REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero (01) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000023
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HECTILIO SEGUNDO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.450, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EMIRO ZAMBRANO SULBARAN, FRANCISCO JOSE SANCHEZ GOMEZ y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-10.104.605, V-14.020.681 y V-14.529.518 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 109.925, 128.031 y 103.174 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10 y 11)

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 7-A, Tomo 21, reformados sus Estatutos Sociales según acta inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, bajo el N° 4, Tomo 36-A y en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 4, Tomo 30-A-485, representada por el Presidente Ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.274.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.705.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.282, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 27, 28 y 29)

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegan los abogados apoderados de la parte demandante, que su representado inicio una relación laboral en fecha 23 de agosto de 2008 a tiempo indeterminado, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO en la planta de asfalto ubicada en la Carretera El Vigía-Santa Bárbara, Sector Los Pozones, El Vigía Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani, para la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, las funciones desempeñadas por su representado eran las siguientes: 1) Conducir y operar equipos livianos utilizados para realizar las labores de construcción y mantenimiento en las obras realizadas por la empresa. 2) Operando maquinaria de diferentes capacidades, las realizaba nuestro mandante en los diversos sitios requeridos por la empresa donde esta se encontraba ejecutando obras, siempre a total disposición de la misma, teniendo como último lugar de trabajo la sede de la Planta Pavimentadora Onica S.A., devengando como última contraprestación la cantidad de Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3,66) diarios, precisaron que éste último salario devengado por el trabajador aquí demandante no se corresponde con el cargo desempeñado por este denota que la empresa pagaba un salario correspondiente al cargo como Ayudante Operador y no al cargo de Operador de Equipo Liviano, tal como se evidencia en los recibos de pago, por tanto el salario que debía devengar por los servicios prestados era de Diez Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10,67), contraviniendo de esta manera la empresa contratante, beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 16/02/2017, en Resolución 9.360 publicado en Gaceta Oficial N° 40.871, así como el Auto de Homologación signado con el número 2021-329 de fecha 07 de septiembre de 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, donde se acordó ajustar al tabulador de oficios y salarios y la Cláusula 41 que por principio Iura Novit Curia debe conocer el juez, cumpliendo con un horario de trabajo de la siguiente manera: de Lunes a Viernes de siete de la mañana (07:00 am) a doce al medio día (12:00 m.) y de una de la tarde (01:00 pm) a seis de la tarde (06:00 pm) es de hacer notar que los trabajadores disfrutaron de las vacaciones colectivas desde diciembre de cada año y comenzaban a laborar los primeros días de enero, es importante resaltar que siempre existió continuidad laboral, por tanto, la relación laboral jamás se interrumpió bajo ningún criterio. Las relaciones surgidas en ocasión a la prestación de servicios se desarrollaron siempre en forma regular, hasta el día 17 de diciembre de 2021, fecha en la que la ciudadana Licenciada Marlene Ordoñez en su condición de Administradora de la Empresa aquí demandada, expresó a un grupo de trabajadores entre los cuales se encontraba el demandante, sin fundamento alguno que los despedía, pero no les dio motivos ni fundamentos para tal hecho injustificado. Visto que su representado nunca incurrió en alguna causal de las previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, es por ello, que la representación patronal ha incumplido de la misma manera las cláusulas que lo ampara de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, así como el auto de homologación signado con el número 2021-329 de fecha 07/09/2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios del cual es beneficiario el trabajador aquí demandante, por encontrarse activo para la fecha de la homologación del acta convenio suscrita por los representantes de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la industria de la construcción con los representantes de la Cámara Bolivariana de la Construcción y la Cámara Venezolana de la Construcción, siendo esta homologación la que rige los salarios a devengar por el trabajador demandante y que la empresa aquí demandada de manera arbitraria pretende desconocer; así mismo lo que corresponde a la LOTTT.

PETITORIO
Por las razones expuestas anteriormente, en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales y por cuanto hasta la fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistosa para lograr el pago efectivo y definitivo de los conceptos laborales que por derecho le corresponden, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos de conformidad con los artículo 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, para que convengan o en su defecto sean obligados a ello por este Tribunal a pagarle a su representado la cantidad que resulte del cálculo y cómputo de los conceptos referidos según Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela homologada el 16/02/2017 en Resolución 9.360 publicado en Gaceta Oficial 40.871, así como el auto de homologación signado con el Numero 2021-329 de fecha 07/09/2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios y la cláusula 41y demás normativa que nos rige, los cuales se discriminan a continuación y tomando como punto de referencia el tiempo laborado durante 13 años, 10 meses y 24 días prestando sus servicios personales como Operador de Equipo Liviano, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Tres Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3,66) ratificando que este salario no se corresponde con el cargo desempeñado por el trabajador, ya que la empresa pagaba un salario correspondiente al cargo como ayudante de operadores y no al cargo efectivamente desempeñado, siendo que el salario que debió devengar como última contraprestación por los servicios prestados era Diez Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 10,67) diarios contraviniendo de esta manera los beneficios establecidos en la Convención Colectiva

Que reclama los siguientes conceptos laborales:

Prestaciones Sociales (Art. 142 literal c) Bs. 7.618.38
Intereses Bs. 374,83
Adelanto recibidos por los dos Conceptos anteriores Bs. 385,78
1. Diferencias de Prestaciones Sociales e Interés Bs. 7.607,43

Vacaciones y Bono Vacacional año 2021 Bs. 1.636,07
Adelanto recibidos por los dos Conceptos anteriores Bs. 293,15
2. Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2021 Bs. 1.342,92
Utilidades 2021 (Art. 131 de la LOTTT y Cláusula 45 de la Convención Colectiva Bs. 1.067,00

Adelanto recibido por este concepto Bs. 366,43
3. Diferencia de Utilidades 2021 Bs. 700,57
4. Indemnización por Despido Injustificado Bs. 7.618,38
5. Dotación (Cláusula 57 y 58) Bs. 12.613,52
6. Diferencia Salarial desde el 07/09/2021 al 19/12/2021 Bs. 729,04
Total Demandado Bs. 30.611,86



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Este Tribunal observa al Folio 86 de la primera pieza del expediente que la parte demandada no presento Escrito de Contestación de la demanda, por tanto no hay nada que considerar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovieron documental denominada Liquidación, marcada con la letra “A” constante de tres (3) folios desde los folios 36 al 38 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal observa que se trata de documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir emanados de la parte a la que se le oponen, de las cuales se evidencia claramente la existencia del vínculo laboral, tal es el caso de la documental que corre inserta al folio 36 de la primera pieza del expediente, donde se desprende la fecha de ingreso del demandante: 11/05/2015, fecha de egreso: 19/12/2021, fecha de pago de la liquidación: 17/12/2021, Cargo: Operador, Sueldo Básico Mensual: Bs. 109,93, Sueldo Diario: Bs. 3,66, Tiempo de Servicio: 6 años, 7 meses y 8 días, conceptos cancelados: vacaciones, prestaciones sociales, utilidades, bono de asistencia e intereses sobre prestaciones sociales; arrojando un total de Bs. 1.191,05 pero con el descuento de las deducciones respectivas el neto que se cancelo es Bs.1.183,73. se presenta en original firmado con puño y letra del trabajador demandante. Con respecto, a la documental que corre inserta al folio 37 de la primera pieza del expediente, relacionado con “Pago Final Por Terminación del Contrato de Trabajo”, de la cual se desprende datos como la fecha de terminación: 28/02/2012, Cargo: Rastrillero, fecha de enganche 16/01/2012, fecha de retiro: 27/02/2012, Sueldo Básico: 84,16, tiempo de servicio: 1 mes y 12 días, conceptos cancelados: vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días trabajados, descanso pendientes, días feriados, botas, bragas, intereses sobre las prestaciones sociales y el bono de asistencia, arrojando un total de Bs. 4.071,00 que se encuentra en original y está firmado de puño y letra del trabajador. Y finalmente, la documental que riela al folio 38 de la primera pieza del expediente que se trata de una copia simple relacionada con “Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo” de fecha: 12/12/2008, Cargo: Rastrillero, Fecha de enganche: 23/01/2008, Fecha de retiro: 12/01/2008, tiempo de servicio: 10 meses y 19 días, Sueldo Básico: Bs. 44,88, conceptos cancelados: Vacaciones fraccionadas, Indemnización por antigüedad, pago de utilidades, descanso pendientes, horas extras, botas y bragas, útiles escolares y bono de asistencia, arrojando un total de Bs. 10.148,68 realizando las respectivas deducciones tenemos un total a pagar de Bs. 10.011, 19. Este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2. Promovieron documental denominada “Recibo de Pago” marcada con la letra “B” constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 39 y 40. Este Tribunal observa que se trata de documento privado de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir documentos que emanan de la parte a la que se le oponen, tal es el caso de la documental que corre inserto al folio 39 de la primera pieza relacionado con Recibo de Pago de fecha: 07/03/2021, correspondiente al periodo desde 01/03/2021 hasta el 07/03/2021, Cargo: Operador de Equipo Liviano, Fecha de Ingreso: 11/05/2015, Departamento: Planta, Salario Mensual 12.214.350,00, Salario Diario: 407.145,00, conceptos cancelados: Sueldo, Días de descanso, bono por vehículo, bono de alimentación, neto a cobrar la cantidad de Bs. 3.058.808,71, con respecto al folio 40 de la primera pieza del expediente relacionado con Recibo de Pago de fecha 17/11/2019, correspondiente al periodo 11/11/2019 hasta el 17/11/2019, Salario Mensual: 150.000,00, conceptos cancelados: sueldo, días de descanso, bono de vehículo, bono de alimentación, neto cancelado 107.572,55, documentos firmados con puño y letra del trabajador demandante en original, que evidencia la relación laboral que mantuvo el demandante con la Sociedad Mercantil Pavimentadora Onica S.A. y los conceptos cancelados con sus respectivos montos. Por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3. Acta de la Inspectoría del Trabajo, fechado el 28/05/2019, número de reclamo 026-2019-03-00068 marcada con la letra “C” constante de dos (2) folios útiles inserta a los folios 41 y 42. Este Tribunal observa que se trata de Documento Público Administrativo, el cual Rodrigo Rivera Morales en su obra titulada “LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL” (2013), pág. 311, señala: “ Son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que las suscribe...omisis, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. La presente documental fue consignada en copia simple, de la cual se puede observar en la parte inferior de los folios 41 y 42, la falta de continuidad en su contenido y en consecuencia se desprende una inexactitud de correlación con los vueltos siguientes, por cuanto el texto del documento se encuentra cortado, lo que lo hace ilegible y que su contendido pierda veracidad y eficacia, por lo tanto no se le puede otorgar valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Oficio fechado 01/11/2021 copia simple, marcada con la letra “D” constante de un (1) folio inserta al folio 43. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado emanado por terceros que no son parte en la presente causa, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, para que tenga total validez debe ser ratificado tanto en su contenido como en la firma de quien emana, en este caso se trata del Sindicato de Maquinaria Pesada (SOMPEM) del Estado Mérida, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5. Oficio en copia simple, marcada con la letra “E”, constante de dos (2) folios útiles inserta a los folios 44 y 45. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado emanado de terceros con un sello en la parte superior izquierda de un Organismo Público como recibido, elaborado y firmado por los Ciudadanos Luis Gerardo Pineda en su condición de Secretario General y José Beltrán Peña en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Maquinarias Pesadas del estado Mérida (SOMPEM), y de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dicho documento tenga plena validez, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
6. Oficio en copia simple, marcado con la letra “F”, constante de un (1) folio útil inserta al folio 46. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado emanado de terceros con un sello en la parte superior derecha de un Organismo Público como recibido, elaborado y firmado por los Ciudadanos Luis Gerardo Pineda en su condición de Secretario General y José Beltrán Peña en su condición de Secretario de Finanzas del Sindicato de Maquinarias Pesadas del estado Mérida (SOMPEM), y de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que dicho documento tenga plena validez, deben ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7. Oficio en copia simple, marcado con la letra “G” constante de un (1) folio útil, inserta al folio 47. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado, elaborado y firmado por la Junta Directiva del Sindicato de Maquinarias Pesadas del estado Mérida (SOMPEM), que se evidencia al vuelto del folio 47 que fue recibido por la parte demandada Pavimentadora Onica S. A. representada por la ciudadana Marlene Ordoñez, en fecha 01/12/2021, la cual no lo impugno, se le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de ser un documento emanado de terceros, va dirigido a la Ciudadana Lcda. Marlene Ordoñez Matheus, en su condición de Administradora, por tanto se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
8. Proforma de Presupuesto de la Sociedad Mercantil “Representaciones FERMAR, C.A. (REFECA) marcado con la letra “H” constante de un (1) folio útil, inserta al folio 48. Este Tribunal observa que se trata de un Documento emanado de un tercero (Sociedad Mercantil “REPRESENTACIONES FEMAR, C.A., Rif J-30503559-0) que no es parte en el presente proceso y de conformidad al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
9. Pago de utilidades años 2012, 2015, 2017 y 2020, marcado con la letra “I” constante de cuatro (4) folios útiles inserta a los folios 49 al 52. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado que refleja el pago del concepto de utilidades de los años 2012, 2015, 2017 y 2020 los cuales no son objeto de controversia en la presente causa, por tanto no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE EXHIBICION:
1) Solicitaron que la Empresa Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” presentara y exhibiera todos los recibos originales de pago semanal por salarios pagados y que corresponden al Ciudadano Hectilio Segundo Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.450, desde el día 02/05/2012 hasta el 17/12/2021, suscrito por la parte demandante antes identificado. Este Tribunal a pesar que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, valora y considera como ciertos los salarios aportados al proceso por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

2) Solicitaron que la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A” presentara y exhibiera todos los recibos originales de pago por vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Bono de Asistencia y cualquier otro recibo por pagos como contraprestación y derechos laborales adquiridos por el ciudadano Hectilio Segundo Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.450 desde el 02/05/2012 hasta el 17/12/2021, suscrito por la parte demandante. Este Tribunal observa que lo peticionado en esta prueba no es objeto de controversia, por tanto no puede aplicarse la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

3) Solicitaron que la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.” aquí demandada presente todas las nóminas de pagos semanales desde el día 02/05/2012 hasta el 17/12/2021, es decir fecha de ingreso y fecha de egreso o despido injustificado del trabajador aquí demandante, donde se verifique que corresponde al ciudadano Hectilio Segundo Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.450 parte demandante. Este Tribunal en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo a la audiencia oral y pública de juicio, valora y considera como ciertos los salarios aportados al proceso por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales
1) Promovieron documental denominada Liquidación de fecha 17/12/2021, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 55. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se encuentra firmado a puño y letra del demandante, es decir de la persona a la que se le opone y no fue desconocido ni impugnado por la misma. Así mismo, este Operador de Justicia evidencia que la presente documental también fue promovida por la parte demandante al folio 36 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” y de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, se le otorga pleno valor probatorio, ya que de esta documental se desprende los conceptos cancelados en la liquidación final y los montos señalados, la fecha de ingreso, egreso, cargo, salarios y tiempo de servicio. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovieron documental denominada Retiro de Prestaciones Sociales, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 56. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado, de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no fue desconocido ni impugnado por el demandante que refleja que durante la relación laboral, específicamente en fecha 12/05/2017 solicito un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad Bs 140.000,00, pero no consta con certeza que el accionante haya recibido el dinero solicitado, por tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.

3) Promovieron documental denominada Liquidación por pago final por terminación del contrato de trabajo de fecha 24/05/2015, constante de tres (3) folios útiles, inserta a los folios 57 al 59. Este Tribunal observa que se trata de Documentos Privados de conformidad al 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no fueron desconocidos ni impugnados por el demandante. En tal sentido, el folio 57 y 58 son asimiles y de ellos se desprende el pago de la liquidación en fecha 28/05/2015, por la cantidad de 106.045,56. Ahora bien, con respecto al folio 59 de la primera pieza del expediente la documental está relacionada con Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo, documental de la cual se desprende: fecha de enganche: 28/02/2012, fecha de retiro: 24/05/2015, cargo: Rastrillero, tiempo de servicio: 3 años, 2 meses y 26 días, salario básico: 303,60, salario integral: 278,64, conceptos cancelados: vacaciones fraccionadas, prestaciones sociales, utilidades, intereses sobre prestaciones, días trabajados pendientes, descanso pendiente, bono por asistencia y bono de alimentación, neto a pagar Bs. 106.045,56; estas documentales son demostrativas del vínculo laboral, de los conceptos y montos cancelados y recibidos por el demandante y de la continuidad en la prestación del servicio del accionante, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

4) Promovieron documental denominada pago de utilidades de fecha 23/11/2014, constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 60 y 61. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado por medio del cual se demuestra la cancelación del concepto utilidades del año 2014, pero este concepto no es objeto de controversia, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE.

5) Promovieron documental denominada pago de vacaciones correspondiente al año 2014, constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 62 y 63. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado por medio del cual se demuestra la cancelación del concepto vacaciones del año 2014, pero este concepto no es objeto de controversia, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE.

6) Promovieron documental denominada pago de vacaciones correspondiente al año 2013, constante de un (1) folio útil, inserta al folio 64. Este Tribunal observa que se trata de un Documento Privado por medio del cual se demuestra la cancelación del concepto vacaciones del año 2013, pero este concepto no es objeto de controversia, en consecuencia no se valora. Y ASI SE DECIDE.

7) Promovieron documental denominada pago de utilidades correspondiente al año 2013, constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 65 y 66. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado que no es objeto de controversia, por tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.

8) Promovieron documental denominada Préstamo de Adelanto de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2013, constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 67, 68 y 69. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal observa que se trata de Documentos Privados que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a la que se le opone, del cual se desprende el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00, en fecha 26/04/2013, dinero que se otorgó para cubrir gastos de defunción según soporte que acompaña dichos recibos, se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

9) Promovieron documental denominada pago de utilidades correspondiente al año 2012, constante de dos (2) folios útiles, inserta a los folios 70 y 71. Este Tribunal observa que se trata der Documentos Privados, que no constituye objeto de controversia, por tanto no se valora. Y ASI SE DECIDE.

10) Promovieron documental denominada pago de terminación de contrato de trabajo de fecha 21/12/2012, pago de terminación contrato de trabajo año 2012 constante de cuatro (4) folios útiles, inserta a los folios 72 al 75. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no fue impugnado ni desconocido por la parte a la que se le opone y de los cuales se evidencia el pago de vacaciones, así mismo del folio 73 de la primera pieza del expediente se desprende que se trata de un Recibo de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 21/12/2012, Salario Básico: 105,20, Cargo: Rastrillero, Fecha de enganche: 28/02/2012, así como los conceptos cancelados vacaciones fraccionadas, días trabajados, descanso pendientes, bono de asistencia, neto a pagar Bs. 7.750,00. Y en relación al folio 74 de la primera pieza del expediente se observa la cancelación de la liquidación de fecha 28/02/2012, por la cantidad de Bs. 4.071,00. Y por último el Recibo de Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo de fecha 27/02/2012, cargo Rastrillero, Fecha de enganche 16/01/2012 y fecha de retiro 27/02/2012, tiempo 1 mes y 12 días, conceptos cancelados vacaciones fraccionadas, indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días trabajados pendientes por pagar, descanso pendientes, botas, bragas, bono de asistencia, neto a pagar la cantidad Bs. 4.071,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de dichas documentales se desprende el vínculo laboral que existió entre las partes, así como los conceptos cancelados con sus respectivos montos y de la continuidad laboral. Y ASI SE DECIDE.

11) Promovieron documental denominada pago de terminación de contrato de trabajo correspondiente al año 2011, constante de dos (2) folios útiles inserta a los folios 76 y 77. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que no fue impugnado ni desconocido por la parte que a la que se le opone, del cual se evidencia el pago de la liquidación de fecha 01/11/2011, por la cantidad de Bs. 13.147,00, en tanto que al folio 77 de la primera pieza del expediente se evidencia el pago de los conceptos como: vacaciones fraccionadas, Indemnización por antigüedad, pago de utilidades, días trabajados pendientes, descanso pendientes y bono de asistencia, neto a pagar la cantidad de Bs. 13.147,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de dichas documentales se demuestra la relación laboral que existió entre la parte demandante y la Empresa Pavimentadora Onica, S.A., y los conceptos cancelados con sus respectivos montos y de la continuidad laboral. Y ASI SE DECIDE.

12) Promovieron documental denominada entrega de dotación año 2015, año 2014, año 2013 y año 2011, pago de terminación de contrato de trabajo correspondiente al año 2011, constante de siete (7) folios útiles, inserto a los folios 78 al 84. Este Tribunal observa que se trata de Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se encuentra firmado por puño y letra del demandante, que no fue impugnado ni desconocido por dicha parte; que evidencia la entrega de los implementos del equipo de protección entregado de los años: 2015, 2014, 2013, 2012, 2011 en físico para la prestación del servicio, como lo estipula la Convención Colectiva. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia inicialmente de autos que la parte demandante Ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, en su escrito libelar arguye que ingreso a laborar desde el 23/08/2008 hasta el 17/12/2021 para la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A.”, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes se pudo evidenciar que realmente la fecha de ingreso del accionante es 12/01/2008, es decir presto servicios de manera continua e ininterrumpida por un periodo de trece (13) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, desempeñando inicialmente el cargo de Rastrillero y posteriormente el de Operador de Equipo Liviano, con una faena o jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de (7:00 am a 12.00 m. y de 1:00 pm a 6:00 pm), siendo su última remuneración la cantidad de Tres Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 3,66) diarios, pero este salario de conformidad con el tabulador de los obreros de la construcción le corresponde al cargo de ayudante de operadores, por lo que realmente el salario que se le debió cancelar al demandante y así quedó demostrado del acervo probatorio es la cantidad de Diez Bolívares con Sesenta Siete Céntimos (Bs. 10,67) diarios y que en fecha 17/12/2021 fue despedido injustificadamente por la Ciudadana Lic. Marlene Ordoñez en su condición de Administradora de la Empresa sin existir fundamento alguno o haber incurrido el accionante en falta de las estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), recibiendo en ese momento y así se observa de las pruebas incorporadas al proceso por las partes la Liquidación de las Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales. Por tanto, demanda la Diferencia de los siguientes conceptos laborales: Prestaciones Sociales, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional año 2021, Utilidades año 2021, Indemnización por Despido, Cancelación de Dotación desde el año 2014 al 2021 y Diferencia Salarial desde 07/09/2021 hasta el 17/12/2021.

Ahora bien, corre inserto al Folio 86 de la primera pieza del expediente, Auto de fecha 24/11/2022 emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde se dejó constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” no presentó Escrito de Contestación de Demanda. En tal sentido, el autor Francisco Marín Boscan “CURSO DE PROCEDIMIENTO LABORAL VENEZOLANO” cita a Rengel-Romberg y expresa: [Así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es “el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda].

En tanto, Rodríguez Díaz indica que la Contestación es “una modalidad del derecho de acción, que resulta de la distinta posición que tienen los sujetos activos de la relación procesal, mediante la cual el demandado solicita del órgano jurisdiccional una declaración de certeza, frente a la pretensión del demandante”.

De lo anterior se infiere, que en el procedimiento laboral la contestación de la demanda constituye una fase de vital importancia para el proceso, ya que por medio de ella el demandado determina con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como cierto y cuáles niega y rechaza, asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar y los motivos de su rechazo.

En tal sentido, la contestación de la demanda genera unos efectos, entre los cuales se encuentra la delimitación del objeto de la controversia, la determinación de los hechos sujetos a verificación probatoria y finalmente la distribución de la carga de la prueba, la cual depende directamente de la postura que asuma el demandado en la contestación, es decir si el demandado se limita a contradecir los hechos explanados en el libelo de demanda, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los hechos fundamentales de su pretensión; si el demandado conviene total o parcialmente en los hechos fundamentales de la demanda, el actor quedará eximido de probar los hechos que son objeto del reconocimiento y si el demandado invoca alguna excepción o defensa, le corresponderá a aquél la prueba de los hechos que le sirven de fundamento.

Por tanto, visto que la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” no dio contestación a la demanda, así como, tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; tal omisión es considerada por la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una Confesión de los hechos alegados por la parte actora, en cuanto los mismos resulten ajustados a derecho, si esté nada prueba que le favorezca, pero es importante resaltar que las partes en su debida oportunidad procesal promovieron los medios probatorios los cuales corren agregados al expediente, por tanto este Operador de Justicia está en la obligación de otorgarles el debido valor probatorio a los mismos, en este sentido es oportuno traer a colación la Sentencia N° 27, emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/02/2001, con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en los siguientes términos:
“... omissis… En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este Máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:
“... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “... cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”
...omissis...
“En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...
...omissis...
Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Negrillas de la Sala) (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pág. 556, Tomo CLVII).
Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...”. (Subrayado propio de este Tribunal).
A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, visto que la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” no dio contestación a la demanda y del artículo ut supra señalado se desprende que el empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se deduce lo siguiente.

Primeramente la parte accionante, Ciudadano Hectilio Segundo Abreu solicita el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales e intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto en fecha 17/12/2021 la Sociedad Mercantil “Pavimentadora Onica S.A.” lo liquido como consta de documental marcada con la letra “A” que corre inserta al folio 36 y del folio 55 de la primera pieza del expediente, en aras al principio de la comunidad de la prueba se le otorgo valor probatorio, porque de la documental se desprende los conceptos cancelados con los respectivos montos, así como del salario diario que era 3,66 Bs y el Sueldo Básico 109,93, el cargo desempeñado: Operador; por cuanto la parte demandada no expreso detalladamente los salarios devengados durante la relación laboral se toman como ciertos los aportados al proceso por la parte demandante, realizándose los respectivos cálculos de conformidad al Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores literal d), siendo que lo favorece realmente el cálculo derivado del literal c) ejusdem, es decir las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculados al último salario, tomando en consideración lo pautado por la Cláusula 47 de la Convención Colectiva.

Es importante resaltar que del acervo probatorio, como son las documentales de los folios 37, 38, 52, 57, 58, 59, 74, 75, 76 y 77 de la primera pieza del expediente, relacionados a documental denominada Pago Final por Terminación del Contrato de Trabajo se liquidaba al demandante anualmente, lo que a todas luces evidencia una continuidad de la relación laboral.

Siguiendo con el hilo argumental de lo peticionado por el demandante, observando el Cálculo de los intereses de prestaciones sociales que corresponden al artículo 142 literal c), este Operador de Justicia analiza el respectivo cálculo emitido en el cuadro respectivo, y observa que los montos generados no se corresponden con el total obtenido en el neto obtenido por este concepto, por tanto esos intereses no pueden ser acordados de la manera como lo solicita el demandante, por cuanto si bien es cierto que procede el concepto de intereses, los que condena este Tribunal son los generados en el cálculo de prestaciones sociales del literal a) y b) del artículo 142 eiusdem.

Así mismo, la parte demandante Ciudadano Hectilio Segundo Abreu, solicita el pago de la Indemnización por Despido de conformidad con el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en cuanto a este concepto la parte demandada Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”, a pesar que tenía la carga de probar el despido alegado en el libelo de autos, nada probo al respecto, por cuanto se evidencia que no existe ningún Procedimiento de Calificación de Falta para la Autorización del Despido del demandante, de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y en consecuencia el despido alegado por el accionante en el petitorio es injustificado e arbitrario, después que se pudo constatar la continuidad de la relación laboral, por cuanto resulta procedente la indemnización por el despido, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, quedando como monto neto por este concepto, en aras del principio in dubio pro operario, el cálculo de prestaciones sociales que más lo beneficia.

En cuanto, a las diferencias por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2021, así como la diferencia salarial del 7/9/2021 hasta el 19/12/2021, se pudo evidenciar que lo que genera estas diferencias radica principalmente en el salario devengado y el que debió devengar que se encuentra sustentado en la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 16/02/2017 en Resolución 9.360 publicada en Gaceta Oficial N° 40.871, en concordancia con el Auto de Homologación signado con el Número 2021-329 de fecha 07/09/2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se especifica que debe ajustarse el tabulador de oficios y salarios y la cláusula 41 de la Convención Colectiva respectiva, por cuanto se pudo evidenciar de los recibos de pago aportados al proceso por la parte demandante que el salario diario que era 3,66 Bs y el Sueldo Básico 109,93, siendo lo correcto 10,67 salario diario y el sueldo básico 320,10, resulta muy significativo traer a colación con respecto a estos conceptos que en base al aforismo IURA NOVIT CURIA, este operador de justicia considero lo señalado por la Convención Colectiva en la Cláusulas 41 (Aumentos de Salario), Cláusula 44 (Vacaciones y Bono Vacacional), Cláusula 45 (Utilidades) y el Auto de Homologación de la Cámara Venezolana de la Construcción de fecha 07/09/2021 N° 2021-329 emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (se ajusta el tabulador de oficios y salarios vigentes contemplados en la cláusula 41 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo, que fuera suscrita bajo el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del Sector de la Construcción que opera a escala Nacional). En consecuencia, para quien decide en esta sede jurisdiccional resultan procedentes estos conceptos.

En relación con la cancelación de la Dotación correspondiente a los años 2014 al 2021, este Operador de Justicia observa que la parte demandante expresa textualmente: “De acuerdo al Reclamo por Inspectoría del Trabajo numerado 026-2019-03-00068, de fecha 28 de mayo de 2019 y en Acta que refrenda lo conciliado y homologado, se demanda el pago en Bolívares, de la dotación por uso obligatorio y acorde a la Convención Colectiva de la Construcción, la cantidad de 48 camisas, 48 pantalones y 36 botas, que desde el 2014 adeuda la empresa hasta el año 2021 y los empleadores han sido contumaz en pagar de acuerdo al acto ya enunciado up supra y que fue homologado por la Inspectoría del Trabajo, para que sea cancelado en un 70% en costo de acuerdo a los precios actuales…omissis”.

Sin embargo, del acervo probatorio se evidencia una Documental marcada con la letra “C” consignada en copia simple, denominada ACTA y un número de expediente administrativo en la parte superior izquierda N° 026-2019-036-00068, documento que constituye la categoría de Documentos Públicos Administrativos, que no fue valorada por este Tribunal, sin embargo se evidencio en la parte inferior del folio 41 exactamente donde se señala el acuerdo de las partes con respecto a la cláusula 58 (dotación), así como folio 42 de la primera pieza del expediente se encuentra entrecortada su lectura, que lo hace inteligible y de difícil comprensión. Aunado a ello, dicha Acta de fecha 28 de mayo de 2019, marcada como Anexo “C” al vuelto del folio 41 expresa textualmente

“…omisis para cancelar entre el 60 o 70% del porcentaje del costo de las Dotaciones que se le deben a los trabajadores desde el 2014, buscando presupuesto en función de precios actuales, en lo que concierne desde el 2014 hasta el 2018, comprometiéndose de igual forma con la Dotación correspondiente al año 2019, lo cual será entregado en físico para el mes de julio 2019, quedando de igual forma convenido la cancelación del 60% del monto del costo de la Dotación restante solo por este año; convenio que se deja centado y es claro que es solo “temporal” en función de la Situación País, quedando abierto a cumplimiento de la misiva a partir del 2020” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo citado, resulta evidente que las partes no expresan de manera clara, precisa y categórica que el incumplimiento de la dotación debe cancelarse en moneda de curso legal en el país y menos aún en moneda extranjera, sencillamente señala que se entregara en físico, lo que hace presumir la entrega efectiva de la dotación (camisa, pantalones y botas), por lo tanto mal podría demandar este concepto en moneda extranjera, si bien es cierto las actas convenios constituyen acuerdos que vienen a ratificar el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tan exacto es que estos beneficios deben pactarse de una forma detallada e inequívoca. En este mismo orden de ideas, se indica en la Acta “buscando presupuesto en función de precios actuales”, este operador de Justicia observa que la documental Anexo “H” constituye un documento emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso y que si la parte promovente de esta prueba pretendía hacer eficaz dicha documental debió promoverla de conformidad a los requerimientos expuestos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debió ser ratificado en su contenido y firma por la persona de quien emana, por tanto al ser una documental desechada del proceso, no existe soporte alguno que sirva de base y sustento para demandar el incumplimiento de la dotación como una especie de sanción en moneda extranjera.

Para mayor abundamiento, en el punto número quinto del Acta señalada ut supra, textualmente:
“a la parte laboral que una vez, verificado y cumplido dichos acuerdos en función del Incumplimiento de las cláusulas N° 47, 56 y 58 de la Convención Colectiva deberán acudir a este Despacho para proceder de conformidad con el art. 513 Numeral 4 de la LOTTT, Para proceder a la homologación al presente Acuerdo, Cerrando y Archivando el presente Acuerdo (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

De lo anterior, se deduce claramente que el Acta Convenio ut supra no fue homologada por el Funcionario Público (Inspector del Trabajo) de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que señala:
“El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
“….omisis…. 4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes….omisis”.

De la transcripción del articulo señalado y de la actuación del Funcionario del Trabajo es evidente que no hubo homologación del acuerdo al cual llegaron las partes, para dar cumplimiento a lo acordado en la Inspectoría del Trabajo se requiere la homologación del funcionario competente en vía administrativa para que tenga cosa juzgada, la cual la define Manuel Osorio “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” pág. 457, como: “Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes…omissis... En Derecho Laboral y en la Argentina, los convenios colectivos deberán ser homologados por la autoridad de aplicación, y una vez homologados, empezaran a regir y serán de cumplimiento obligatorio erga omnes”.

De tal manera, que la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2016-2018, (Suministro de Botas y Trajes de Trabajo), señala:
“El Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo conviene en suministrar a sus Trabajadores y Trabajadoras botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realizan… omisis...
Parágrafo Tercero: Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo que no cumplan con lo establecido en la presente cláusula responderán de su omisión en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en todo su contenido (LOPCYMAT)”

Se puede inferir, de la transcripción de la Cláusula de la Convención Colectiva descrita, que el espíritu, propósito y razón de la norma de carácter convencional tiene por objeto la comodidad y protección para el trabajador en la prestación del servicio y su suministro es para llevar a cabo sus correspondientes labores, en el entendido de que debe tratarse de herramientas para prestar el servicio y no deben ser entendidas como un beneficio cuantificable en dinero.

Este criterio es sostenido y sustentado en Sentencia N° 181, Expediente 20-072, de fecha 8/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella cuando establece:
“…omisis…Ahora bien, los recurrentes delatan la falta de aplicación de los artículos 53 numeral 4; 54 numeral 3; 57, 116 y 119 numeral 14; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en tal sentido, atendiendo a la argumentación expresada por el formalizante, esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
Conforme a lo antes expresado, no constata esta Sala en las actas del caso de autos que se haya intentado acción alguna ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., producto de las irregularidades descritas en el recurso de casación, –la omisión en la dotación de uniforme y botas–. Es la inobservancia de los hechos, debidamente certificados por el comité, lo que da lugar a la imposición de sanciones y consecuencialmente indemnizaciones para la debida reparación de los daños ocasionados, contemplado como consecuencia jurídica en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala”
Por tanto, podemos apreciar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tiene su asidero en la Sentencia N° 0565, Expediente N° 18-160 de fecha 18/07/2018, con ponencia del Doctor Edgar Gavidia, con respecto a la dotación de uniformes al precisar lo siguiente:
….omisis….
Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad , no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En conclusión, de las Sentencias anteriormente señaladas se determina con precisión que la dotación constituye un beneficio de carácter social, que no puede ser convertido en una cláusula económica y de ser así debe ser pactado expresamente por las partes; en el caso de marras se puede determinar que la parte demandada (empleador) incumplió con la cláusula 58 de la Convención Colectiva de la Construcción relacionada con la dotación, pero la prueba aportada por la demandante como es el Acta levantada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo no expresa categóricamente que el incumplimiento de dicha cláusula, es decir la dotación debe ser cancelada en moneda de curso legal en el país y menos en moneda extranjera, cuando quedo suficientemente evidenciado de los autos que conforman al expediente que se trata de un Acta consignada en copia simple, que se encuentra entrecortada la lectura que especifica el acuerdo de las partes con respecto a la dotación, que la hace ilegible, aunado a ello es un acuerdo o un acto administrativo que no fue homologado por el Sub Inspector del Trabajo, como lo indica la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Trabajadoras y finalmente con respecto a la prueba documental que según la parte actora sirve de sustento para la reclamación de la dotación en moneda extranjera, como lo es el anexo “H” quedo demostrado que se trata de una documental emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, por tanto el deber ser de la promoción de dicha prueba se circunscribía en que dicho tercero ratificara en su contenido y firma la documental en comento, como lo expresa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, para este Jurisdicente resulta improcedente el concepto de la dotación en los términos solicitados por la actora. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, de lo antes expuesto, este juzgador pasa a determinar las cantidades por los conceptos laborales reclamados por el actor y que por derecho son procedentes de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 12/01/2008
Fecha de Egreso: 19/12/2021
Tiempo de Servicio: 13 años, 11 meses y 24 días.
Salario Diario Normal: Bs. 10,67
Salario Integral Diario: Bs. 18,14

Primeramente este Tribunal procede a determinar el Salario Integral obtenido durante el vínculo laboral.


Fecha Salario Diario Alícuota de bono de asistencia Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional Salario Integral
Enero 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2008 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Junio 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2009 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2010 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2010 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2010 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2010 5,6 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2010 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Agost 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2011 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2012 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2012 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2012 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2012 7,1 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Agost 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2012 1,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2012 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2012 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2013 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2013 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2014 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2014 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2014 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2014 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2014 2,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Agost 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2014 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2015 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2015 2,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2015 3,9 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2015 3,9 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2015 4,4 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2015 4,4 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2015 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2016 4,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2016 9,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2016 9,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2016 9,6 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2016 9,6 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2016 1,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2016 1,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Agost 2016 1,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2016 1,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2016 1,2 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2016 1,4 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2016 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2017 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2017 1,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2017 2,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2017 2,5 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2017 3,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2017 3,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2017 4,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Agost 2017 4,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep 2017 6,3 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2017 8,8 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2017 1,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic 2017 1,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Enero 2018 1,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb 2018 1,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar 2018 1,5 0,00 0,00 0,00 0,00
Abril 2018 5,3 0,00 0,00 0,00 0,00
May 2018 1,1 0,00 0,00 0,00 0,00
Jun 2018 2,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul 2018 2,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Agos 2018 2,7 0,00 0,00 0,00 0,00
Sept 2018 8,0 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct 2018 0,00021 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov 2018 0,005 0,00 0,00 0,00 0,01
Dic 2018 0,01505 0,00 0,00 0,00 0,03
Enero 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
Feb 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
Mar 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
Abril 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
May 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
Jun 2019 0,09966 0,02 0,03 0,02 0,17
Jul 2019 0,19932 0,04 0,06 0,04 0,34
Agost 2019 0,19932 0,04 0,06 0,04 0,34
Sept 2019 0,19932 0,04 0,06 0,04 0,34
Oct 2019 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Nov 2019 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Dic 2019 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Enero 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Feb 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Mar 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Abril 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
May 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Jun 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Jul 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Agost 2020 0,40715 0,08 0,11 0,09 0,69
Sept 2020 0,45545 0,09 0,13 0,10 0,77
Oct 2020 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Nov 2020 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Dic 2020 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Enero 2021 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Feb 2021 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Mar 2021 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
Abril 2021 0,45545 0,09 0,13 0,10 6,23
May 2021 3,66431 0,73 1,02 0,81 6,23
Jun 2021 3,66431 0,73 1,02 0,81 6,23
Jul 2021 3,66431 0,73 1,02 0,81 6,23
Agost 2021 3,66431 0,73 1,02 0,81 6,23
Sept 2021 10,67 2,13 2,96 2,37 18,14
Oct 2021 10,67 2,13 2,96 2,37 18,14
Nov 2021 10,67 2,13 2,96 2,37 18,14
Dic 2021 10,67 2,13 2,96 2,37 18,14

Posteriormente de haber obtenido los salarios correspondientes durante el tiempo que duro la prestación de servicios, se procede a calcular las Prestaciones Sociales.


Fecha Salario Integral Días de Antigüe. Antigüedad Antigüedad Acumulada Intereses sobre Antigüedad Tasa del BCV
Ene 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,35
Feb 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 12,36
Mar 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 12,78
Abril 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 13,29
May 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,25
Jun 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,86
Jul 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,99
Agos 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,50
Sept 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,78
Oct 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,53
Nov 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
Dic 2008 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,17
Ene2009 0,00 8 0,00 0,00 0,00 18,35
Feb 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,85
Mar 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Abril 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,30
May 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Junio 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,68
Jul 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
Agos 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
Sept 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,24
Oct 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,65
Nov 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,76
Dic 2009 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,98
Ene 2010 0,00 10 0,00 0,00 0,00 19,74
Feb 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Mar 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Abril 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
May 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,26
Jun 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 12,36
Jul 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 12,78
Agos 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 13,29
Sept 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,25
Oct 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,86
Nov 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,99
Dic 2010 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,94
Ene 2011 0,00 12 0,00 0,00 0,00 15,50
Feb 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,78
Mar 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,53
Abril 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
May 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,17
Jun 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,35
Jul 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,85
Agost 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Sept 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,30
Oct 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Nov 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,68
Dic 2011 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
Ene 2012 0,00 14 0,00 0,00 0,00 19,82
Feb 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,24
Mar 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,65
Abril 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,76
May 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,98
Jun 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,50
Jul 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,78
Agost 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,53
Sept 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 12,36
Oct 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,78
Nov 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 13,29
Dic 2012 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,25
Ene 2013 0,00 16 0,00 0,00 0,00 14,86
Feb 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,99
Mar 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,94
Abril 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,50
May 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,78
Jun 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,53
Jul 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
Agos 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,17
Sept 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,35
Oct 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,85
Nov 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Dic 2013 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,30
Ene 2014 0,00 18 0,00 0,00 0,00 20,09
Feb 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,68
Mar 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
Abril 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
May 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,24
Jun 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,65
Jul 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,76
Agost 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,98
Sept 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,74
Oct 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Nov 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Dic 2014 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
Ene 2015 0,00 20 0,00 0,00 0,00 17,26
Feb 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 14,94
Mar 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,50
Abril 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 15,78
May 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,53
Jun 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
Jul 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,17
Agos 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,35
Sept 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,85
Oct 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Nov 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,30
Dic 2015 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,09
Ene 2016 0,00 22 0,00 0,00 0,00 19,68
Feb 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,82
Mar 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,24
Abril 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,65
May 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,76
Jun 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,98
Jul 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 19,74
Agost 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Sept 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 18,77
Oct 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,56
Nov 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,26
Dic 2016 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,04
Ene 2017 0,00 24 0,00 0,00 0,00 16,58
Feb 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,62
Mar 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 17,05
Abril 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,97
May 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,74
Jun 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,65
Jul 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,44
Agost 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,23
Sep 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,40
Oct 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,10
Nov 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,34
Dic 2017 0,00 6 0,00 0,00 0,00 16,28
Ene 2018 0,00 26 0,00 0,00 0,00 21,84
Feb 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 21,44
Mar 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,84
Abril 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 21,90
May 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 21,13
Jun 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,56
Jul 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,81
Agos 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 20,99
Sept 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 21,93
Oct 2018 0,00 6 0,00 0,00 0,00 21,70
Nov 2018 0,01 6 0,06 0,00 0,00 22,58
Dic 2018 0,03 6 0,18 0,18 0,01 21,19
Ene2019 0,17 28 4,76 4,94 0,49 35,85
Feb 2019 0,17 6 1,02 5,96 0,62 37,06
Mar 2019 0,17 6 1,02 6,98 0,54 27,95
Abril 2019 0,17 6 1,02 8 0,68 30,67
May 2019 0,17 6 1,02 9,02 0,79 31,83
Jun 2019 0,17 6 1,02 10,04 0,77 27,87
Jul 2019 0,34 6 2,04 12,08 0,97 28,82
Agost 2019 0,34 6 2,04 14,12 1,20 30,62
Sept 2019 0,34 6 2,04 16,16 1,27 28,31
Oct 2019 0,69 6 4,14 20,3 1,76 31,15
Nov 2019 0,69 6 4,14 24,44 2,19 32,28
Dic 2019 0,69 6 4,14 28,58 1,78 22,40
Ene 2020 0,69 30 20,7 49,28 5,25 38,35
Feb 2020 0,69 6 4,14 53,42 5,66 38,15
Mar 2020 0,69 6 4,14 57,56 6,22 38,92
Abril 2020 0,69 6 4,14 61,7 6,64 38,76
May 2020 0,69 6 4,14 65,84 7,04 38,51
Jun 2020 0,69 6 4,14 69,98 7,57 38,98
Jul 2020 0,69 6 4,14 74,12 9,09 44,18
Agost 2020 0,69 6 4,14 78,26 10,72 49,32
Sept 2020 0,77 6 4,62 82,88 12,43 54,00
Oct 2020 6,23 6 37,38 120,26 18,25 54,64
Nov 2020 6,23 6 37,38 157,64 21,06 48,10
Dic 2020 6,23 6 37,38 195,02 20,65 38,13
Ene 2021 6,23 32 199,36 394,38 58,02 52,96
Feb 2021 6,23 6 37,38 431,76 63,21 52,70
Mar 2021 6,23 6 37,38 469,14 74,09 56,86
Abril 2021 6,23 6 37,38 506,52 74,52 52,96
May 2021 6,23 6 37,38 543,9 81,67 54,06
Jun 2021 6,23 6 37,38 581,28 90,84 56,26
Jul 2021 6,23 6 37,38 618,66 98,73 57,45
Agost 2021 6,23 6 37,38 656,04 104,46 57,32
Sept 2021 18,14 6 108,84 764,88 124,74 58,71
Oct 2021 18,14 6 108,84 873,72 142,39 58,67
Nov 2021 18,14 6 108,84 982,56 123,75 45,34
Dic 2021 18,14 6 108,84 1.091,40 120,03 39,59
1.190

1) De conformidad con el Articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

El trabajador ingreso: 12/01/2008 y egreso: 17/12/2021.
Tiempo de Servicio: 13 años, 11 meses y 24 días.
Son 14 años x (30dias x año) = 420 días
420 días x Bs. 18,14= Bs. 7.618,38.

2) Con respecto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y su respectiva fracción de conformidad a los Artículos 190, 191, 192, 194 y 195 de la LOTTT y aplicando la Cláusula 44 literales A) y B) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela:

Fecha Salario Diario Días Monto
Enero 2021 10,67 80 853,60
Dic 2021 10,67 73,33 782,43
Total 1.636,03

Pero el demandante recibió en la liquidación de fecha 17/12/2021 por este concepto la cantidad de Bs. 293,15 los cuales se deben restar del Total generado la cantidad de Bs. 1.636,03 lo que arroja un neto total de Bs. 1.342,88.

3) De conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la LOTTT y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela:
Fecha Salario Diario Días Monto
Dic 2021 10,67 100 1.067,00

Pero el demandante recibió en la liquidación de fecha 17/12/2021 por este concepto la cantidad de Bs. 366,43 los cuales se deben restar del Total generado la cantidad de Bs. 1.067,00 lo que arroja un neto total de Bs. 700,57.

4) De conformidad al Artículo 92 de la LOTTT y por cuanto el demandante fue despedido de manera injustificada y teniendo un tiempo de servicio de 13 años 11 meses y 24 días laborando ininterrumpidamente, se tiene:

Son 14 años x (30dias x año) = 420 días
420 as x Bs. 18,14= Bs. 7.618,38

5) En cuanto a la Diferencia Salarial demandada en el petitorio del libelo cabeza de autos; de conformidad 89 y 91 de la Carta Magna y 103 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, homologada el 16/02/2017 en Resolución 9.360 publicado en Gaceta Oficial 40.871, así como el auto de homologación signado con el número 2021-329 de fecha 07/09/2021, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se acordó ajustar el tabulador de oficios y salarios, de acuerdo a las cláusulas 40, 41, 42, diferencia que demanda desde el 07/09/2021 hasta el 19/12/2021. Así tenemos:

Fecha Salario que debería devengar Salario que devengo el Trabajador Diferencia de Salario que debe percibir
07/09/2021 10,67 3,66 7,01
08/09/2021 10,67 3,66 7,01
09/09/2021 10,67 3,66 7,01
10/09/2021 10,67 3,66 7,01
11/09/2021 10,67 3,66 7,01
12/09/2021 10,67 3,66 7,01
13/09/2021 10,67 3,66 7,01
14/09/2021 10,67 3,66 7,01
15/09/2021 10,67 3,66 7,01
16/09/2021 10,67 3,66 7,01
17/09/2021 10,67 3,66 7,01
18/09/2021 10,67 3,66 7,01
19/09/2021 10,67 3,66 7,01
20/09/2021 10,67 3,66 7,01
21/09/2021 10,67 3,66 7,01
22/09/2021 10,67 3,66 7,01
23/09/2021 10,67 3,66 7,01
24/09/2021 10,67 3,66 7,01
25/09/2021 10,67 3,66 7,01
26/09/2021 10,67 3,66 7,01
27/09/2021 10,67 3,66 7,01
28/09/2021 10,67 3,66 7,01
29/09/2021 10,67 3,66 7,01
30/09/2021 10,67 3,66 7,01
01/10/2021 10,67 3,66 7,01
02/10/2021 10,67 3,66 7,01
03/10/2021 10,67 3,66 7,01
04/10/2021 10,67 3,66 7,01
05/10/2021 10,67 3,66 7,01
06/10/2021 10,67 3,66 7,01
07/10/2021 10,67 3,66 7,01
08/10/2021 10,67 3,66 7,01
09/10/2021 10,67 3,66 7,01
10/10/2021 10,67 3,66 7,01
11/10/2021 10,67 3,66 7,01
12/10/2021 10,67 3,66 7,01
13/10/2021 10,67 3,66 7,01
14/10/2021 10,67 3,66 7,01
15/10/2021 10,67 3,66 7,01
16/10/2021 10,67 3,66 7,01
17/10/2021 10,67 3,66 7,01
18/10/2021 10,67 3,66 7,01
19/10/2021 10,67 3,66 7,01
20/10/2021 10,67 3,66 7,01
21/10/2021 10,67 3,66 7,01
22/10/2021 10,67 3,66 7,01
23/10/2021 10,67 3,66 7,01
24/10/2021 10,67 3,66 7,01
25/10/2021 10,67 3,66 7,01
26/10/2021 10,67 3,66 7,01
27/10/2021 10,67 3,66 7,01
28/10/2021 10,67 3,66 7,01
29/10/2021 10,67 3,66 7,01
30/10/2021 10,67 3,66 7,01
31/10/2021 10,67 3,66 7,01
01/11/2021 10,67 3,66 7,01
02/11/2021 10,67 3,66 7,01
03/11/2021 10,67 3,66 7,01
04/11/2021 10,67 3,66 7,01
05/11/2021 10,67 3,66 7,01
06/11/2021 10,67 3,66 7,01
07/11/2021 10,67 3,66 7,01
08/11/2021 10,67 3,66 7,01
09/11/2021 10,67 3,66 7,01
10/11/2021 10,67 3,66 7,01
11/11/2021 10,67 3,66 7,01
12/11/2021 10,67 3,66 7,01
13/11/2021 10,67 3,66 7,01
14/11/2021 10,67 3,66 7,01
15/11/2021 10,67 3,66 7,01
16/11/2021 10,67 3,66 7,01
17/11/2021 10,67 3,66 7,01
18/11/2021 10,67 3,66 7,01
19/11/2021 10,67 3,66 7,01
20/11/2021 10,67 3,66 7,01
21/11/2021 10,67 3,66 7,01
22/11/2021 10,67 3,66 7,01
23/11/2021 10,67 3,66 7,01
24/11/2021 10,67 3,66 7,01
25/11/2021 10,67 3,66 7,01
26/11/2021 10,67 3,66 7,01
27/11/2021 10,67 3,66 7,01
28/11/2021 10,67 3,66 7,01
29/11/2021 10,67 3,66 7,01
30/11/2021 10,67 3,66 7,01
31/11/2021 10,67 3,66 7,01
01/12/2021 10,67 3,66 7,01
02/12/2021 10,67 3,66 7,01
03/12/2021 10,67 3,66 7,01
04/12/2021 10,67 3,66 7,01
05/12/2021 10,67 3,66 7,01
06/12/2021 10,67 3,66 7,01
07/12/2021 10,67 3,66 7,01
08/12/2021 10,67 3,66 7,01
09/12/2021 10,67 3,66 7,01
10/12/2021 10,67 3,66 7,01
11/12/2021 10,67 3,66 7,01
12/12/2021 10,67 3,66 7,01
13/12/2021 10,67 3,66 7,01
14/12/2021 10,67 3,66 7,01
15/12/2021 10,67 3,66 7,01
16/12/2021 10,67 3,66 7,01
17/12/2021 10,67 3,66 7,01
18/12/2021 10,67 3,66 7,01
19/12/2021 10,67 3,66 7,01
729,04


Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales
Prestaciones Sociales Bs. 7.618,38
Intereses Sobre las Prestaciones Sociales Bs. 120,03
Vacaciones y Bono Vacacional 2021 Bs. 1.636,03
Utilidades 2021 Bs. 1.067,00
Indemnización por Despido Bs. 7.618,38
Diferencia de Salario Bs. 729,04
Total General Bs. 18.788,86

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.788,86).


-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales interpuso el ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V.-5.729.450 en contra de la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.” a pagar la cantidad de Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 18.788,86), al Ciudadano HECTILIO SEGUNDO ABREU, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 17 de diciembre de 2021 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”.
Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 13 de octubre del año 2022 (folio 17)) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.
Quinto: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los primeros (01) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.

Abg. José Darío Castillo Sánchez
La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor

En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
La Secretaria

Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor