REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO Nº LP21-N-2023-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida en fecha 21 de septiembre de 1.810 con el nombre San Buenaventura de Mérida de los Caballeros y con la nomenclatura de Universidad de los Andes que le fue conferido en el año 1.883 según Decreto 2543, Título I, Articulo I, Articulo 5° publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela formada de orden del Ilustre Americano, General Antonio Guzmán Blanco, Tomo x del año 1.887, cualidad esta que consta en Acta No 56 de fecha 10 de septiembre de 2008 de la Comisión Electoral de la Universidad de los Andes.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 10, 11, 12, 13 y 14)

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA representada por el Abg/Esp. LENIS HUMBERTO ARDILA SANABRIA, INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, según Resolución N°227 DE fecha 16/05/2022.

TERCERO INTERESADO: MONICA BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.008, civilmente hábil y domiciliada en la Avenida Universidad, Residencias Los Caciques, Edificio Tiquire, Piso 3, Apartamento A-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00010-2023, de fecha 10 de febrero de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones que se llevaron en el expediente administrativo N° 046-2022-01-00202.


II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo (URDD), en fecha 27 de febrero de 2023, RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00010-2023, de fecha 10 de febrero de 2023 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, actuaciones que se llevaron en el expediente administrativo N° 046-2022-01-00202, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783 y domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma siendo recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha dos (2) de marzo de 2023. (Folio 25).

En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda en los siguientes términos.

