REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) marzo de 2023
212º y 164º

SENTENCIA N° 007

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000003
ASUNTO: LP21-R-2022-000002

SENTENCIA
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº G-2000000-6, institución creada originalmente por el Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, con el nombre de Real Universidad de San Buenaventura de Los Caballeros y nombrándose “Universidad de Los Andes”, en el año 1883 según Decreto N° 2.543, en su Título I, artículo 5º que fue publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del General Antonio Guzmán Blanco, Tomo X del año 1887; representada por el ciudadano Mario Bonucci Rossini, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.595.968, con domicilio en la ciudad de Mérida capital del estado Bolivariano de Mérida, en su condición de Rector de la Universidad de Los Andes.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE DE NULIDAD: Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento y Julio César Chuecos Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.832.559 y V-19.146.497, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 127.783 y 247.549, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Consta instrumentos poder especial a los folios 15 al 17 y 20 al 22).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada –para ese momento- por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 673, de fecha 20/11/2017.

TERCERO INTERESADO: EIBAR CAMACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.460.452, con domicilio la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido contra la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00005-2019 de fecha 22 de enero de 2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2018-03-00363 (Recurso de Apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, fueron recibidas en el Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2022, el cual se encuentra inserto al folio 321 de la pieza 2. La remisión, la efectúa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el recurso de apelación que interpuso de manera anticipada, el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, ya identificado, como consta en la diligencia presentada en data 20 de mayo de 2022, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes (f. 277, pieza 1).

El recurso ordinario de apelación se interpuso en contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 12 de mayo de 2022 (fs. 249-271, pieza 1), donde se declara:

[…]
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2019, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2018-03-00363.
[…]

La providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y sobre la cual recae la pretensión de nulidad, seguida en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, declara: “[…] PRIMERO: Se ordena al representante legal de la entidad de trabajo: “UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA)”, otorgar el correspondiente permiso no remunerado para estudios de Post Grado del trabajador aquí reclamante ciudadano EIBAR CAMACHO ROJAS, plenamente identificado en autos. Y se insta a la representación patronal a darle el correcto uso a la norma convencional y no relajar la misma según su interés y en perjuicio de sus beneficiarios, [….]”. (Negritas y sostenidas del texto citado).

El Tribunal A quo, vista la interposición del recurso de apelación de la parte demandante y una vez efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos en auto de fecha 28 de noviembre de 2022 (f. 318, pieza 2), en efecto, acordó la remisión del expediente acompañado con el oficio original signado con el N° J1-198-2022 (f. 319, pieza 2). Recibiéndolo el Tribunal Superior, mediante auto de data 30 de noviembre de 2022 (f. 321, pieza 2).

Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación.

En auto de fecha 16 de enero de 2023, inserto al folio 323 pieza 2, se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de los diez (10) días hábiles de despacho que concede la Ley para que la parte apelante fundamente el recurso, observándose que no presentó escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación.

Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, es claro que no existen hechos ni derecho que contestar por la contraparte ni por tercero interesado en este juicio. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, advirtió que por auto separado se pronunciaría sobre lo conducente (f. 323, pieza 2).

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, ya identificado, actuando en nombre y representación de la “Universidad de Los Andes” (ULA), demandante en el presente juicio de nulidad. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la situación fáctica y la no fundamentación de la apelación, es por lo que es ineludible citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la disposición transcrita, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad que posee el apelante con la sentencia recurrida. Por ende, es de resaltar, el interés que deben poseer las partes que actúan en el proceso, en especial sobre las acciones y defensas que le corresponde (carga) ejercer para que sus pretensiones sean revisadas y analizadas conforme al ordenamiento jurídico y estas no decaigan, pues las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste hasta su definitiva conclusión y, en el grado de segunda instancia, la ley le atribuye la carga al apelante de que manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida. Razón por la cual, al no consignar la parte interesada el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma en comento.

Abundando, en relación al alcance del contenido del artículo 92 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 732 proferida en data 07 de agosto de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, se asentó:

[…]
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 19 de mayo de 2017 y precluyó el 8 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

[...omissis…]

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del […], no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]. (Resaltado de quien decide).

Ahora bien, vista la falta de la parte recurrente en presentar los argumentos de inconformidad con la recurrida, así como el criterio jurisprudencial y la norma 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se ordenó a la Secretaria del Tribunal efectuar un cómputo desde el día miércoles 30 de noviembre de 2022 (exclusive) hasta el 13 de enero de 2023 (inclusive), a los fines de verificar si había transcurrido íntegramente el lapso legal que indica la norma jurídica en comento, el cual fue discriminado, así:

“[…] CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día miércoles 30 de noviembre de 2022 (exclusive), hasta el día viernes 13 de enero de 2023 (inclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho estos son: jueves 1, lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 15, lunes 19, miércoles 21 de diciembre de 2022, lunes 9, jueves 12 y viernes 13 de enero de 2023. […] Conste en Mérida, a los (16) día del mes de enero de 2023.”

Conforme a lo que antecede, se constata que el lapso de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, otorgados para que la representación judicial de la Universidad de Los Andes (apelante) presentará el escrito con los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación, transcurrió completamente y feneció en data 13 de enero de 2023 (fs. 322 y 323, pieza 2), sin que la parte apelante hubiese cumplido con el deber procesal de fundamentar el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2022 (fs. 276 y 277, pieza 1), tal como se hizo constar en auto publicado el día lunes 16 de enero de 2023 (f. 323, pieza 2). En consecuencia, se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ahora bien, es de advertir, a causa del ejercicio del recurso de apelación por parte de la representación judicial de la Universidad de Los Andes (artículo 87 LOJCA), este Tribunal Superior, al asumir el conocimiento de la presente causa, actúa como segunda instancia, lo que implica que a través de la figura del recurso de apelación se garantiza a la parte demandante-apelante el agotamiento de la doble instancia. Así se establece.

Por otro lado, es de destacar, que la parte demandante es la -Universidad de Los Andes-, la cual es una institución de educación universitaria superior cuyo presupuesto depende de la Administración Pública a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, y esto pudiese conllevar a pensar que podrían verse afectados los intereses o pretensión de la República, por ende, de manera oficiosa, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso de marras es procedente otorgar a la demandante la consulta obligatoria del fallo impugnado, conforme lo dispone el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2.

En este punto, es de mencionar y ratificar que la jurisdicción asumida por este Tribunal Superior, deviene de la impugnación del fallo de primera instancia (recurso de apelación) que fue presentado por la representación judicial de la parte demandante, en efecto, el análisis se hace en forma holística, es decir, la conducta de la parte y la prerrogativa legal, para determinar si está última es aplicable al caso.

En armonía con lo anterior, se cita de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 289, dictada en data 10 de abril de 2018, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado: Danilo Antonio Mojica Monsalvo, caso: sociedad mercantil DIGA, CENTRO DE LLAMADAS 2021, C.A contra Providencia emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, donde se lee:

[…]
En este particular, resulta indispensable aclarar que la consulta obligatoria a la que se somete un fallo, debe efectuarse respecto de aquellas sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa del de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la LOPGR, y contra las cuales no se haya ejercido el recurso de apelación, para de este modo garantizar la doble instancia.
[…omissis…]
A mayor abundamiento, se observa que el artículo 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que “toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (resaltado y subrayado de la Sala) de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República.

Conforme a lo anterior los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria son los siguientes: 1.- Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2.- que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación.

Analizado los criterios legales y jurisprudenciales antes trascritos, se concluye que en el presente asunto no procede la consulta obligatoria, en virtud de que en el caso concreto se agotó la doble instancia con el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de modo tal que no se llenan los presupuestos establecidos en la norma supra analizada para que sea procedente la consulta obligatoria, no correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la causa por no llenarse los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara […]”. (Negrillas y subrayado propias de la cita, negrillas, cursivas y subrayado juntos de este Tribunal Superior).

Es evidente que el fallo mencionado de la Sala de Casación Social, se asentó el criterio que no es procedente la consulta obligatoria (en esa Máxima Instancia) sobre las sentencias que conoce en segunda instancia los Tribunales Superiores del Trabajo, no obstante, lo particular de esa decisión es que se establece los presupuestos para la procedencia de la consulta obligatoria.

Se colige que para que proceda la consulta obligatoria de un fallo dictado en primera instancia, deben cumplirse los presupuestos legales estatuidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a saber: 1. Que se trate de una decisión dictada en primera instancia contraria a la pretensión de la República; 2. Que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación. En efecto, al no llenarse o cumplirse estos presupuestos la consulta obligatoria no será procedente.

En el caso bajo estudio, se observa:

(1) Que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia definitiva en fecha 12 de mayo de 2022, en la que declaró: […] SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2019, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2018-03-00363.”. Lo que implica que no hubo afectación a la actuación del órgano administrativo de la República, pues la Providencia Administrativa mantiene su validez y eficacia jurídica.

(2) Contra esa sentencia definitiva, el apoderado judicial de la Universidad de Los Andes (ULA), ejerció el recurso ordinario de apelación, como consta en la diligencia presentada en data 30 de mayo de 2022 (f. 277, pieza 1), lo que involucra que el representante judicial de la Universidad de Los Andes ejerció el medio de impugnación pertinente (artículo 87 LOJCA), en efecto, la conducta procesal es continuar con los actos de parte que la ley prevé para la segunda instancia, como es el deber de presentar el escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación (artículo 92 LOJCA).

En consecuencia, este caso, no se configuran los presupuestos dispuestos en la norma 84 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así: 1) No hay afectación a la República, debido a que la declaratoria de mérito es “Sin Lugar”; y, 2) Que no se haya ejercido contra dicho fallo recurso de apelación, por cuanto, la parte demandante si ejerció el derecho de apelar.

Abundando, se ratifica que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio, fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación (artículo 87 LOJCA), el cual, es el medio legal ordinario que faculta a la parte que considera que la sentencia definitiva dictada en la primera instancia le ocasiona gravamen, con el objeto del estudio por parte del Tribunal ad quem, en tal sentido, al ejercer la demandante de autos el derecho de apelar, el Tribunal de Juicio remite las actuaciones al Tribunal Superior, a los fines de la revisión del fallo mencionado, no por la consulta legal (privilegio legal que en este caso es para el órgano de la Administración del Trabajo que emitió la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se demanda), sino por el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Por consiguiente, en el caso de marras, es palmario que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir, que sea consultada la sentencia definitiva de primera instancia, por cuanto, la parte demandante-apelante ejerció plenamente el derecho legal de recurrir de la decisión de mérito, en efecto, agotó la doble instancia. Y así se decide.

En consecuencia, al fallo definitivo proferido por la primera instancia en data doce (12) de mayo de 2022, este órgano jurisdiccional, no le aplica el alcance dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debido a que no se cumplen los extremos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que sea procedente la consulta obligatoria que esa norma prevé. Así se decide.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho que anteceden se procede aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la norma 92 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con su alcance legal, como es declarar desistido el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por el profesional del derecho Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la Universidad de Los Andes; apelación que fue ejercida contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2022, por la no presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación.

Tampoco, es procedente la consulta legal obligatoria por no configurarse los extremos legales establecidos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, se confirma la recurrida. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO, plenamente identificado, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de mayo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No es procedente la consulta legal obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al no configurarse los extremos legales dispuestos en la norma.

TERCERO: Se confirma el fallo recurrido, que declara:

[…]
Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, a través de sus apoderados judiciales en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2019, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2019, la cual se encuentra contenida en el expediente administrativo Nro. 046-2018-03-00363.

Segunda: Se ordena la notificación Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, así como remitirle un extracto de la misma.
[…].

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.

SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente/imágenes- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Titular,


Glasbel del Carmen Belandría Pernía.


La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado.

En igual fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se cumplió con lo ordenado, en efecto, se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes.

La Secretaria,


Carmen Yelitza Peña Mercado

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.




GCBP/gcbp.