REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2022-000002
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad Nos V.-12.777.517, V-10.103.894 y V-8.049.088 respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ y LEONEL DE JESUS MALDONADO MALDONADO, titulares de las cedulas de identidad Nos V-15.235.515 y V-10.528.471 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 120.899 y 91.536 en su orden, domiciliados en la Ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA en la persona del Alcalde Ing. Simón Pablo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.724, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: KERVYN DANIEL RONDON MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-21.181.294, en su carácter de GERENTE GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, según Resolución N° 015-2020, OSCAR ALEJANDRO DIAZ AGOSTINELLI, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.882, en su condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, según Resolución 041-2021 y TANIA YAVELDIN MERCADO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.181.294, en su carácter de GERENTE (E) DE PERSONAL Y TALENTO HUMANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE LA VI CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA 2016-2019.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegan los demandantes “...En fecha 25/03/2006, 04/07/2007 y 07/07/2005 los Ciudadanos PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, plenamente identificados ut supra, ingresan a trabajar en la ALCALDIA DE CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el cargo de: MAESTRO DE OBRAS, OBRERO, MENSAJERO respectivamente, dicha relación laboral con la mencionada Alcaldía finaliza el 31/12/2020, con un tiempo de servicio de: Catorce (14) años, nueve (09) meses, Nueve (09) días, Trece (13) años, Siete (07) meses, Catorce (14) días, Catorce (14) años Nueve (09) meses, Nueve (09) días para estos tres trabajadores por beneficio de jubilación, establecido en la Cláusula N° 83 numeral 2 de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019, durante el periodo activo como trabajadores se originó un incumplimiento desde el 01/01/2018 hasta el 31/12/2020 con motivo a: beneficios de la Convención Colectiva antes mencionada, en sus cláusulas N° 30, 42, 43, 45, 48, 67, 70, 80 y 90. En fecha 25/01/2021 se les notifica que pasan a ser nómina de jubilados quedando pendiente el pago de lo que establece las respectivas cláusulas.
En fecha 16/01/2020, estaba previsto una asamblea para tratar el tema del incumplimiento de la Contratación Colectiva del periodo 2018, 2019, 2020 con el Gerente encargado de RRHH de la Alcaldía de Campo Elías Ciudadano Abg. ILDE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, sin embargo, mediante oficio de fecha 13/01/2020 se les informa a mis representados que el ciudadano Abg ILDE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, no podrá estar presente en la asamblea prevista para esa fecha, por motivo de atender un acto central del “Lanzamiento del Plan de Atención Veterinaria en Jaji”, en el mencionado oficio se da respuesta de los puntos que se tratarían en la asamblea donde se dice que la Alcaldía de Campo Elías no dispone de los recursos suficientes para tal solicitud.
En el transcurso del año 2020 no hubo respuesta de las solicitudes que mis representados estaban planteando, en virtud de la pandemia (COVID-19). En fecha 15/01/2021 se realiza una mesa de trabajo donde se agenda los siguientes puntos: BAUCHES DE PAGO, CLASIFICACION DEL TRABAJADOR, HORARIO POR SITUACION COVID-19, SEMANA RADICAL, SEMANA FLEXIBLE, PASIVO LABORAL, UNIFORME, CONTRATACION COLECTIVA, ELECCIONES SINDICALES, JUBILACIONES, no llegando a ningún acuerdo, pasando un semana se les notifica a mis representados de manera formal que pasan hacer nómina de jubilados.
En fecha 08/09/2021 el sindicato único de obrero de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (S.U.O.C.M.C.E) emite un nuevo oficio dirigido al Ciudadano Alcalde ING. SIMON PABLO FIGUEROA para que cumpla con los compromisos adquiridos en la Convención Colectiva actual, el cual no se tuvo respuesta concreta.
En fecha 29/09/2021 el sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (S.U.O.C.M.C.E) emite un nuevo oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida solicitando la realización de una mesa de trabajo con el Alcalde ING. SIMON PABLO FIGUEROA con motivo a solucionar el tema del incumplimiento de las clausulas Convención Colectiva, el cual no se ha dado respuesta.
En fecha 08/12/2021 el sindicato único de obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías (S.U.O.C.M.C.E) emite un nuevo oficio dirigido al Licdo. Argimiro Pineda Presidente de la Cámara Municipal de Campo Elías, con motivo de solicitar un derecho de palabra en la sección de la cámara municipal a efecto de poder exponer la situación que el personal obrero, pensionado y jubilado, presenta sobre los pasivos laborales establecidos en la Convención Colectiva, el cual no hubo respuesta concreta.
(…omisis)
PETITORIO
En razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que acudimos respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demandamos al ciudadano ING. SIMON PABLO FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.724, mayor de edad, en su condición de empleador y ALCALDE DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los fines de que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en pagarle a mis representados plenamente identificados ut supra las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intentamos por el incumplimiento de las cláusulas de la VI CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA 2016-2019 específicamente las cláusulas 30, 42, 43, 45, 48, 67, 70 y 90 la suma de: PEDRO SULBARAN QUINTERO total a pagar: MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 1.476,23), MAGIN EBERTO ROJAS total a pagar: MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.459,78), JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO total a pagar: MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.476,24).
De la procedencia ya referida los cuales demando a todo evento y sin reserva de naturaleza alguna.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandada presentó Escrito de Contestación de la demanda, tal como riela del folio 271 al 274 del presente expediente; en los siguientes términos:
“1.- DE LOS HECHOS QUE LA PARTE DEMANDADA ADMITE:
De los hechos explanados en el libelo de demanda, debemos admitir, como lo invocamos en las diversas oportunidades en que se celebraron las audiencias preliminares conciliatorias lo siguiente:
1. Que los ciudadanos PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.777.517, V-10.103.894 y V-8.049.088, respectivamente, fueron Personal Obrero de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida hasta el día 31/12/2020.
2. Que los ciudadanos PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, antes identificados, son personal Jubilado de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida a partir del 01/01/2021.
2.- DE LOS HECHOS QUE LA PARTE DEMANDADA RECHAZA:
En nombre de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, niego, rechazo y contradigo los argumentos que se enumeran a continuación explanados en el libelo de la demanda:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que se adeude el bono de fin de año, establecido en la Cláusula 45, por cuanto fue pagado cada año con base a ciento veinte (120) días de salario, por lo cual esta cláusula se cumplió de la manera más beneficiosa para el trabajador.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que las cláusulas número 30 (asistencia a las jornadas de trabajo) y 70 (bono de transporte) se dejaron de cumplir durante todo el año 2018, ya que se pagaron hasta el mes de agosto del referido año.
TERCERO: Rechazo y contradigo la base de cálculo de la Unidad Tributaria que estiman los demandantes en 0,02 bolívares, por cuanto las Providencias Administrativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) números SNAT/2018/0120, SNAT/2019/0046, SNAT/2020/00006, SNAT/2021/000023 y SNAT/2022/000023 publicadas respectivamente en Gaceta Oficial número 41.479, 41.597, 41.839, 42.100 y 42.359, disponen que: “.El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa sólo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que presten.”. Por tanto, la Unidad Tributaria aplicable para los cálculos es la establecida en la Providencia Administrativa del SENIAT número SNAT/2018/0120, es decir, Bs. 1.200,00 y aplicadas las reconversiones monetarias del año 2018 y del año 2021, da como resultado una base de cálculo de la Unidad Tributaria de Bs. 0,000000012, lo cual según las normas contables solo deben ser tomados en consideración dos (2) decimales, quedando una base de la Unidad Tributaria en Bs. 0,00, es decir, sin ningún valor económico.
CUARTO: Rechazo y contradigo que se deba pagar en dinero efectivo, es decir, en moneda de curso legal el suministro de uniformes e implementos que establece la cláusula número 90 de la IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por cuanto sería desnaturalizar un derecho de carácter no remunerado.
QUINTO: Rechazo y contradigo que se deba pagar y/o entregar el suministro de uniformes e implementos como lo establece la cláusula número 90 al personal jubilado, como lo son los demandantes, en razón que no requieren tales uniformes, ya que no están prestando servicio activamente a la Alcaldía.
SEXTO: Rechazo y contradigo que el Tribunal ordene aplicar el método de la indexación judicial ajustado al monto total estimado de conformidad con los indicios inflacionarios previstos por el Banco Central de Venezuela, por cuanto mi representada no debe ninguna cantidad de dinero a los reclamantes como se pretende en la demanda, mal podría calcularse alguna cantidad de dinero por concepto de indexación.
FUNDAMENTOS DE LA NEGATIVA
Con respecto al cumplimiento de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, si bien es cierto que fue aprobada en el año 2015 y contiene un conjunto de cláusulas que reconocen un conjunto de beneficios y derechos al personal obrero de la Alcaldía, no es menos cierto que tal Convención, aun cuando está vigente por no haberse aprobado un nuevo contrato colectivo de acuerdo a lo establecido en la cláusula 97, fue aprobado para un periodo determinado (04/01/2017 al 04/01/2020) y en la que existió un estudio que definía su costo económico y daba viabilidad para tal momento; no estando acorde a la situación económica actual, a razón de que no estuvo proyectada para los sucesivos años, más aun, en la actualidad no existe una proyección ni estudio de su costo económico que determine su viabilidad y cumplimiento, quedando fuera de las asignaciones presupuestarias que determina la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) muchos de los beneficios en ella contemplados.
En este contexto, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, como ente público, se rige a través de un Presupuesto Público, que se elabora a través de un proyecto desde el mes de septiembre de cada año, en el cual se planifican todas las necesidades y compromisos económicos que se deben cumplir, no obstante, como ente sujeto a las regulaciones por parte de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) se debe ceñir y ajustar todas esas necesidades y compromisos a la cuota del Situado Constitucional que este Órgano otorgue a través del certificado, y para lo cual se reciben lineamientos sobre la distribución de dichos recursos presupuestarios, que son desembolsados financieramente en doce (12) porciones o llamado dozavo, es decir, no se cuenta inmediatamente con la disponibilidad financiera de la asignación presupuestaria aprobada, todo esto trae como consecuencia que muchos de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva no puedan ser honrados producto de las limitaciones presupuestarias y financieras referidas.
En este sentido, es menester señalar lo que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público: “No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista”. En referencia a ello, la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), como órgano rector del Sistema Presupuestario Público a tenor de lo que establece el artículo 24 de la Ley in comento, desde el mes de abril del año 2018 limitó las asignaciones presupuestarias para honrar los compromisos establecidos en las convenciones colectivas, instruyendo el referido órgano rector que a partir de la mencionada fecha se comenzaría a trabajar con maquetas presupuestarias, los cuales son nominas preestablecidas, que contienen formulados, sin posibilidad alguna de modificación, los conceptos laborales que reconoce y aprueba la ONAPRE, en la cual se establecen solamente tres (3) primas: prima de hijos, prima de antigüedad y prima de profesionalización. Como consecuencia de ello, la mayoría de beneficios económicos que estipula la IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías quedaron al margen de la referida maqueta, siendo imposible su cumplimiento por limitaciones presupuestarias y financieras.
Así también, la ONAPRE luego de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria en el mes de agosto del año 2018 emite los Tabuladores con los Parámetros Únicos de aplicación para la Administración Pública, siendo las tablas número 1 y 2 las bases del sueldo y las tablas número 3 y 4 las bases de cálculo para primas de antigüedad y profesionalización, y se estableció en 90,00 Bolívares la prima de hijos, siendo estos mismos conceptos del tabulador los visualizados en la maqueta, es importante señalar que al momento que se recibió las maquetas vía correo electrónico, se instruye al equipo técnico una serie de recomendaciones para su llenado: no anexar otros conceptos laborales, no adicionar columnas, no modificar formatos, es decir, solamente daba la posibilidad de introducir los datos del trabajador y de la relación laboral para determinar todos los demás conceptos laborales que se reconocen en el referido instrumento técnico.
En fecha 12 de septiembre del año 2018, en una mesa de trabajo donde se abordaron temas del Presupuesto Público, celebrada en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (MPPRIJP) a la cual fue invitada la Alcaldía del Municipio Campo Elías, se informó de manera verbal a los presentes, entre ellos, la Gerente de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía, que solo se seguirían pagando tres (3) primas: hijos, antigüedad y profesionalización y que los demás conceptos del contrato colectivo quedaban subsumidos en dichas primas; desde entonces hasta la actualidad los formatos de las maquetas han considerado los mismos beneficios.
Referente a las Cláusulas número 42 (Aumento general de salarios) y 43 (Tabulador de salarios) de la IV Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, es importante subrayar que la maqueta emitida por la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) no permite modificar los sueldos ya establecidos por ella, por ende es imposible incrementar el 10% determinado en la cláusula número 42, así mismo ocurre con la cláusula número 43. La Alcaldía como ente sujeto a las regulaciones emitidas por el referido órgano rector en materia de presupuesto público, debió cumplir con los tabuladores que este estableció, por lo cual los aumentos pautados en el tabulador de obreros publicado cuando se firmó la Convención Colectiva no pudieron ser pagados.
En relación a la Cláusula número 45 (Bonificación de Fin de Año), es importante mencionar que desde el año 2017 por exhortaciones del Ejecutivo Nacional y aprobadas las asignaciones presupuestarias por parte de la ONAPRE a la Alcaldía, dicha bonificación o también llamado Aguinaldo, ha sido pagado con base a ciento veinte (120) días, por lo cual esta cláusula se ha venido cumpliendo de la manera más beneficiosa para el trabajador.
En referencia a la cláusula 90 (suministro de uniformes e implementos), aun cuando la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, establece que: “(…) Transcurrida la fecha de entrega sin que la Alcaldía haya dado cumplimiento a la presente cláusula, se procederá a hacer el pago en dinero en efectivo la cantidad que represente la entrega para cada uno de los trabajadores y trabajadoras. (…)”, no obstante, pagar una cantidad de dinero en moneda de curso legal para dar cumplimiento a dicha cláusula seria desnaturalizar tal derecho, por cuanto las herramientas de trabajo, los uniformes y los implementos de seguridad o protección personal que el patrono entrega a su trabajador no representan ningún ingreso, provecho o ventaja para éste, ni tampoco incrementan su patrimonio, están más bien destinados a cubrir una necesidad incesante del trabajador como lo es su salud y seguridad en el trabajo, es decir, son percepciones no salariales. En este sentido, pagar una cantidad de dinero como se demanda seria desnaturalizar la finalidad que persigue dicho beneficio, ya que es un beneficio social de carácter no remunerativo, de conformidad con el artículo 105 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Además, las herramientas de trabajo, los uniformes y los implementos de seguridad o protección personal son destinados al personal activo durante el tiempo de servicio; siendo los demandados personal jubilado que no requieren tales uniformes, ya que no están prestando servicio a la Alcaldía, y aun mas, los uniformes y los implementos de seguridad o protección personal que tengan distintivos de la Alcaldía deben ser devueltos al momento de finalizar la relación de trabajo, por cuanto contienen elementos identificativos de la institución que no debe vestir un trabajador que no está activo prestando servicios, pues la situación se prestaría para posibles situaciones irregulares y se podría considerar que existe riesgo frente al uso indebido que pueda afectar la imagen institucional.
No obstante a todo lo antes referido y a pesar de las reservas generales con respecto a la aplicabilidad y viabilidad por coste económico no determinado de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, y a pesar que dicha convención fue aprobada en una gestión de gobierno anterior, esta administración municipal ha hecho todas las gestiones y trámites necesarios para honrar los compromisos y así se ha hecho, sin embargo, existe un órgano rector en materia de presupuesto público como lo es la Oficina Nacional de Presupuesto, ante la cual se han consignado, la solicitud de recursos económicos necesarios para cumplir tal Convención, por cuanto la Alcaldía, no contaba ni cuenta con disponibilidad presupuestaria ni financiera suficiente para cumplir a cabalidad la referida Convención.
III
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Finalmente, como conclusión solicito a este honorable Tribunal aplicar el Derecho tomando en consideración que el demandado es un ente público, sujeto a un presupuesto público y a las limitaciones legales los cuales han sido referidas anteriormente, y que a su vez sus cuentadantes están limitados por disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. En este sentido, solicito respetuosamente a este digno Tribunal se juzgue analizándose los hechos y el derecho a la luz de los de los principios del Presupuesto Público y de las limitaciones que establece la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Controlo Fiscal.
Así también, se deja a criterio de este honorable Tribunal determinar la desaplicación y nulidad de la cláusula número 90 (suministro de uniformes e implementos), en el sentido que pagar una cantidad de dinero como cambio del beneficio de suministro de uniformes e implementos seria desnaturalizar tal beneficio.
De acuerdo con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito, respetuosamente solicito este Tribunal que declare SIN LUGAR la demanda con sus pronunciamientos legales.”
-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS
Con respecto al acervo probatorio que debieron consignar las partes al proceso, resulta importante resaltar que en Acta de fecha 05/12/2022 que corre inserta al folio 268 y 269 de la primera pieza del expediente, donde se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el inicio de la Audiencia Preliminar estando ambas partes a derecho, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada Ing. Simón Pablo Figueroa, titular de la cédula de identidad N° V-4.339.724, en su condición de empleador y Alcalde del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. Y concluye la referida acta expresando que la parte demandante no consigno ningún escrito, por lo que no existen pruebas que incorporar en este acto al expediente a fin de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio.
De tal manera, que visto lo antes expresado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, este Operador de Justicia visto que las partes no fueron diligentes en presentar el escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal respectiva señalada, debe advertir que en la Audiencia Oral y publica de Juicio, los representantes de la entidad de trabajo demandada consignaron legajo de Documentales con la finalidad de probar los hechos que estaban alegando, lo que constituyen medios probatorios que este tribunal debe valor por cuanto de ellos se evidencia el pago de los conceptos demandados.
-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La presente causa versa sobre un litisconsorcio activo, cuyos demandantes son los Ciudadanos: PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.777.517, V-10.103.894 y V-8.049.088 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida. Aunado a ello, debe este Tribunal puntualizar lo siguiente:
Que el Ciudadano Pedro Sulbaran Quintero (plenamente identificado) ingreso a laborar el 25/03/2006, en el cargo de Maestro de Obra, con un tiempo de servicio de catorce años (14 años), nueve (9) meses y nueve (9) días para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el Alcalde Ing. Simón Pablo Figueroa, finalizando la relación laboral en fecha 25/01/2021, por cuanto en esa fecha se le notifico que paso a nómina de Jubilados, de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 83 numeral 2 de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019 .
Mientras que el Ciudadano Magin Eberto Rojas (plenamente identificado) ingreso a laborar el 04/07/2007, en el cargo de Obrero, con un tiempo de servicio de trece (13) años, siete (7) meses y catorce (14) días para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el Alcalde Ing. Simón Pablo Figueroa, finalizando la relación laboral en fecha 25/01/2021, por cuanto en esa fecha se le notifico que paso a nómina de Jubilados de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 83 numeral 2 de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019.
En tanto que, el Ciudadano José Alcadio Rivera Guerrero (plenamente identificado) ingreso a laborar el 07/07/2005, en el cargo de Mensajero, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, nueve (9) meses y nueve (9) días para la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, representada legalmente por el Alcalde Ing. Simón Pablo Figueroa, finalizando la relación laboral en fecha 25/01/2021, por cuanto en esa fecha se le notifico que paso a nómina de Jubilados de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 83 numeral 2 de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019.
Ahora bien, la parte accionante de autos en el respectivo Petitorio expresa que demanda el Incumplimiento de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019, específicamente las Cláusulas N° 30 (Asistencia a las Jornadas de Trabajo), 42 (Aumento General de Salario), 43 (Tabulador de Salarios), 45 (Bonificación de Fin de Año), 48 (Servicios Médicos, Oftalmológicos, Odontológicos y Medicinas), 67 (Bono Hallaquero), 70 (Bono de Transporte) y 90 (Suministro de Uniformes e Implementos de Trabajo).
Si bien es cierto, que la parte accionada contestó la demanda de manera extemporánea y que tratándose de un ente público que goza de privilegios y prerrogativas la presente omisión es considerada por la norma como una contradicción y rechazo rotundo a cada una de las partes que conforman el libelo de demanda, sin embargo este Operador de Justicia analizo y considero el escrito de contestación que corre inserto a los folios 271 al 274 de la primera pieza del expediente y constato hechos que fueron afirmados y ratificados por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, como es el hecho que efectivamente los demandantes laboraron en los cargos que ellos señalaron en el escrito libelar y que en fecha 25/01/2021 culminó la relación laboral como consecuencia de otorgárseles el Beneficio de Jubilación, aunado a ello reconocen que con relación a la cláusula 70 (bono de transporte) este se canceló hasta agosto de 2018 por tanto se adeuda este concepto. Asimismo, rechazaron y contradijeron que la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida les adeudara lo concerniente a la cláusula 45 (Bono de fin de año) el cual se canceló todos los años en base a 120 días, la Cláusula 30 (asistencia a jornada), la cláusula 42 (aumento general de salarios) y la cláusula 43 (tabulador de salarios) expresan que la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), no permite modificar los sueldos ya establecidos por ello, por tanto es imposible incrementar el 10%, es decir no han cumplido con esas condiciones; aunado a ello, rechazan que se deba utilizar el valor de la Unidad Tributaria que indicaron los demandantes en el libelo en 0,02 bolívares, por cuanto las Providencias Administrativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) números SNAT/2018/0129, SNAT/2019/0046, SNAT/2020/00006, SNAT/2021/000023 y SNAT/2022/000023, publicadas respectivamente en Gaceta Oficial número 41.479, 41.597, 41.839, 42.100 y 42.359 disponen que no puede utilizarse el valor de la Unidad Tributaria por los órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales y que por tal motivo la unidad tributaria aplicable es la establecida en la Providencia Administrativa del SENIAT número SNAT/2018/0120, es decir el valor de Bs. 1.200,00 y con la aplicación de la conversión tributaria acaecidas en el año 2018 y 2021 el resultado de la Unidad Tributaria es Bs. 0, 000000012 y tomando en consideración dos (2) decimales el valor económico es Bs. 0,00. Y finalmente, rechazan que se deba cancelar en dinero en efectivo el suministro de uniformes e implementos, lo que establece la cláusula 90 de la Convención Colectiva por cuanto se desnaturalizaría el beneficio de carácter social y que se deba aplicar la indexación judicial a todos los conceptos demandados ajustándolos al monto total estimado a los índices inflacionarios.
Dentro de este orden de ideas, se pudo observar en los Folios 268 y 269 de la primera pieza del expediente, relacionado con el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/12/2022 que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejo constancia que las partes no presentaron Escrito de Promoción de Pruebas. Y a tal efecto, el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la Distribución de la Carga Probatoria de la manera siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negritas del tribuna).
Como se evidencia del dispositivo legal que antecede y del escrito de contestación de la parte demandada, quien rechaza, niega y contradice que se le adeude a los accionantes lo concerniente a las Cláusulas 45 (bonificación de fin de año), Cláusula 30 (asistencia a las jornadas de trabajo), Cláusula 42 (aumento general de salarios), Cláusula 43 (tabulador de salarios) de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019. Para este operador de justicia existe una carga procesal que debe cumplir la parte demandada, por cuanto no se trata solamente de contestar la demanda sino de probar sus aseveraciones, por tanto al indicar que no se adeuda los conceptos reclamados, la lógica es probar que han sido pagados, por cuanto constituye un hecho objeto de controversia en el proceso, y la norma es taxativa al señalar que el empleador debe demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo sea cual fuere su presencia subjetiva en la relación procesal.
Es importante destacar que por un principio básico de economía procesal, solamente se van a someter a prueba aquellos hechos que después de la contestación de la demanda no hayan sido expresa o tácitamente aceptados por las partes, convirtiéndose por tanto, en controvertidos, como en el caso de marras con las cláusulas (30, 42, 43, 45, 48, 67, 70 y 90) de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019.
A tal efecto, el autor Luis Alberto Rodríguez en su obra titulada “PRUEBAS” Colección Hammurabi, 4ta Edición, (2011), sostiene que la Finalidad de la Prueba, es la siguiente:
“Las pruebas pueden tener como finalidad la procura del pretensor, es decir, dejar sentado como hecho cierto lo que el pretensor ha esgrimido en su demanda; y por el contrario, pueden ser el instrumento de defensa de quien ha sido demandado”.
En tanto que Rodrigo Rivera Morales “LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL” (2013) sostiene que la finalidad de la prueba es:
“…la finalidad de la prueba está íntimamente ligada a la concepción del proceso y sus objetivos. Dos son los enfoques fundamentales en el derecho procesal contemporáneo, estos son: a) Cognoscitivismo racional garantista, fundado en que en el proceso se debe administrar justicia, por tanto, uno de los principales propósitos es establecer la verdad y que ésta sea rasgo esencial de la decisión, b) Decisionismo procesal, algunos osadamente lo titulan como Garantismo procesal, puesto que reducen las garantías a la actividad de las partes dentro del proceso, afirman que el objetivo principal del proceso judicial es resolver el conflicto entre las dos partes del caso concreto”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Con estas definiciones doctrinarias que preceden se deduce claramente el valor significativo y preponderante de las pruebas aportadas al proceso por las partes, y en la causa que nos atañe siendo el Juez el director y rector del proceso y en aras de aplicar el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: […omisis… Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtiene su convencimiento].
A tal efecto, la Sentencia N° 063, Expediente N° 15-979 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/06/2021, proferida por la Doctora Marjorie Calderón Guerrero, determina el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba y expresa:
“Ha dicho la Sala, en reiteradas oportunidades, que la falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
Las reglas de distribución de la carga de la prueba están contempladas en el artículo 72 del texto adjetivo laboral, correspondiéndole ésta, a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. Adicionalmente, señala dicha disposición legal, que “cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma, esta Sala de Casación Social, respecto a la distribución de la carga probatoria, desarrolló en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), lo siguiente:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó -al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Conforme a lo anterior, se advierte que, la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien; en la audiencia oral y pública de juicio se pudo constatar y se dejó constancia en el acta correspondiente que la parte demandada consigno una serie de documentales que sirven de soporte a su defensa y por cuanto es deber del Juez en el desempeño de sus funciones, tener por norte de sus actos la verdad, por tanto están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, por tal motivo tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, aunado a ello, es importante resaltar que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquiera otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, como lo estipula el dispositivo técnico legal 156 de la Ley Adjetiva. De tal manera, que corre agregado del folio 292 al 311 de la segunda pieza del expediente comprobante de pago de la Cláusula 30, correspondiente al Bono de Asistencia y la cláusula 70 del Bono de Transporte, el pago que se hizo efectivo desde el mes de Enero a Julio del año 2018, siendo incluidos los demandantes en el listado pre-nómina que corre anexo con las órdenes de pago y solicitudes de disponibilidad presupuestaria.
Asimismo, los representantes de la demandada, anexaron a los autos y actas de la presente causa el pago de la Cláusula 45 de la Convención Colectiva, relacionada con el pago de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020, que corren insertos desde los folios 312 al 395 de la segunda pieza del expediente. En las referidas documentales se evidencia que indudablemente los ex trabajadores demandantes se encuentran incluidos en la nómina de trabajadores que recibieron este pago. Igualmente la parte demandada, en la Audiencia de juicio, hizo referencia al pago de un Bono Compensatorio, por los años 2018, 2019, 2020 y 2021 otorgado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías para los trabajadores activos, jubilados y pensionados para compensar las deudas pendientes que habían contraído con los trabajadores producto del atraso en el pago y del reconocimiento de los beneficios y derechos establecidos en la Convención Colectiva, de cuya lectura se establece lo siguiente: “..que le hace esta Alcaldía por Concepto de Bono Especial otorgado por el Alcalde para dar cumplimiento a las Cláusulas del Contrato Colectivo Número 40, 42, 47, 52, 53, 57, 60, 61, 78, 90, 98, 99 y 100 de VI Convención Colectiva de los empleados y empleadas de la Alcaldía y las 30, 34, 42, 48, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 67, 70, 74 y 84 de la VI Convención Colectiva del Sindicato de Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías según nomina anexa..” El referido Bono Único Compensatorio se le cancelo a los trabajadores aquí demandantes en fecha 23 de Agosto de 2022, es decir con posterioridad a la fecha de introducción de la presente demanda, la cual fue de fecha 04/03/2022 (Folio 49). Este Bono Único Compensatorio, incluye precisamente las Cláusulas que aquí han sido demandadas, tales como: Cláusulas N° 30 (Asistencia a las Jornadas de Trabajo), Clausula N.º 42 (Aumento General de Salario), Clausula N.º 43 (Tabulador de Salarios), Clausula N.º 48 (Servicios Médicos, Oftalmológicos, Odontológicos y Medicinas), Clausula N.º 67 (Bono Hallaquero) y Clausula N.º 70 (Bono de Transporte).
De esta manera, y visto que se han traído al proceso documentales que constituyen pruebas fundamentales de los pagos de las Cláusulas aquí demandadas y en aras de inquirir la verdad por todos los medios; en la audiencia de juicio este Operador de Justicia le otorgo el derecho de palabra a los demandantes en este caso a los Ciudadanos José Alcadio Rivera Guerrero y Magin Eberto Rojas (plenamente identificados ut supra) quienes manifestaron que efectivamente habían recibido los pagos expresados en dichas documentales, aun cuando no tenían conocimiento del concepto que específicamente se estaba cancelando, por cuanto no se les daba recibo de pago. Pero estas documentales constituyen ineludiblemente una prueba que efectivamente hay que otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto de ellas se deriva el pago de lo peticionado en la presente causa; lo que trae como consecuencia que no existe ninguna deuda de la Alcaldía del Municipio Campo Elías con los ex-trabajadores aquí demandantes, los cuales se encuentran jubilados, por lo que mal podría condenarse el pago de las cláusulas ya canceladas y que así fue reconocido por los demandantes de manera expresa y voluntaria en la audiencia de juicio y que consta en la reproducción audiovisual de la audiencia oral y publica de juicio.
Dentro de este marco de ideas, hay que traer a colocación lo concerniente al valor de la Unidad Tributaria utilizada por los demandantes para el cálculo de las cláusulas objeto de la presente controversia y que en el escrito de subsanación que corre inserto desde el folio 60 al 73, la parte demandante reconoce que el valor utilizado de la U.T. no es el adecuado, sin embargo igual aplica el valor de la Unidad Tributaria que más le conviene a sus mandantes, cuando señala textualmente lo siguiente:
“.En este punto, manifiesto que por error involuntario de transcripción se colocó Bs. 0.20, siendo el monto actual de la Unidad Tributaria Bs. 0.02, dicho valor es utilizado para el computo de algunos conceptos laborales, en virtud que en varias cláusulas aludidas para el cálculo se hace referencia a la Unidad Tributaria (UT) en la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019.
Es de hacer notar, ciudadano Juez, que fue tomado en cuenta la Unidad Tributaria (UT 0,02) vigente motivado a la Reconversión monetaria, en virtud que la Unidad Tributaria para el momento en los periodos que nace los incumplimientos de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019, de las clausulas antes mencionada Ut Supra, el valor de las mismas se reduce a cero (0) por tanto, el valor de la Unidad Tributaria actual favorece a mis representados, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
Aunado a ello, la parte demandada al respecto sostuvo en el Escrito de Contestación ratificado en la Audiencia de Juicio lo siguiente:
“.Rechazo y contradigo la base de cálculo de la Unidad Tributaria que estimas los demandantes en 0,02 bolívares, por cuanto las Providencias Administrativas emitidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) números SNAT/2018/0129, SNAT/2019/0046, SNAT/2020/00006, SNAT/2021/000023 Y SNAT/2022/0000023, publicadas respectivamente en Gaceta Oficial número 41.479, 41.597, 41.839, 42.100 y 42.359 disponen que: “El valor de la Unidad Tributaria establecido en esta Providencia Administrativa solo podrá ser utilizado como Unidad de Medida para la determinación de los Tributos Nacionales cuya recaudación y control sean de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y tributaria, no pudiendo ser utilizada por otros órganos y entes del poder público para la determinación de beneficios laborales o de tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan”. Por tanto, la Unidad Tributaria aplicable para los cálculos es la establecida en la Providencia Administrativa del SENIAT número SNAT/2018/0120, es decir, Bs. 1.200,00 Y, aplicadas las reconvenciones monetarias del año 2018 y del año 2021, da como resultado una base de cálculo de la Unidad Tributaria de Bs. 0,000000012, lo cual según las normas contables solo deben ser tomadas en consideración dos (2) decimales, quedando una base de la Unidad Tributaria en Bs. 0,00, es decir, sin ningún valor económico”
De allí pues, que ambas partes (demandante-demandado) se encuentran contestes que la Unidad Tributaria utilizada para el cálculo de los conceptos reclamados no es la correcta, pues se debe aplicar la Unidad Tributaria que estaba vigente para el momento del incumpliendo de las respectivas cláusulas, y esto no se trata de aplicar la Unidad Tributaria que más beneficie al trabajador, es decir el principio in dubio pro operario, sino de aplicar lo que correctamente debe ser ajustado a derecho, lo cual se encuentra por demás entendido y reconocido por las partes, de tal manera que la consecuencia lógica y jurídica aplicada al caso de marras es que la Unidad Tributaria que se debe aplicar es Bs. 1.200,00 con la conversión monetaria quedaría en 0,000000012 lo que da como resultado la cantidad de Bs. 0,00, es decir que lo reclamado sería 0,00. Y si este Tribunal aplicara la Unidad Tributaria señalada por la parte actora se crearía un gravamen irreparable al Municipio el cual obedece a principios presupuestarios, establecidos en Leyes especiales que rigen la materia y que no son susceptibles de modificación o alteración de manera inconsulta.
En este hilo argumentativo, con relación a la Cláusula 90 que establece:
“.La Alcaldía conviene en suministrar a todos sus trabajadores y trabajadoras la siguiente dotación: cuatro (04) uniformes comprendido de cuatro chemisse y cuatro pantalones jeans, dos (02) pares de botas de seguridad, un (01) impermeable, una (01) gorra, botas de caucho caña larga, para los trabajadores y trabajadoras que lo ameritan, según la función y cargo que desempeñen. Es entendido que las prendas a que se refiere esta cláusula, deben ser de buena calidad y serán adquiridas de mutuo acuerdo entre la Alcaldía y el Sindicato. Dichas prendas serán entregadas durante el mes de Junio de cada año. Transcurrida la fecha de entrega sin que la Alcaldía haya dado cumplimiento a la presente cláusula, se procederá a hacer el pago en dinero efectivo la cantidad que represente la entrega para cada uno de los trabajadores y trabajadoras. La Alcaldía o el Sindicato se comprometen a estar vigilantes en el cumplimiento del uso del uniforme, de lo contrario se le aplicara las sanciones correspondientes.”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
De la referida Cláusula se puede observar, que las partes llegaron a un acuerdo cuando la Alcaldía no cumpla con la citada dotación, expresando de manera tácita y categórica que se procederá a hacer el pago en dinero en efectivo, la cantidad que represente la entrega para cada uno de los trabajadores, tal disposición resulta plausible en aras a los principios de intangibilidad y progresividad consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero del análisis de la cláusula en comento existe un vacío con respecto al límite o valor cuantificable para hacer efectivo el pago de la dotación en dinero; no se señala en la Cláusula, en base a qué, es decir, si hay un presupuesto del costo de dotación o que otro parámetro se toma, de tal manera que evidencia este Jurisdicente que la parte demandante en los respectivos cálculos de este concepto, ratificado en el escrito de subsanación coloco un monto global de Bs. 480, por los años 2018, 219 y 2020, pero sin fundamentación alguna del origen de esa cantidad; aunado a ello, es importante resaltar que el sentido y alcance de dicha cláusula se encuentra redactado para trabajadores activos dentro de la Alcaldía, dada la naturaleza del servicio que prestan, para los cuales se hace necesario la dotación para desempeñar sus funciones habituales dentro de la Alcaldía, por tanto quedó demostrado en las actas y autos del expediente y así ratificado por la demandada que la parte demandante poseen el status de personal jubilado mal podría reclamar el pago de este concepto, pues estaríamos en presencia de un beneficio de carácter social que se convertiría en una clausula económica y lucrativa, perdiendo de esta manera el fin para el cual fue incluido en la Convención Colectiva aquí mencionada.
Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación algunos criterios jurisprudenciales que sirven de soporte a lo anteriormente señalado. Tal es el caso de la Sentencia N° 181, Expediente 20-072, de fecha 8/11/2021 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella cuando establece:
“…omisis…Ahora bien, los recurrentes delatan la falta de aplicación de los artículos 53 numeral 4; 54 numeral 3; 57, 116 y 119 numeral 14; de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, y en tal sentido, atendiendo a la argumentación expresada por el formalizante, esta Sala de Casación Social considera, que si bien constituye un compromiso del empleador, dotar a sus trabajadores de la indumentaria, equipos y herramientas necesarias para la labor a desempeñar, con el objeto de la prevención de accidentes e infortunios en el trabajo, no obstante, su incumplimiento según el espíritu y propósito de las normas invocadas en el escrito recursivo, debe ser denunciado oportunamente por el trabajador al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción en la obligación de dar del patrono.
Conforme a lo antes expresado, no constata esta Sala en las actas del caso de autos que se haya intentado acción alguna ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., producto de las irregularidades descritas en el recurso de casación, –la omisión en la dotación de uniforme y botas–. Es la inobservancia de los hechos, debidamente certificados por el comité, lo que da lugar a la imposición de sanciones y consecuencialmente indemnizaciones para la debida reparación de los daños ocasionados, contemplado como consecuencia jurídica en el artículo 1.185 del Código Civil.
Ello así, a criterio de esta Sala queda claro que una obligación de dar no puede ser sustituida mediante una indemnización dineraria o susceptible de transformación en una cláusula económica, sin que este supuesto hubiere sido previamente pactado por las partes, conforme quedó expresado en la decisión recurrida, el cual es criterio pacífico de esta Sala”
Por tanto, podemos apreciar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que tiene su asidero en la Sentencia N° 0565, Expediente N° 18-160 de fecha 18/07/2018, con ponencia del Doctor Edgar Gavidia, con respecto a la dotación de uniformes al precisar lo siguiente:
….omisis….
Una vez mencionado el objeto y el principio de justicia social y solidaridad, la Sala observa que la representación judicial de la parte actora pretende que los conceptos convencionales como la celebración de la fiesta del día niño y del día del trabajador correspondientes al año 2016, la dotación de uniformes correspondiente al periodo 2014-2016 y dotación de insumos, sean sustituidos por dinero, sin sopesar que una actividad recreativa entre los trabajadores y su familia también es importante, que la actividad concerniente al día del trabajador permite integrar a los trabajadores más allá de la labor diaria, que los uniformes siempre son un ahorro al trabajador cuando presta su labor con las prendas otorgadas por su patrono y no con las que el debió comprar de lo percibido por su prestación del servicio, así como la dotación de insumos (siempre y cuando esta no afecte a la colectividad, no sea desproporcionado, su uso sea exclusivamente doméstico y no sea utilizada para fines comerciales), los mismos deben cumplirse como lo pactaron las partes, salvo disposiciones en contrario que permitan condiciones más favorables para los trabajadores y su familia.
Por lo antes expuesto, si bien es cierto la accionada reconoció el incumplimiento de tales beneficios, los mismos no son susceptibles de transformación en cláusula económica como lo pretenden los actores, al no haber sido pactado de esa forma por las partes, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de dinero en sustitución de los beneficios incumplidos por el patrono. Así se decide. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
En conclusión, de las Sentencias anteriormente señaladas se determina con precisión que la dotación constituye un beneficio de carácter social, que no puede ser convertido en una cláusula económica y de ser así debe ser pactado expresamente por las partes; pero de una manera clara y con determinación a los parámetros para hacer efectivo el pago producto del incumplimiento, que en ningún momento fue reclamado por ante la Inspectoría de Trabajo como órgano administrativo correspondiente o ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), así mismo es de resaltar que la parte actora poseen la categoría de personal jubilado, es decir no están activos dentro de la institución lo que significa que cancelar este concepto crearía un lucro, pues la dotación se otorga es con la finalidad de utilizar los uniformes como medida de protección y ahorro en la vestimenta a utilizar en el desempeño de sus funciones, que guarda relación directa con la naturaleza del servicio que prestan dentro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías.
Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho aquí verificadas y como quedo suficientemente demostrado en la audiencia de juicio, el pago de las cláusulas aquí demandadas, circunstancias suficientemente reconocida por la parte actora, aunado a ello las partes reconocieron en el proceso que la Unidad Tributaria aplicada en el caso de marras no es la correcta y que el hecho de utilizar la Unidad Tributaria para el momento del incumplimiento de los conceptos que es Bs. 0,00 proporcionaría como resultado que no exista deuda alguna a favor de los demandantes y con respecto a la Cláusula 90 de la Convención Colectiva (Suministro de Uniformes e Implementos) quedo demostrado que el pago de este concepto a los trabajadores jubilados constituye una acreencia que no cumple con los lineamientos y parámetros que constituye el alcance y propósito con el cual fue incluido en la Convención Colectiva es decir, como un beneficio de carácter social y no económico o remunerativo. Este Operador de Justicia verifica que la presente demanda por incumplimiento de las cláusulas de la VI Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida 2016-2019, son improcedentes. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la Demanda por INCUMPLIMIENTO DE LA VI CONVENCION COLECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA 2016-2019 interpuesta por los Ciudadanos PEDRO SULBARAN QUINTERO, MAGIN EBERTO ROJAS y JOSE ALCADIO RIVERA GUERRERO (plenamente identificados ut supra) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
Segundo: No se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez.
Abg. José Darío Castillo Sánchez.
La Secretaria Accidental
Abg. Analy C. Méndez
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cuatro minutos de la mañana ( 9:34 a.m.) se publicó y registro el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
La Secretaria Accidental
Abg. Analy C. Méndez
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