III
ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD

Expresa la parte recurrente textualmente:
“Que en fecha 24 de mayo de 2022, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida notifico a la Universidad de los Andes la admisión de una solicitud de Reenganche incoada por la ciudadana MONICA BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.713.008, quien ocupa el cargo de Profesor Instructor a Dedicación Exclusiva, en el área de Teoría de la Escuela de Artes Visuales y Diseño Gráfico de la Facultad de Arte de la Universidad de los Andes.
Así las cosas, se observa del Auto de Admisión de fecha 10 de mayo de 2022, suscrita por la entonces Inspectora del Trabajo Jefe del Estado Bolivariano de Mérida, Abg, Yecenia Elizabeth Hernández Flores, que ADMITE la solicitud por “…tener competencia territorial de conformidad con lo establecido en los articulo 425 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; por no ser contrario a derecho…” quedando anotada la referida solicitud en el Expediente signado con la nomenclatura N° 046-2022-01-00202.
En fecha 24 de mayo de 2022, ellos le manifestaron a la Inspectoría del Trabajo que “Se presume que se trata de una profesora contratada a dedicación exclusiva, es decir, su condición se enmarca dentro del artículo 88, literal c de la Ley de Universidades en correspondencia con el artículo 224 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, en consecuencia se rige por el régimen que regula al personal docente de la Universidad de los Andes y no de la Ley del Trabajo L.O.T.T.T…”, quedando abierto en ese momento procedimiento a pruebas, de conformidad con el artículo 425, numeral 7, de la LOTTT, a los fines de demostrar su condición laboral, que la excluye del ámbito de aplicación de esta norma.
En fecha 27 de mayo de 2022, consignaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas, manifestando, como punto previo, que:
“…se ratifica lo expuesto en el Acta de 24 de mayo de 2022, pues el artículo 6° de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hace una exclusión a estos trabajadores, pues los mismos se regirán por la Ley especial en la materia. El artículo señala: “Los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneraciones, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional y por los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
Sobre la condición de la trabajadora como funcionaria pública docente al prestar sus servicios como Profesora de la Universidad de los Andes, y al tener una condición regulada por una norma especial, como lo es el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes, se encuentra fuera de la esfera competencial de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que su relación laboral con esta casa de estudios no está regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
También se expuso la falta de competencia y jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer y admitir un procedimiento cuya instancia jurisdiccional corresponde a los tribunales contenciosos administrativos”.
En la misma oportunidad procesal, se promovieron las siguientes pruebas:
…omisis…
CAPITULO III
DE LOS VICIOS QUE AFECTAN DE NULIDAD EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA ROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 10 de febrero de 2023
La actuación de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida antes señalada, se aparta de los principios constitucionales del debido proceso, incurriendo en ERORES DE PROCEDIMIENTO Y DE JUICIO, vicios estos que afectan directamente la nulidad del acto aquí recurrido, los cuales se invocan a continuación:
…omisis…
1.- VICIO DE INCOMPETENCIA MANIFIESTA
…omisis…
En el caso de marras, se observa una competencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, al decidir una causa que no corresponde a su jurisdicción y materia, toda vez que en función al material probatorio aportado en el procedimiento administrativo laboral, constituido en este caso por documentos que reposan en los archivos de la Dirección de Asuntos Profesorales de la Universidad de los Andes, es que la relación laboral que la une a la Universidad de los Andes, corresponde a la prestación de servicios docentes como PROFESORA INSTRUCTORA A DEDICACION EXCLUSIVA, en consecuencia, en aplicación de la normativa legal vigente y del criterio jurisprudencial señalado, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida ES INCOMPETENTE para tramitar y decidir el reclamo efectuado por la identificada profesora, cuyo régimen esta plena y claramente establecido en las normas citadas de la Ley de Universidades y el Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de los Andes.
Ello en concordancia con el criterio manifiesto de la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida al señalar la incompetencia para conocer asuntos relativos al personal Administrativo o de índole funcionarial, adscrito a la Universidad de los Andes. Tal es el caso llevado en el Expediente N° 046-2017-01-00306 (Caso María Eugenia Márquez González vs. Universidad de los Andes), en cuya Providencia Administrativa N° 00183-2017, de fecha 19 de junio de 2017, estableció:
…ahora bien, visto que la parte demandada es un ente corporativo de derecho público y tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por la denunciante es necesario revisar el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece en cuanto a los reclamos efectuados por los funcionarios públicos o aspirantes a la función pública, lo siguiente: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.” De la normativa anteriormente transcrita, se desprende, que todas las reclamaciones o demandas efectuadas por funcionarios públicos o aspirantes a la función pública deberán efectuarse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionaria (sic), y en tal sentido quien decide, tomando en consideración, lo alegado por el demandado, en cuanto a la labor prestada, la misma se enmarca en una acción de naturaleza funcionarial, en donde están involucrados los intereses de la Universidad de Los Andes, por lo tanto siendo afín a la materia contencioso administrativa, corresponde a esta el conocimiento de la presente causa…(Énfasis y subrayado propio).
2.- VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
…omisis…
En el caso de marras, se observa que al momento de valoración de las pruebas, la Inspectoría del Trabajo, hizo mención de la prueba promovida con base en el Principio de Notoriedad Judicial, del valor y mérito jurídico del Expediente N° 046-2017-01-00306 (Caso María Eugenia Márquez González vs. Universidad de los Andes), en cuya Providencia Administrativa N° 00183-2017, de fecha 19 de junio de 2017, ha manifestado la misma Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la incompetencia para conocer asuntos relativos al personal Administrativo o de índole funcionarial, adscrito a la Universidad de los Andes.
Así las cosas, al hacer mención de la referida prueba, incurrió en el vicio de silencio al no analizar ni otorgar el valor probatorio, o las razones por las cuales admite o desestima la misma, siendo que fue promovido como elemento probatorio necesario para demostrar la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir en la referida causa.
Por tanto, denuncio la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del articulo 313 y el articulo 509 ejusdem, en virtud del silencio de prueba en que la Inspectoría del Trabajo ha incurrido, al no valorar debidamente las pruebas promovidas por esta representación.
3.- VICIO DE FALSO SUPUESTO
…omisis…
En el presente caso, se observa que la Inspectoría del Trabajo incurre en ambos vicios, a saber, incurre en el FALSO SUPUESTO DE HECHO al señalar que “…necesario es concluir a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la trabajadora MONICA (sic) BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ (sic), fue despedida el día 07 de abril de 2022…”. Así las cosas, se observa que el órgano administrativo laboral concluye un contenido distinto al que realmente expresa la comunicación de fecha 07 de abril de 2022, emanado del Consejo de la Facultad de Arte de la Universidad de los Andes y que fuera llevado a la causa por la solicitante, marcado con la letra “A”, siendo que del mismo se desprende que “… se decidió iniciar el proceso de rescisión de su contrato…”, es decir, un acto de mero trámite pues sólo estaba notificando del inicio del procedimiento disciplinario previsto en los articulo 191 y siguientes del Estatuto del Personal Docente y de Investigación, en cuyas fases se garantiza el derecho a la defensa del profesor investigado.
No existe, en este caso, la correspondiente Resolución del Consejo Universitario, máxima autoridad universitaria, que autorice a rescisión del contrato ante la Dirección de Asuntos Profesorales, por lo que no puede concebirse que la mera notificación de inicios de trámites sea considerada como el acto administrativo que haya dado por finalizada la relación laboral entre la Profesora Mónica Torres con la Universidad de los Andes, habiéndose demostrado, además mediante el correspondiente Estado de Cuenta del mes de Abril de 2022, que la ciudadana MONICA BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ, ya identificada, posee la condición de DOCENTE EN SERVICIO, con lo cual se desvirtúa la aseveración de haberse rescindido el contrato de forma unilateral, percibiendo la remuneración propia de su cargo.
De otra parte, incurre la Inspectoría del Trabajo en el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, al señalar que debió haber “…tramitado el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para despedir a la trabajadora accionante y en aras de salvaguardar el Derecho al Trabajo, protegido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
…omisis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO

En función a los argumentos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa – Administrativa solicito formalmente:
PRIMERO: Se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la Providencia Administrativa N° 00010-2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 2023, que “estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (sic), incoada por la ciudadana MÓNICA (sic) BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ (sic) …”, actuaciones llevadas en el expediente N° 046-2022-01-00202, recibida el 13 de febrero de 2023, la cual presento en original, marcada “B”.
SEGUNDO: Que este Tribunal de Juicio del Trabajo, con fundamento en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, requiera a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, los antecedentes administrativos contenidos en el expediente administrativo EXP. N° 046-2022-01-00202, con arreglo lo previsto en el artículo 79 ejusdem.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y por cuanto el Recurso de Nulidad interpuesto está dirigido contra un Acto Administrativo de Efectos Particulares y solo existe un único tercero interesado, representado en este caso por la ciudadana MONICA BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.713.008, se procede a notificar en la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, RESIDENCIAS LOS CACIQUES, EDIFICIO TIQUIRE, PISO 3, APARTAMENTO A-4, PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA…omisis”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer del presente Recurso de Nulidad, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este contexto, tenemos que en sus artículos 33 y 36, dispone:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese personas jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En los casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

“Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el Tribunal decidirá sobre la admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes (…)”.

Así mismo, en Sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los Tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo.
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA…”.

Así las cosas, es importante acotar, que las causales de Caducidad deben ser revisadas de oficio, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso; en tal sentido, el artículo 32 numeral 1. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), indica en especial lo siguiente: “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado”.

Así las cosas, se observa que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de febrero de 2023, notificado a la parte recurrente en fecha 13 de febrero de 2023, aunque por error involuntario el recurrente coloco en el año 2022 (folio 15), en tal sentido, al interponerse la presente acción en fecha 27 de febrero de 2023, concluye este Sentenciador, que la misma se interpuso en tiempo hábil.

Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito artículo 35, el Recurso interpuesto contra dicho Acto Administrativo de fecha 10 de febrero de 2023, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo, interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES representada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de febrero de 2023, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2022-01-00202.

Segundo: ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES representada por el ciudadano FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.783, civilmente hábil, en su condición de Apoderado Judicial, en contra del Acto Administrativo de fecha 10 de febrero de 2023, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2022-01-00202.

Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, para su notificación.

Quinto: Se ordena notificar al Ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Sexto: Se ordena la notificación de la Ciudadana MONICA BLANCA INDHIRA TORRES RODRIGUEZ, cuyo domicilio es: Avenida Universidad, Residencias Los Caciques, Edificio Tiquire, Piso 3, Apartamento A-4, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por ser interesado en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas, cada juego debe contener copia del libelo de demanda, copia de la presente decisión y copia certificada del Acto Administrativo de fecha 10 de febrero de 2023, la cual cursa en el expediente administrativo 046-2022-01-00202, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).

El Juez,


Abg. José Darío Castillo Sánchez.


La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo

En la misma fecha, siendo las doce y veintidós minutos del mediodía ( 12:22 m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo