de la Convención Colectiva de la Construcción, además, del aumento del cesta tickets. La documental emana de un tercero que no es parte en el juicio; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

1.7 .- Constante de un (1) folio útil, promueve copia simple del oficio reconocido como anexo “G”, que se halla al folio 78.

Se verifica que la documental se trata de copia simple de oficio sin número, de fecha 30 de noviembre de 2021, de cuyo contenido se observa que emana de los representantes del Sindicato de Maquinarias Pesadas (SOMPEM) y de la Federación (FETRAMAQUIPES), el mismo es dirigido a la ciudadana Marlene Ordoñez Matheus, en su condición de Administradora de Pavimentadora Onica S.A., mediante el cual, le notifican y recuerdan de una serie de deudas pendientes a los trabajadores. De conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta documental constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
1.8 .- Promovió en un (1) folio útil, copia simple de Proforma de presupuesto de la sociedad mercantil Representaciones FERMAR, C.A (REFECA), distinguida como anexo “H”, riela al folio 79.

El medio de prueba se trata de una copia simple de un presupuesto emitido por la sociedad mercantil “Representaciones Femar, C.A.” en fecha 14 de septiembre de 2022, a nombre del cliente: Pavimentadora Onica, S.A., RIF: J-30006690-8. Esta documental, constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el proceso; razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal negó la admisión de la prueba de informes solicitada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida; por lo que, no existe probanzas sobre las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

3.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que la empresa demandada “PAVIMENTADORA ONICA S.A”, presentara y exhibiera:

3.1.- Todos los originales de los “Recibos de pago semanal por salario pagados” que corresponden al ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁVILA DÁVILA, desde el día 02 de mayo de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2021, suscritos por el demandante.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de Juicio, la parte demandada no compareció, por tanto no exhibió las documentales solicitadas, que por mandato legal debe llevar el empleador. Ante la falta de exhibición, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las documentales denominadas “Recibo de Pago” emitidas por la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” siendo que únicamente constan a los folios 50 al 71 del expediente, correspondientes a los periodos del 01/11/2021 al 07/11/2021; 15/11/2021 al 21/11/2021; 29/11/2021 al 05/12/2021 (f: 50); 22/11/2021 al 28/11/2021; 25/10/2021 al 31/10/2021; 18/10/2021 al 24/10/2021 (f: 51); 03/05/2021 al 09/05/2021 (f: 52); 14/06/2021 al 20/06/2021 (f: 53); 12/07/2021 al 18/07/2021 (f: 54); 26/07/2021 al 01/08/2021 (f: 55); 19/07/2021 al 25/07/2021 (f: 56); 02/08/2021 al 08/08/2021 (f: 57); 30/08/2021 al 05/09/2021 (f: 58); 06/09/2021 al 12/09/2021 (f: 59); 01/03/2021 al 07/03/2021 (f: 60); 15/02/2021 al 21/02/2021 (f: 61); 22/02/2021 al 28/02/2021 (f: 62); 19/04/2021 al 25/04/2021 (f: 63); 08/03/2021 al 14/03/2021 (f: 64); 14/12/2020 al 20/12/2020 (f: 65); 21/12/2020 al 27/12/2020 (f: 66); 26/04/2021 al 02/05/2021 (f: 67); 15/03/2021 al 21/03/2021 (f: 68); 29/03/2021 al 04/04/2021 (f: 69); 22/03/2021 al 28/03/2021 (f: 70); 29/10/2018 al 04/11/2018 (f: 71). Por consiguiente, se ratifica el valor probatorio otorgado a las documentales, concretamente la identificada con el numeral uno punto dos (1.2), vale decir, como demostrativas de los pagos ordinarios realizados al demandante de autos de manera semanal, en razón del vínculo laboral que mantuvo con la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A. Rif: J-30006690-8.”, así como que desde el periodo 03/05/2021 al 09/05/2021 el salario diario devengado por el ciudadano “AVILA DÁVILA, ANTONIO RAMÓN” fue de Bs. 3,66 diario. Así se establece.

3.2.- Todos los originales de los “Recibos de pago por Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Asistencia y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos por el demandante” que corresponden al ciudadano ANTONIO RAMÓN ÁVILA DÁVILA, desde el día 02 de mayo de 2012 hasta el 17 de diciembre de 2021, suscritos por el demandante.

Ante la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como cierto el contenido de las documentales que rielan a los folios 44 al 49 y 81 del expediente. En consecuencia, se reproduce la valoración otorgada a esas documentales en los términos ya expuestos con el alcance jurídico otorgado. Así se establece.

3.3.- Todas las “Nóminas de pagos semanales desde el 02/05/2021 al 17/12/2021, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado del trabajador aquí demandante”, donde se verifiquen que corresponden al ciudadano: ANTONIO RAMÓN ÁVILA DÁVILA, parte demandante en este procedimiento.

Debido a la inasistencia de la representación legal y judicial de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal, tiene como cierto, que la fecha de ingreso del trabajador, fue el 14 de enero de 2022, la fecha de egreso fue el 17 de diciembre de 2021 y que el despido fue injustificado, tal como lo manifestó el accionante en el escrito de demanda; en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


4.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

Este Tribunal negó la admisión de la experticia solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no existe probanzas sobre las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal negó la admisión del valor y mérito jurídico de las actas procesales; por consiguiente, no existe probanza de esta naturaleza sobre las cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.

SEGUNDO: Liquidación por jornada de trabajo de fecha 21/02/2011 al 24/05/2015, donde el trabajador recibió la cantidad de Bs. 119.927.41, por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, bono de asistencia, intereses de prestaciones sociales, inserta a los folios 81 al 84. Este Tribunal advierte, que las documentales que constan a los folios 81 al 84 no corresponden a fechas correlativas como se mencionan en el escrito de promoción de pruebas.

En relación a la documental que consta al folio 81, se resalta que fue valorada con las documentales promovidas por la parte demandante, concretamente la identificada con el numeral uno (1), uno punto uno (1.1) ubicada al folio 44; por consiguiente, se reproduce la valoración de la prueba en los términos ya expuestos con el alcance jurídico otorgado. Así se establece.

TERCERO: Retiro de implemento dotaciones, inserta al folio 85.

Se trata de una impresión en papel de reciclaje, de cuyo membrete se lee: “Pavimentadora Onica, S.A”, así como “IMPLEMENTOS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN ENTREGADO” indicándose como entrega un (1) Chaleco y un (1) par de guantes en fecha 19/05/2014; no obstante, la documental no aporta certeza de la recepción por parte del demandante de autos de esa dotación. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aporta nada en el presente juicio, en consecuencia, la desecha del proceso. Así se establece.

CUARTA: Pago de vacaciones en el periodo comprendido año 2014, inserto a los folios 86 y 87.

Las documentales se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº 17894, en el cual se hace mención a cheque Nº 36491441 por el monto de quince mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con 67/100 céntimos fechado 16 de diciembre de 2014 (f. 86); y, (2) Impresión en papel de reciclaje de un “Recibo de Vacaciones” fechado 11/12/2014 a nombre de Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto ilegible (f. 87). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por considerar que no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante, en consecuencia, se desechan del proceso. Así se establece.
QUINTA: Pago de utilidades de fecha 23/11/2014, inserto a los folios 88 y 89.

Las documentales se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº 17673, en el cual se hace mención a cheque Nº 27490678 por el monto de veintiún mil quinientos treinta y un bolívares con 38/100 céntimos fechado 5 de diciembre de 2014 (f. 88); y, (2) Impresión en papel de reciclaje de un “Recibo de Utilidades” fechado 28/11/2014 a nombre de Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 21.531,38 (f. 89). Estas documentales no aportan nada en el presente juicio, por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

SEXTA: Recibo de dotaciones año 2014, inserto al folio 90.

La documental se trata de una impresión, de cuyo membrete se lee: “Pavimentadora Onica, S.A”, así como “IMPLEMENTOS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN ENTREGADO” indicándose como entrega: un (1) Pantalón; dos (2) Franelas; y, Botas en fecha 07/07/2014; no obstante, la documental no aporta certeza de la recepción por parte del demandante de autos de esa dotación, por cuanto la firma es ilegible. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio y la desecha del proceso. Así se establece.

SEPTIMO: Pago de Vacaciones año 2013, inserto al folio 91.

Este elemento de prueba se trata de una impresión en papel de reciclaje, en cuyo membrete se lee: “Pavimentadora Onica, S.A”, denominada “PAGO DE VACACIONES” de fecha 01/12/2013 a nombre del “trabajador retirado:” Antonio Ramón Ávila Dávila por un monto de Bs. 11.740,65 –para ese momento-. La misma no está suscrita por el demandante de autos. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerar que no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante, además, viola el principio de alteridad de la prueba; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

OCTAVO: Pago de Utilidades año 2013, inserto a los folios 97 y 98.

Las documentales se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº 11918, en el cual se hace mención a cheque Nº 87015790 fechado 3 de diciembre de 2013 (f. 97); y, (2) Impresión de un recibo de “PAGO DE UTILIDADES” fechado 01/12/2013 a nombre de Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs.16.992,24 para esa época (f. 98). Estas documentales no aportan nada en el presente juicio, por cuanto, este concepto no es objeto de reclamación por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
NOVENO: Recibo de dotaciones 12/03/2013, inserto al folio 92.

La documental se trata de una impresión en hoja de reciclaje, de cuyo membrete se lee: “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, así como “IMPLEMENTOS DE EQUIPO DE PROTECCIÓN ENTREGADO” indicándose como entrega: dos (2) Franelas; un (1) Pantalón; y, un (1) Zapatos en fecha 12/03/2013. Este Tribunal, no le otorga valor probatorio por considerar que no aportan nada al hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto, este concepto no está siendo reclamado por el demandante; en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

DECIMO: Pago de utilidades año 2011 inserto al folio 99 y 100.

Las documentales se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº16301, en el cual se hace mención a cheque Nº 48011820 fechado en diciembre de 2011 (f. 99); y, (2) Impresión de un recibo denominado: “PAGO FINAL POR TERMINACION DEL CONTARRTO DE TRABAJO” fechado 23/12/2011 a nombre del trabajador retirado: Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 14.171,19 para esa época, en el que se detallan las cantidades de dinero por los conceptos de vacaciones fraccionadas, pago de utilidades, días trabajados pendientes por pagar, descansos pendientes (f. 98). Estas documentales no aportan nada en el presente juicio, por cuanto, este concepto no es objeto de reclamación por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: Pago por terminación del contrato de trabajo de fecha 21/12/2012 y Pago por terminación de contrato de trabajo año 2012, insertos a los folios 93, 94, 95 y 96.

Se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº 15372, en el cual se hace mención a cheque Nº 47013452 fechado 13 de diciembre de 2012 (f. 93); (2) Impresión denominada de “PAGO FINAL POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO” fechado 07/12/2012 a nombre del trabajador retirado: Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 12.853 para esa época, en el que se detallan las cantidades de dinero por los conceptos de pago de utilidades y bono de asistencia (f. 94); (3) Copia del comprobante de pago Nº 11755, en el cual se hace mención a cheque Nº 18013362 de fecha ilegible (f. 95); y, (4) Impresión denominada de “PAGO FINAL POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO” fechado 21/12/2012 a nombre del trabajador retirado: Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 9.032,00 para esa época, en el que se detallan las cantidades de dinero por los conceptos de pago de vacaciones fraccionadas y bono de asistencia (f. 96). Estas documentales no aportan nada en el presente juicio, por cuanto, este concepto en ese periodo no es objeto de reclamación por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.
DECIMO SEGUNDO: Pago de terminación de contrato de trabajo año 2013. En el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal, dejó constancia, que esta documental no fue consignada a pesar de mencionarla en el escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, al ser materialmente inexistente en el expediente, no es susceptible de pronunciamiento alguno. Así se establece.

DECIMO TERCERO: Pago de terminación de contrato de trabajo de los años 2011 y 2010, inserto a los folios 101 al 106.

Las documentales promovidas se tratan de: (1) Copia del comprobante de pago Nº 10551, en el cual se hace mención a cheque Nº 31000631 fechado febrero 2011 (f. 101); (2) Copia de Impresión denominada de “PAGO FINAL POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO” fechado 04/02/2011 a nombre del trabajador retirado: Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 2.231,00 para esa época, en el que se detallan las cantidades de dinero por los conceptos de pago de indemnización por antigüedad, útiles escolares, bono de asistencia, intereses s/prestaciones sociales (f. 102-103); (3) Copia del comprobante de pago Nº 10423, en el cual se hace mención a cheque Nº 40125029 de diciembre 2010 por Bono de Alimentación (f. 104); (4) Copia del comprobante de pago Nº 10324, en el cual se hace mención al cheque Nº 40125029 de diciembre 2010 por Liquidación (f. 105); y (5) Copia de impresión denominada de “PAGO FINAL POR TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO” fechado 13/12/2010 a nombre del trabajador retirado: Ávila Dávila Antonio Ramón por un monto Bs. 11.677,00 para esa época, en el que se detallan las cantidades de dinero por los conceptos de pago de vacaciones fraccionadas, pago de utilidades, útiles escolares y bono de asistencia (f. 106). Estas documentales no aportan nada en el presente juicio, por cuanto, los conceptos pagados a través de esas documentales no son objeto de reclamación por el demandante; por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio y las desecha del proceso. Así se establece.

DECIMO CUARTO: Entrega de dotación año 2015, año 2014, año 2013, año 2012, año 2011.

En lo referente a estas documentales, este Tribunal, advierte que las referidas a los años 2013, 2014, cuales corren insertas a los folios 85, 90, 92, las mismas ya fueron analizadas por esta sentenciadora en los puntos tercero, sexto y noveno; en tal sentido, se reproduce la valoración de la prueba en los términos ya expuestos con el alcance jurídico otorgado. Así se establece.

En cuanto a la entrega de dotación correspondiente a los años 2011 y 2015, este Tribunal, dejó constancia, que no fueron consignados a las actas procesales a pesar de mencionarlos en el escrito de promoción de pruebas, en tal sentido, al ser materialmente inexistentes en el expediente, no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Preliminarmente, es oportuno –de manera sucinta- precisar que la presente demanda es incoada por el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, en contra de la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” por motivo de Cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; alegando que inició sus labores en fecha 14 de enero de 2002, bajo la modalidad de contratación verbal, ocupando el cargo de Operador de Equipo Pesado de Primera, ejerciendo funciones de conducir y operar equipos utilizados para realizar labores de construcción y mantenimiento en las obras realizadas por la empresa. Que, sus labores las ejercía de lunes a viernes en el horario de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6 p.m. Que, siempre hubo continuidad laboral. Que, en fecha 17 de diciembre de 2021, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana Marlene Ordoñez Matheus, siendo su último salario diario de Bs. 3,66 que correspondía al salario del cargo de ayudante de operador de maquinaria y no al cargo que ejercía, por lo que, el salario que debió devengar era de Bs. 14,71 diarios. Así mismo, al vuelto del folio uno (1) manifiesto: “(…) es de hacer notar que los trabajadores disfrutaron de las vacaciones colectivas desde diciembre de cada año, y comenzaban a laborar los primeros días de enero”. Que, con fundamento a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, conexos y similares, homologada el 16 de febrero de 2017 y el Auto de Homologación N° 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, en la cual se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios y la clausula 41 de la Convención Colectiva, demanda: (1) Diferencia de Prestaciones Sociales; (2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional del periodo enero 2021; (3) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados periodo diciembre 2021; (4) Diferencia de Utilidades año 2021; (5) Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el articulo 92 LOTTT; (6) Dotación de Uniformes; y, (7) Diferencia de salario desde el 7 de septiembre de 2021 al 19 de diciembre de 2021.

Ahora bien, llegado el día y la hora fijados por este Tribunal, para llevarse a efecto la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para evacuar las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar (en virtud que la demandada no dio contestación a la demanda); este Tribunal, verificó la comparecencia del demandante a través de sus apoderados judiciales y la incomparecencia de la demandada sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” ni por intermedio de su representación legal, ni por apoderado judicial legalmente constituido en este expediente; por lo que, puede entenderse como una confesión en relación a los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando la pretensión no fuere contraria a derecho; en atención a la consecuencia jurídica por la inasistencia de la demandada a a audiencia de juicio prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, es oportuno citar de manera parcial el contenido de la sentencia Nº 10 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de enero de 2011, bajo la ponencia del Magistrado: Alfonso Rafael Valbuena Cordero, en la que asentó:

“[omissis]
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se pudo verificar, que en efecto, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, supuesto este regulado por el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalado como infringido, el cual es del siguiente tenor:

(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…).
(…)
El citado precepto legal dispone que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, debe considerársele confeso en cuanto a los hechos planteados en la demanda por el accionante, quedando el juzgador sujeto únicamente a la revisión de lo peticionado por éste, en cuanto a su procedencia en derecho. (Negrillas propias de la cita, negrillas y subrayado juntos de quien decide).
[omissis]”

Abundado, en relación a la no comparecencia la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, es de citar, el contenido de la sentencia N° 1.189 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de octubre de 2010, bajo la ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo; leyéndose:

“[omissis]
(…) respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes. (Negrillas de esta sentenciadora).
[omissis]”

Conforme a los dictámenes judiciales citados, es claro, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, el juez o la juez laboral atendiendo a la confesión ficta del demandado, debe revisar que la pretensión del demandante sea procedente en derecho considerando todos los argumentos y las pruebas que hasta ese momento consten en autos.

En armonía con lo anterior, se ratifica que la representación de la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” (parte demandada) no dio contestación a la demanda, ni asistió a la celebración de la audiencia de juicio; por tanto, este Tribunal, conforme a la confesión ficta de la entidad de trabajo demandada, estudiará la procedencia en derecho la pretensión del demandante y los conceptos reclamados, analizando el escrito de demanda en armonía con los medios probatorios que fueron promovidos por las partes en la audiencia preliminar. Así se establece.

Así pues, con vista a la incomparecencia de la demandada “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” a la audiencia de juicio se tendrán por hechos admitidos los hechos que la entidad de trabajo demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas en la oportunidad legal. Así se establece.

De manera que, del análisis efectuado al escrito de demanda y a las pruebas aportadas por las partes, se verificó que la pretensión del ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, no es contraria a derecho, así como, que los elementos de pruebas promovidos por la parte demandada no desvirtúan los hechos alegados por el demandante. Por efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión de la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, esta sentenciadora, tiene como hechos ciertos y admitidos tácitamente por la entidad de trabajo demandada, debido a su inasistencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el demandante de autos: (1) Que, existió un vínculo –relación- laboral entre el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila y la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”; (2) Que, la fecha de ingreso, fue 14 de enero de 2002; (3) Que, la fecha de finalización de la relación laboral, es 17 de diciembre de 2021; (4) Que, el cargo desempeñado fue de operador de equipo pesado de primera; (5) Que, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana Marlene Ordoñez Matheus; (6) Que, su último salario diario fue de Bs. 3,66 que correspondía al salario del cargo de ayudante de operador de maquinaria y no al cargo que ejercía, según los recibos de pago semanal que constan a los folios 51 al 59; y, (7) Que, hubo continuidad laboral.

Conforme con los hechos establecidos en el acápite anterior, este Tribunal de Juicio, pasa a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de la siguiente manera:

En primer lugar, esta operadora de justicia, debe pronunciarse sobre la diferencia de salario reclamada desde el 7 de septiembre de 2021 al 19 de diciembre de 2021, conforme el “Auto de Homologación signado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, mediante el cual, se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios; por cuanto, de ser procedente esta reclamación, la diferencia de salario incidiría en los conceptos laborales reclamados a excepción de la reclamación por dotación de uniformes.

Habiéndose establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, que el cargo desempeñado por el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, en la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” fue el de operador de equipo pesado de primera y que su último salario diario fue de Bs. 3,66 diarios, como se verificó del análisis de los recibos de pago semanal promovidos por el actor, correspondientes al periodo del 03/05/2021 al 09/05/2021 (f: 52), así como lo que corresponden a los siguientes periodos de pagos: 22/11/2021 al 28/11/2021; 25/10/2021 al 31/10/2021; 18/10/2021 al 24/10/2021 (f: 51); 14/06/2021 al 20/06/2021 (f: 53); 12/07/2021 al 18/07/2021 (f: 54); 26/07/2021 al 01/08/2021 (f: 55); 19/07/2021 al 25/07/2021 (f: 56); 02/08/2021 al 08/08/2021 (f: 57); 30/08/2021 al 05/09/2021 (f: 58); y, 06/09/2021 al 12/09/2021 (f: 59). Así mismo, de la documental denominada “Liquidación” que riela al folio 44 se evidenció que el salario básico diario devengado por el trabajador para el mes de diciembre 2021, fue de Bs. 3,66 diario y el mensual de Bs. 109,93; esta sentenciadora con vista al Auto de Homologación del acta convenio que ajusta el tabulador de oficios y salarios vigentes contemplados en la clausula 41 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo que fuera suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la actividad del sector Construcción que opera a escala nacional homologada a través de la Resolución Nº 9.360 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, identificado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privada, suscrito por el Ingeniero José Ramón Rivero González, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo –para ese momento-
procede a verificar el salario que desde el 7 de septiembre de 2021, (fecha de homologación del auto) debían devengar los trabajadores de la industria de la construcción, con funciones correspondientes al cargo de operador de equipo pesado de primera.

Efectuada la revisión del mencionado “Auto de Homologación identificado con el Nº 2021-329” quien decide constató que en el mencionado auto, se lee: “A partir de la fecha de homologación de la presente Acta Convenio se acuerda un ajuste salarial del ciento ochenta por ciento (180%), calculado sobre el Salario Básico del Tabulador vigente al 15/04/2021, aplicable UNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellos trabajadores y trabajadoras activos a la fecha de homologación de la presente Acta Convenio, tal como se muestra en el Tabulador (…) formando parte de la presente Acta Convenio:”. En la tabla tabulador, se aprecia el aumento del 180% de salario válido a partir de la fecha de la homologación (7/9/2021), correspondiendo al oficio 5.4 Operador de Equipo Pesado de Primera el salario de Bs. 14.717.304,00.

Advirtiéndose, que al aplicársele a este salario de Bs. 14.717.304,00, la reconversión monetaria aplicada en Venezuela a partir del 01 de octubre de 2021, conforme lo dispuesto en el Decreto N° 4.553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, mediante el cual se indica que a partir del 1 de octubre de 2021, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), el salario queda expresado en la nueva unidad monetaria –vigente- (14.717.304/1.000.000) en Bs. 14,71.

En definitiva, desde el 7 de septiembre de 2021 se ajustó el tabulador de los salarios para la industria de la construcción en un 180% y concretamente para los trabajadores activos que ejercían funciones de Operador de Equipo Pesado de Primera, correspondía desde la referida fecha (7/9/2021) un salario diario de Bs. 14,71; por consiguiente, al estar activo el demandante para la data del auto de homologación, es evidente que se genera una diferencia salarial a favor del demandante desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021, fecha en la cual finalizó la relación laboral. En consecuencia, resulta procedente en derecho la diferencia salarial reclamada por el accionante, desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021. Así se establece.

Consecuentemente, es de ratificar que del análisis de la documental denominada “Liquidación” que riela al folio 44, se constató que el último salario básico diario devengado por el trabajador para el mes de diciembre 2021, fue de Bs. 3,66 diario, y con base a ese salario diario, el actor recibió como liquidación cantidades de dinero por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al año 2021; en tal sentido, al haberse establecido la procedencia de la diferencia salarial a favor del demandante desde el 7 de septiembre de 2021 hasta el 17 de diciembre de 2021, se causa incidencia en el salario que realmente corresponde para el cálculo de los conceptos laborales que fueron liquidados en fecha el 17 de diciembre de 2021; en efecto, se produce diferencia en el cálculo de vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al año 2021, por tanto, se genera una diferencia a favor del demandante en los conceptos honrados en la liquidación de fecha 17 de diciembre de 2021. En consecuencia, resultan procedentes las diferencias reclamadas por el demandante por los conceptos de: (1) Diferencia de Prestaciones Sociales; (2) Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados periodo diciembre 2021; y (3) Diferencia de Utilidades año 2021. Así se establece.

Ahora bien, en lo referente a la pretensión por: Diferencia de vacaciones y Bono Vacacional del periodo enero 2021, es necesario ratificar que al vuelto del folio uno (1) el demandante, manifiesto: “(…) es de hacer notar que los trabajadores disfrutaron de las vacaciones colectivas desde diciembre de cada año, y comenzaban a laborar los primeros días de enero (…)”; entendiendo, con esta manifestación del demandante que su periodo vacacional que correspondía para el mes de enero de cada año (por cuanto su fecha de ingreso a la entidad de trabajo fue el 14 de enero de 2022), lo disfrutaba desde el mes de diciembre inmediatamente anterior de cada año; en tal sentido, considerando la expresa manifestación del demandante, esta sentenciadora colige que las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo vacacional 2021-2022 (enero 2021), fueron disfrutadas por el demandante desde el mes de diciembre de 2020 hasta los primeros días del mes de enero 2021, como éste expresó en el libelo, era la forma de disfrutar las vacaciones, por tanto, fueron honradas económicamente en su momento por la entidad de trabajo demandada. Además, la diferencia salarial reclamada se produce a partir del 7 de septiembre de 2021, lo que implica, que para el mes de enero 2021, no se había producido la diferencia salarial con la que se pretende esta reclamación (f: 5vuelto), vale decir, para el periodo vacacional 2020-2021 no se había causado el salario diario de Bs. 14,71, por tanto, no incide en la cuantificación de los conceptos reclamados. En consecuencia, no es procedente el cobro por diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo enero 2021. Así se establece.

En cuanto a la reclamación por: Indemnización por Despido Injustificado, quedó establecido como un hecho cierto y admitido por la demandada, que el 17 de diciembre de 2021, la ciudadana Marlene Ordoñez Matheus (Gerente Administrativa de la empresa demandada) despidió de manera injustificada al ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila; por cuanto, del análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandada, no se constata en las actas procesales un medio de prueba que desvirtué esta pretensión. En consecuencia se declara procedente en derecho la reclamación por indemnización por despido injustificado. Así se establece.
En lo que respecta a la reclamación dineraria por el incumplimiento por parte de la empresa demandada en la dotación de uniformes por uso obligatorio y acorde con la Convención la Industria de la Construcción, conexos y similares de la República Bolivariana de Venezuela; es pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 181 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de noviembre de 2021, bajo la ponencia de la Magistrada: Mónica Misticchio Tortorella, en la que se fijó, lo que a continuación se transcribe:

“[omissis]
(…) esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
(…)
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala; (Vid. Sentencia Nro. 0565 de fecha 18 de julio de 2018, caso: Fredy Eduardo Boyer Mijares y otros contra Industria Bioapel, C.A.), por lo que queda desechada la actual denuncia. Así se establece.(Resaltado de esta sentenciadora).
[omissis]”

De lo transcrito, claramente se extrae que constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar y su incumplimiento debe ser denunciado por el trabajador al momento que este se produzca, vale decir, cuando el empleador infrinja la obligación de dar. Asimismo, que la obligación de dar (dotar de indumentaria, equipos, herramientas necesarias para la labor) no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes.

En el caso de marras, el demandante invoca como fuente de derecho (excepcional por pretenderse en dinero) el “Acta” de fecha 28 de mayo de 2019, levantada con ocasión del reclamo interpuesto conforme el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña, por motivo del incumplimiento de la entidad de trabajo Pavimentadora Onica, S.A., de las cláusulas contractuales N° 47 (Prestación de antigüedad 1er término de la relación de trabajo); cláusula N° 58 (Suministro de Botas y trajes de trabajo) y cláusula N° 56 (Agua Potable).

Ahora bien, si bien es cierto, que en la referida acta se dejó constancia que en la conciliación y acuerdos celebrados el 28 de mayo de 2019, entre los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña y la ciudadana: Miriam Quintero en su condición de Gerente autorizada por la Gerente Administrativo de “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, se encuentra la cancelación de manera temporal del 60% o 70% del valor de la dotación de uniforme correspondientes desde el 2014 hasta el 2018, no es menos cierto –como ya se estableció- que este acuerdo (compensación dineraria por la no dotación de uniformes) se celebró “entre las partes”, es decir, únicamente entre los ciudadanos Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña (de manera particular) y la ciudadana: Miriam Quintero en su condición de Gerente autorizada por la Gerente Administrativo de “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”; lo que implica, que la referida acta, solo favorece a estos terceros (Luis Gerardo Pineda y José Beltrán Peña) que no son parte en este juicio; ratificándose que esta conciliación sólo abarca a éstos ciudadanos como parte, pues no consta en el acta que hayan actuado como representantes de los trabajadores de la entidad de trabajo “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”. En consecuencia, en opinión de quien decide,
no puede extendérsele este acuerdo al demandante, por cuanto no fue así pactado por las partes; recordando que las actas convenios constituyen acuerdos en los cuales los beneficios deben pactarse de forma detallada e inequívoca. Así se establece.
Abundando en el punto, en atención al criterio jurisprudencial citado, que esta sentenciadora acoge, el beneficio establecido en la cláusula 58 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, que contempla para los trabajadores el “SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO” adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan; en el presente caso, no puede sustituirse por una indemnización dineraria por cuanto no ha sido pactado previamente por las verdaderas partes involucradas en este juicio (Antonio Ramón Ávila Dávila y la sociedad mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”), de hacerlo se estaría desnaturalizando el espíritu de la cláusula que es la dotación de uniformes para la prestación del servicio. En consecuencia se declara improcedente está reclamación dineraria por los motivos ya expuestos. Así se establece.
Analizado como fue la pretensión del demandante y el material probatorio que consta en las actas procesales del expediente, se declaró la a procedencia de las diferencias reclamadas, vale decir, la Diferencia de Prestaciones Sociales; la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados periodo diciembre 2021; la Diferencia de Utilidades año 2021; la Diferencia de salario desde el 7 de septiembre de 2021 al 19 de diciembre de 2021 y la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el articulo 92 LOTTT; en consecuencia, corresponde a este Tribunal de Juicio establecer su cuantificación.

Por ello, es importante indicar que debe considerarse los salarios señalados en el escrito de demanda; sin embargo, este Tribunal, advierte que los ajustará a las reconversiones monetarias aplicadas en Venezuela, en virtud, que los salarios establecidos al vuelto de folio 3 y el folio 4 y su vuelto del escrito de demanda están expresado de manera exponencial; por lo que, en opinión de quien decide, la Juez del Tribunal Sustanciador debió aplicar la institución del despacho saneador a fin de aclarar, entre otros puntos, (como la reclamación de las vacaciones enero 2021) los salarios devengados por el demandante ajustados a la nueva expresión monetaria; en virtud, que la determinación del salario básico, normal e integral, son de vital importancia para la cuantificación de los conceptos reclamados; en tal sentido, se exhorta a la Juez sustanciadora que en lo sucesivo al detectarse defectos en la determinación de los salarios aplique la institución del Despacho Saneador, por cuanto es obligación del Juez o la Juez laboral aplicar la norma 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así pues, establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes, a los fines de determinar las diferencias reclamadas y los montos que corresponden por los conceptos laborales reclamados. Así se establece.

Fecha de Ingreso: 14/01/2002.
Fecha de finalización de la relación laboral: 17/12/2021.
Motivo: Despido Injustificado.
Tiempo de servicio:



Para la fecha de la terminación de la relación laboral, el demandante tenía un tiempo de: 19 años, 11 meses y 3 días de prestación de servicios.

Determinación del Salario Normal e Integral: Como ya se estableció este Tribunal, considerará los salarios suministrados por la representación judicial del demandante, ajustándolos a las tres reconversiones monetarias aplicadas en Venezuela (1 de enero 2008, 20 de agosto de 2018 y 1 de octubre de 2021). Advirtiéndose, que los salarios desde el mes enero de 2002 hasta el mes de octubre de 2018, se convirtieron en cero debido a las reconversiones monetarias, quedando reflejados los salarios en la nueva expresión monetaria vigente. Así mismo, se considera para la alícuota del bono vacacional de 63 días, que se genera de la sustracción de los de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones (disfrute) del pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones, (clausula 44 CCCV vigente) y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días ((clausula 45 CCCV vigente).














Determinación del salario promedio diario anual:

El cálculo de la prestación de antigüedad adicional se calcula con base en al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, como lo dispone el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo. A continuación se muestra en la tabla siguiente:














Cálculo de Prestación de Antigüedad: Se efectúa este cálculo conforme lo establecen los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y la cláusula 47 de la CCTIC 2016-2018 y los correspondientes intereses que dicha prestación genere, se calculan la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicio del Trabajador o Trabajadora y lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT.



















Conforme a la tabla en la cual se calcula la prestación de antigüedad conforme el literal “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores y la cláusula 47 de la CCTIC 2016-2018, le correspondía al demandante, la cantidad de: Un mil ciento treinta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.135,39) y por intereses por prestación de antigüedad la cantidad de: Diez céntimos (Bs. 0,10).

A los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se pasa efectuar el cálculo establecido en el literal “c” eiusdem, considerando como base del salario, el último salario normal devengado por el trabajador, vale decir, el percibido para el mes de diciembre de 2021, siendo la cantidad de Bs. 529,56, considerando para la alícuota del bono vacacional la cantidad de 63 días, que se genera de la sustracción de los de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones (disfrute) del pago de ochenta (80) días para las vacaciones, (clausula 44 CCTIC 2016-2018) y para la alícuota de utilidades se considera la cantidad de 100 días (clausula 45 CCTIC 2016-2018). Correspondiéndole la cantidad de 600 días por los 19 años, 11 meses y 3 días de servicios.




Conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, le corresponde al demandante por prestaciones sociales la cantidad de: Quince mil trescientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.386,66).

De manera que, al demandante le beneficia el cálculo efectuado conforme el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, pues el monto que arroja es el que resulta mayor entre el total de la garantía de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, y el cálculo efectuado al término del vinculo laboral conforme lo establecido en el literal “c” del artículo 142 LOTTT; siendo, la cantidad de: Quince mil trescientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.386,66). Así se establece.

Ahora bien, al folio 44 consta planilla de liquidación en la que se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2021, el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de: Trescientos Ochenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 382,77); cantidad esta que debe sustraérsele al monto generado del cálculo del literal “c”.


Una vez deducida la cantidad recibida por el trabajador, corresponde al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de: QUINCE MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 15.003,89). Así se decide.

Cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados para el periodo 2022-2023 (diciembre 2021):

Se efectúa este cálculo conforme la cláusula 44 de la CCTIC 2016-2018, la cual señala como base para el cálculo el pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de la Convención, esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones (17 días) como el bono vacacional (63 días). Por cuanto el trabajador durante el año 2021 laboró 11 meses le corresponde la fracción de 73,33 días a razón de Bs. 14, 71 diarios.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (11 MESES)
PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL
2022-2023 14,71 73,33 1.078,68
TOTAL 1.078,68

Ahora bien, al folio 44 consta planilla de liquidación en la que se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2021, el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, recibió por concepto de vacaciones 2021 la cantidad de: Doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 293,15); cantidad esta que debe sustraérsele al monto generado de Bs. 1.078, 68.



Una vez deducida la cantidad recibida por el trabajador, corresponde al demandante por concepto de diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados para el periodo 2022-2023 (diciembre 2021), la cantidad de: SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 785,53). Así se decide.

Cálculo de la utilidades correspondientes al año 2021: Para establecer la cuantía que corresponde por este conceptos, se considera la cláusula 45 de la CCTIC 2016-2018, la cual señala como base para el cálculo el pago mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades, y considerando la definición de salario establecida en la CCTIC 2016-2018, se toma el último salario normal devengado por el trabajador, vale decir, la cantidad de Bs. 17,65 diarios.



Al folio 44 consta planilla de liquidación en la que se evidencia que en fecha 17 de diciembre de 2021, el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, recibió por concepto de utilidades 2021 la cantidad de: Doscientos noventa y tres bolívares con quince céntimos (Bs. 293,15); cantidad esta que debe sustraérsele al monto generado de Bs. 1.765,00.



Una vez deducida la cantidad recibida por el trabajador, corresponde al demandante por concepto de diferencia de Utilidades 2021, la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHEBTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.471.85). Así se decide.

Cálculo de diferencia salarial conforme al Auto de Homologación del acta convenio que ajusta el tabulador de oficios y salarios vigentes contemplados en la cláusula 41 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo que fuera suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la actividad del sector Construcción que opera a escala nacional homologada a través de la Resolución Nº 9.360 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 40.871 de fecha 17 de marzo de 2016, identificado con el Nº 2021-329 de fecha 7 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos de trabajo del sector privada, suscrito por el Ingeniero José Ramón Rivero González, en su condición de Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo.

En la presente tabla se procede al cálculo de la diferencia salarial.

























Corresponde al demandante por concepto de diferencia salarial desde el 07 de septiembre de 2021 hasta el 17 de septiembre de 2021, la cantidad de: UN MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.127,10). Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Corresponde al demandante por este concepto, la cantidad de: Quince mil trescientos ochenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 15.386,66). Así se decide.

Total a pagar por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales: En la siguiente tabla se totalizan los montos arriba calculados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores y las cláusulas aplicables de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018 –Vigente- (CCTIC 2016-2018), con las deducciones realizadas en virtud de los adelantos recibidos por el demandante, siendo la siguiente:





Así pues corresponde en total al demandante de autos, por los conceptos peticionados y concedidos en derecho, la cantidad de: TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 33.775,03); por los conceptos arriba indicados. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora e indexación se declara:

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de: diferencia de prestaciones sociales; diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionados 2022-2023 (diciembre 2021); diferencia de utilidades correspondientes al año 2021; diferencia salarial correspondiente del 7/9/2021 al 17/12/2021 e indemnización por despido injustificado, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Así se establece.

Se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la diferencia de prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para los demás conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, por todo lo expuesto se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”,, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, (ambas partes identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, a pagar al ciudadano Antonio Ramón Ávila Dávila, las cantidades determinadas por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora y la indexación conforme los parámetros indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas, por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 29 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Dios y Federación


La Juez.



Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.

La Secretaria Accidental.


Abg. Analy C. Méndez.

En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.



La Secretaria Accidental.


Abg. Analy C. Méndez.
KVPB/kvpb.