REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dos (2) de marzo de 2023
212º y 163º
SENTENCIA Nº 006
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000011
ASUNTO: LP21-N-2018-000011
SENTENCIA DEFINITIVA
Consulta Obligatoria
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: RIMA RABAH ABO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.445.025, con domicilio en Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Jean Carlos Ramírez Parra y Rubén Gregorio Uzcategui Sulbarán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.916.199 y V-9.473.320, respectivamente, de profesión abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.712 y 58.092, en su orden (Consta en poder apud-acta a los folios17 y 18).
ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTÓ LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Alfonso José Arrieta Trucco, quien actuaba con la condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 510, de fecha 09/08/2017.
TERCERO INTERVINIENTE: La Sociedad Mercantil “JUNIORS VÍVERES, C.A.” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 03 de Septiembre de 2008, bajo el Registro Nº 03, Tomo 58-A R1MERIDA de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Oficina Registral, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 82).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Fabián Ramírez Amaral, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.447.033, de profesión abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.93.457 (Consta en instrumento poder agregado a los folios 81 al 83).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa No. 00053-2018, dictada en fecha 30 de Abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
-II-
SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2022, inserto al folio 294, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente original, junto al oficio Nº J2-161-2022 de fecha 13 de Octubre de 2022, el cual es remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, debido a la consulta obligatoria que efectúa el mencionado juzgado, aplicando el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica dela Procuraduría General de la República1, que prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
El fallo consultado fue proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha doce (12) de Noviembre de 2021 (fs. 243 al 255), en el que se declara:
“[…]
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana, Rima Rabah Abo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.025, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 (sic) dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo en el estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00084-2018, dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
[…]”.
Seguidamente a la recepción del expediente, el Tribunal Superior procedió a la providenciación del asunto, aplicando lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa2:
“Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquéllas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual.”
El mencionado artículo prevé el lapso para sentenciar los casos que sean sometidos a la consulta legal, por motivo a los privilegios y prerrogativas que goza la República, pues el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue dictado por un órgano de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar la sentencia (f. 294).
En auto de fecha 15 de diciembre de 2022, se deja constancia que ese día fenecía el lapso de los treinta (30) días de despacho para publicar la sentencia correspondiente en este caso, procediéndose a informar en ese auto que se difería la publicación de la sentencia de mérito por el mismo lapso de treinta (30) días, de conformidad con la parte in fine del artículo 94 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 295).
En este orden, estando dentro del lapso de ley y no existiendo otra actuación procesal que mencionar –en la segunda instancia-, pasa este Tribunal Primero Superior a publicar el texto de la decisión que corresponde a la consulta del fallo dictado en la primera instancia, con los motivos de hecho y derecho que siguen:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE EL PRIVILEGIO DE LA
CONSULTA OBLIGATORIA Y
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
En lo referido al estudio de las actas procesales por la consulta obligatoria, se precisa que ésta obedece a las prerrogativas y los privilegios que la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República le otorga a favor de la República. Destacándose que, sus normas son de orden público y se conceden al órgano que dictó la providencia administrativa.
En este caso, se refiere a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por ser un órgano administrativo dependiente -aunque desconcentrado- de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la presente causa en consulta, por cuanto la sentencia definitiva fue publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en primer grado de jurisdicción y declara la nulidad de la providencia administrativa que fue dictada por la Administración del Trabajo.
Al ser evidente que la pretensión de la parte actora se centra en la nulidad de la Providencia Administrativa 00053-2018, de fecha 30 de Abril de 2018, cuya naturaleza es de un acto conclusivo de un procedimiento administrativo que tramitó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente N° 046-2016-01-00971, donde declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y autorización para el Despido, incoada por la entidad de trabajo JUNIORS VÍVERES C.A., en contra de la ciudadana RIMA RABAH, ya identificada; y, visto que el fallo objeto de consulta declara con lugar la demanda, anulando la providencia, es por lo que nace la obligación de consultar lo decidido en la sentencia de primera instancia.
Abundando en los motivos, se resalta que por ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida un órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, es lo que permite que sea procedente la revisión del fallo dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Mérida, aunado al hecho que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, es jerárquicamente superior a aquél, de acuerdo al grado de funcionamiento y materia de conocimiento dentro de la estructura del Poder Judicial, lo que implica que es al que le corresponde conocer y decidir de la consulta legal que efectúa el juzgado a quo, cuyo propósito es verificar si la sentencia definitiva está ajustada a derecho y que no exista afectación a los intereses de la República. Así se establece.
-IV-
FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
EN LA PRIMERA INSTANCIA
[1] ESCRITO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:
A los folios del 1 al 4 del expediente, consta el escrito de demanda donde el abogado asistente de la recurrente sobre los hechos, expone:
• Que, la ciudadana RIMA RABAH, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (12/04/2011), comenzó a prestar sus servicios para la Entidad de Trabajo JUNIOR VÍVERES C.A., con el cargo de SUPERVISOR AUXILIAR DE ÁREA DE CAJA, con una jornada de lunes a viernes de nueve de la mañana (09:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), es decir, con dos (02) días continuos de descanso, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs.F. 392.484,92 (Bs.S. 3,92) mensuales [esto es para el momento de la presentación de la demanda].
• Que, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil dieciséis (25/11/2016), la ciudadana Rima Rahab, fue objeto de un Procedimiento de Calificación de Faltas para su despido, conforme con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 79, literal a), c) e i) eiusdem, el cual fue interpuesto por la parte patronal en la Inspectoría del Trabajo de Mérida, por supuesta falta cometida por su persona en fecha 25 de octubre de 2016, en contra de la ciudadana YECZI CAROLINA ZAPATA VIELMA (Supervisora de Caja y trabajadora de JUNIOR VÍVERES C.A.).
• Que, la Providencia Administrativa que impugna se enmarca en el supuesto establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la Providencia Administrativa de fecha 30 de abril de 2018, se evidencia que entre la fecha de las últimas de las notificaciones y la fecha de interposición del presente recurso es procedente la admisión de la demanda.
En el escrito de demanda la accionante de nulidad delata los vicios del acto recurrido de la forma siguiente:
[…]
PRIMER ACTO DE VIOLACIÓN: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Como punto previo pasamos a establecer la siguiente consideración:
Ciudadano (a) Juez (a) si los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 25 de Octubre de 2016 y por la naturaleza de acción, la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, es decir; que si contamos desde el dia y fecha miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30, y lunes 31 de octubre de 2016, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de Noviembre de 2016 tendríamos que esta última fecha y día treinta (30) cumplido para la Parte Patronal pudiere ejercer la acción sin embargo; es en día y fecha Viernes 25 de Noviembre 2016 en el cual la Parte Patronal interpone formal escrito de Calificacion de Faltas para el Despido en mi contra, es decir; en día treinta y uno (31), por lo tanto; operaria a mi favor la Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT.
SEGUNDO ACTO DE VIOLACIÓN: DE LA INCOMPETENCIA POR PARTE DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MÉRIDA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA:
Por cuanto los hechos supuestamente se cometieron fuera de la Entidad de Trabajo en un día en que la ciudadana RIMA RAHAB se encontraba fuera de su horario de trabajo, hechos estos que no fueron controvertidos, sin embargo; la Inspectoría del Trabajo trata de extender su competencia (Jurisdicción) indicando que la trabajadora accionada pudo haber causado un Accidente in tinire, teniendo pleno conocimiento que para determinar un Accidente in tinire el ente competente es la GERESAT-Mérida (INPSASEL) y en este último caso, para que la Inspectoría del Trabajo pudiera pronunciarse, debe existir una investigación previa por parte del Ente competente (INPSASEL), de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que en su artículo 18 prevé las Competencias de INSAPSEL, Articulo 18 Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
[…omissis…]
De ser ciertos los supuestos de hechos que esgrime la representación de la Entidad de Trabajo, estos hechos constituirían delitos de orden público que debió ser Investigado por el Ministerio Publico que es la Justicia Ordinaria, y los casos de Accidentes In Tinire requieren ser investigados por el Ente especialísimo en la materia (INPSASEL); y para que la Inspectoría del Trabajo se pronuncie en torno a un Accidente In Tinire debe existir una investigación previa por parte de INPSASEL que incluya rutigrama y demás extremos exigidos por la Ley especialísima, si la Inspectoría del Trabajo no toma en cuenta este procedimiento previo violenta normas de orden público y las garantías constitucionales previstas en el Artículo 49 CRBV como lo son el debido proceso, derecho a la defensa y la presunción de inocencia.
TERCER ACTO DE VIOLACIÓN: INMOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA:
En el caso de marras las pruebas promovidas según la Providencia Administrativa antes mencionada que se corresponden:
TESTIMONIALES DE LA ACCIONANTE:
MARIA GABRIELA MARQUEZ ARAQUE
CLAUDIA PATRICIA DIAZ LEON
En la valoración de las Pruebas de la Parte Accionante se señalan estas dos (2) Ciudadanas sin que el Inspector del Trabajo analizara sus deposiciones o dichos, y se les otorga pleno valor jurídico, sin analizar si estos dichos concuerdan entre sí o sí fueron o no adminiculados a las demás pruebas, as[í] como indicar los fundamentos para haber sido desechados si fuere el caso aun cuando no hubiesen sido tachados expresando el fundamento de tal determinación, sin embargo; (sic) la primera testigo Ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ ARAQUE señal[ó] en el interrogatorio que no labora para la Entidad de Trabajo y que no conocen ni a la víctima ni a la trabajadora accionada, por lo que nos preguntamos ¿Cómo fue que se presentaron a declarar? ¿Y con qué certeza pueden identificar a la trabajadora accionada como la autora de los supuestos hechos objetos de la controversia?, sin embargo en su última pregunta realizada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, como culmin[ó] la agresión y si en esta sala conoce […] a la ciudadana agresora? a lo cual respondió: gracias a que era una hora pico logramos que YECSY se montar[á] en el bus, recibiendo el golpe con escupitajos y si reconozco a la ciudadana. De esta deposición no se le puede dar plena certeza ya que; se desvirtuó el propósito y razón de ser de la prueba testimonial, puesto que se pretende en principio utilizar una prueba testimonial y al final cambiarle por una prueba de rueda de reconocimiento que no tiene razón de ser en esta vía administrativa, pero aun as[í] la testigo no aporta datos certeros de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos. La segunda testigo Ciudadana CLAUDIA PATRICIA DIAZ LEON, quien si es trabajadora de la Entidad de Trabajo depone en la última pregunta realizada en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, como culmin[ó] la agresión y si en esta sala conoce […] a la ciudadana agresora? a lo cual respondió: en ese momento llego el bus, y fue cuando Gabriela y yo la metimos en el medio y fue cuando Rima la golpeo con el casco y la escupió. De esta deposición no se le puede dar plena certeza ya que; se desvirtuó el propósito y razón de ser de la prueba testimonial, puesto que se pretende en principio utilizar una prueba testimonial y al final cambiarle por una prueba de rueda de reconocimiento que no tiene razón de ser en esta vía administrativa, pero aun as[í] la testigo no aporta datos certeros de modo, tiempo y lugar en que supuestamente sucedieron los hechos, por lo que su dicho no debe ser valorado.
TESTIMONIALES DE LA ACCIONADA:
RUBEN DARIO ORTIZ CHACON
A la misma también se le otorga pleno valor probatorio y el mismo es conteste al deponer que la trabajador[a] accionada ha sido objeto de acoso laboral por situaciones relacionadas a una adecuación laboral y tampoco establece que se haya suscitado algún tipo de pelea, riña o discusión entre la Accionada RIMA RABAH ABO y la Ciudadana YECSY CAROLINA ZAPATA VIELMA.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, pero sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas por las partes.
Además ambas partes en sus medios probatorios puede tener la razón ni a ambas se les puede dar razón, por lo que se incurriría por parte-de la Inspector del Trabajo en una Decisión Contradictoria al pretender darle la razón a ambas partes.
[…omissis…]
Ciudadano Juez, como todo procedimiento que tiene una normativa a la cual debe ceñirse, se dieron todas las fases del proceso: admisión, notificación, contestación, promoción y evacuación de pruebas y finalmente la decisión y/o providencia administrativa, siendo ésta última el objeto del presente recurso que al efecto interpongo, por cuanto adolece de vicios de nulidad una vez que al analizar exhaustivamente las partes que constituyen la decisión y muy específicamente la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se observa que quien decide en vía administrativa hace una simple reseña de las pruebas promovidas por las partes, señalando en los particulares en que expresa que las valora, una simple indicación que simula una valoración o apreciación de la prueba, sin respaldo alguno en su análisis, pues se desconoce, al leer dichos particulares, de que trata el medio de prueba supuestamente analizado, pues sobre su contenido no señala nada al respecto, su supuesto análisis por demás inmotivado, si pudiera calificarse así, no expresa ni siquiera en forma resumida el contenido de dichas pruebas, pues no se sabe a ciencia cierta qué las conforman, vale decir en qué consisten, lo cual obviamente determina su inconducencia dentro de limitada óptica en que fueron reseñadas las pruebas en la providencia administrativa.
Lo que nos permite concluir en este punto que quien decide en vía administrativa le corresponde valorar y ponderar las pruebas presentadas y aportadas por las partes en el proceso, pero sin embargo lo realiza de manera general y sin otorgar un racionamiento lógico de cada una de las pruebas testimoniales presentadas simplemente manifiesta que le da valor probatorio a todas las testimoniales presentadas tanto de la parte accionante como de la accionada.
Así mismo, se desprende de la Providencia Administrativa que quien decide en vía administrativa de manera global le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales presentadas por la parte-demandada, sin tarifar o pesar cada una de ellas, ni establecer los argumentos de hecho y derechos sobre los cuales se basa para darle pleno valor probatorio.
CUARTO VICIO DE LA INCONGRUENCIA POSITIVA:
En la Providencia Administrativa en comento el Ciudadano Inspector del Trabajo declara con lugar la Calificación de Faltas y Autorización para el Despido basados: “…Razón por la cual, de las pruebas aportadas por el ente empleador se logró demostrar que la trabajadora accionada incurrió en los hechos contemplados en los literales “a” “c” e “i” del Articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores”. De lo anteriormente transcrito debemos comentar que del escrito libelar cabeza de autos de la presente acción la parte actora nunca esgrimió del Articulo 79 de la precitada ley lo referido al Literal C, vale indicar que en el Escrito Libelar la parte actora, las supuestas causales que esgrimió lo hizo en los siguientes términos: ... omisis... “, por tal motivo al momento de ocurrir los hechos aquí denunciados violan los siguientes numerales:
b) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo
d) Injuria o falta de respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se entiende por abandono al trabajo:
...omisis... (sic)
De lo anteriormente transcrito se puede observar que la parte patronal no establece con certeza los hechos dentro del derecho, es decir; (sic) que narra unos hechos que al tratar de encuadrarlos en las causales del Articulo 79 las mismas no se corresponden, ya que por ejemplo; el Literal B se refiere a Vías de Hecho salvo en legítima defensa y no a Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo como lo estableció la Accionante en su escrito libelar. De igual modo sucede con la Causal invocada por la Accionante como Literal j) referida al Abaldono de Trabajo, el cual no se corresponde con los supuestos hechos y derecho narrados en el escrito libelar por la Accionante puesto que la accionante la estableció como causal del Literal j) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se entiende por abandono al trabajo, pero, para mayor sorpresa; el Ciudadano [I]nspector del Trabajo de Mérida trata de enmendar los errores cometidos y alegados por la parte accionante en su escrito libelar, cuando en las consideraciones previas a la decisión administrativa establece que la Accionada incurrió en las causales “a” “c” e “i” del Articulo 79 de la LOTTT y estima DECLARAR PRODECENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido incoada en contra de la Ciudadana RIMA RABAH[.]
Siendo as[í] establecido en Sentencia N° 888 de fecha 17 de Octubre de 2013, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA SONIA COROMOTO ARIAS PALACIOS referida a la Incongruencia Positiva.
Por lo antes expuesto denunciamos la INCONGRUENCIA POSITIVA acogiéndonos al criterio establecido en Sentencia N° 534 de fecha-12 de Mayo de 2011, Sala Casación Social, con ponencia de la Magistrada DRA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA referida a la Incongruencia.- El precitado defecto de actividad puede ser positiva o negativa configurándose la Incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la Litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por la parles; y la Incongruencia negativa se patentiza en el caso en que el sentenciador no tome en consideración argumentos tácticos o de derecho que sustentan la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado.
[…omissis…]
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hago la NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00053-2018, DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2018, emanada de la Inspectoría del [T]rabajo del Estado Bolivariano de Mérida, así mismo; solicito se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo con la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en la que laboraba para el momento en que se emitió la precitada Providencia irrita, nula de toda nulidad y que violento mis derechos y se ordene el pago de mis salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir y que por ley me corresponden desde el momento en que se materializ[ó] la orden para mi despido por la parte patronal hasta la fecha en que quede firme la sentencia que así lo decrete. Igualmente solicito se ordene el cálculo de la indexación y el pago de los intereses de mora.
[…].
[2] ARGUMENTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
En las actuaciones judiciales que constan a los folios 56 y 57, se verifica que la Inspectoría del Trabajo fue notificada mediante oficio Nº J2-270-2019, entregado el Aguacil en fecha 29 de Noviembre de 2019, el oficio de notificación y realizando la correspondiente declaración en esa misma data. Asimismo, se notificó al Ministro del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, mediante oficio NºJ2-269-2019, de fecha 15 de noviembre de 2019, el cual fue entregado en fecha 16 de Diciembre de 2019, como se corrobora a los folios 72 y 73. Sin embargo, no asistieron a la audiencia oral y pública de juicio, tampoco, consta a las actas procesales escrito que contenga algún argumento de defensa con respecto a su actuación o sobre la validez y legalidad de la Providencia Administrativa cuya nulidad absoluta se demanda.
En consecuencia, en las actas procesales no existen fundamentos de defensa ni elementos de prueba promovidos y evacuados por la Administración del Trabajo, como organismo que dictó la providencia impugnada, lo que implica que –en este juicio- no existen argumentos a qué referir o ser objeto de análisis o valoración por parte de la primera instancia y de esta segunda instancia judicial.
[3] ALEGATOS DE DEFENSA DEL TERCERO INTERESADO.
En este juicio, el tercero interesado es la Sociedad Mercantil JUNIORS VÍVERES, C.A., debido a su condición de empleador de la ciudadana demandante, además, es la parte beneficiaria de la decisión administrativa cuya nulidad absoluta se pretende en este procedimiento judicial. En las actuaciones judiciales, se evidencia que el tercero interesado fue debidamente notificado mediante boleta, el cual fue entregado en fecha 12 de diciembre de 2019 (posee sello de recepción, fecha, hora y firma de la persona que recibió la referida Boleta de Notificación), tal y como consta a los folios 58 y 59.
En este sentido, el representante judicial de la Sociedad Mercantil JUNIORS VÍVERES, C.A., compareció a la audiencia oral y pública de juicio, presentó escrito de alegatos y pruebas en tres (03) folios útiles, sin anexos, el cual consta inserto a los folios 85 al 87. En el escrito presentado la representación judicial de la empresa procedió a contradecir el libelo de demanda en los términos siguientes:
1) Con respecto a la caducidad de la acción manifiesta que, la misma estuvo dentro de los lapsos legales como se puede comprobar del expediente administrativo.
2) Que la falta de competencia, con relación al poder o no conocer de la presente causa por alegar que estaba fuera del área de trabajo, se hace referencia a que esa situación no fue contradicha en ninguna fase del proceso administrativo por parte de la hoy recurrente, siendo que además, estaba bajo la supervisión de la ciudadana golpeada y agredida (hecho éste que tampoco fue negado en ninguna instancia), es decir, se quiere negar la competencia pero no se niega ni se hace defensa del hecho ocurrido.
3) Igualmente destaca que en la LOPCYMAT se establece un rutograma para cada trabajador y el hecho ocurrido fue consecuencia de una situación laboral, también ocurrida que conllevó a la actuación de la hoy recurrente a menos de 50 metros del sitio del trabajo, traduciéndose en hechos de violencia de los trabajadores hacia sus superiores.
4) Sobre los testigos manifiesta que, todos los testigos promovidos por la parte hoy demandante fueron contestes con la narrativa de los hechos y con lo alegado en el escrito de solicitud de calificación de la falta y paradójicamente el único testigo promovido por la hoy accionantes, en primer lugar, tenía antecedentes en contra de la empresa por estar incurso en 2 expedientes de solicitud de calificación de falta, y, en segundo lugar, hace alegatos concernientes a la relación laboral, alegando hechos que la llevaron a generar la agresión. De tal manera que, fue conteste en denunciar que la ciudadana RIMA RABAH tenía suficientes motivos para hacer lo que finalmente hizo que no fue más que agredir de manera física y verbal a su supervisora inmediata.
5) Sobre los vicios de incongruencia positiva destaca que, se quiere hacer ver como una mala interpretación sobre las causales establecidas en la LOTTT, y no se observa en amplitud lo relacionado a las lesiones causadas y acciones u omisiones hechas y comprobadas según las pruebas aportadas con relación a la agresión acaecida, en este caso, el Inspector aplicó conceptos legales que sobrepasan la simple protección de la trabajadora al considerar que efectivamente se llevó a cabo la agresión y hechos como este no deben permitirse en una entidad de trabajo.
Como parte de las pruebas promovidas, el representante judicial de la Sociedad Mercantil JUNIORS VÍVERES, C.A. promovió el expediente administrativo íntegro (el cual debe correr agregado a las actas) que fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Además, solicitó al tribunal se pidiera mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, copia fotostática del expediente Nº MP-535621-2016, que sigue la ciudadana YEZCY ZAPATA en contra de la ciudadana RIMA RABAH, por lesiones graves.
[4] OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En las actuaciones judiciales se evidencia que el Ministerio Público fue debidamente notificado con el Oficio Nº J2-268-2019 de fecha 15 de noviembre de 2019, el cual fue entregado en fecha 13 de Diciembre de 2019 (posee sello de recepción, fecha, hora y firma de la persona que recibió el referido oficio), tal y como consta a los folios 70 y 71. No obstante, en la audiencia oral y pública de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificado; tampoco, presentaron escrito que contenga alguna opinión sobre el caso en comento (ver acta de la audiencia al folio 80 y su vuelto).
-V-
DE LA SENTENCIA
SOMETIDA A CONSULTA
En las actas procesales se corrobora que la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (objeto de consulta), se encuentra a los folios del 243 al 255, leyéndose que declara: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por la ciudadana RIMA RAHAB ABO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.025, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00084-2018 (sic), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de Abril de 2018, en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971.
En este punto, es de aclarar que existe un error material en cuanto al número de Providencia, al indicarse que es Nº 00084-2018, cuando lo correcto es Nº 00053-2018 (Como consta en la Providencia, ver folios: 05 y 221), en consecuencia, se corrige ese error material en el número siendo lo correcto Providencia Administrativa Nº 00053-2018, de fecha 30 de abril de 2018. Así se establece.
Para llegar a esa conclusión de con lugar en el fondo del juicio, la Jueza del Juzgado A quo, valoró los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal en auto de fecha 10 de marzo de 2020 que riela a los folios 91 al 93. En esa actuación del tribunal, también, declara improcedente la oposición que realizó la parte accionante a la admisión de las pruebas del tercero interesado, declaratoria que adquirió firmeza al no ejercerse ningún recurso.
Del mismo modo, motiva el fondo del juicio con los hechos narrados y el derecho que conllevaron a la declaratoria de Con Lugar de la acción, así:
“[…omissis…]
-IV-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal procede a la apreciación de las pruebas que fueron providenciadas y admitidas mediante auto que riela a los folios 91 al 93 de las actuaciones judiciales, siendo las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
Pruebas Documentales:
1. Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que corre agregada a los folios 05 al 11 del presente expediente en copias fotostática certificada.
La prueba consiste en copia certificada de la “Providencia Administrativa identificada con el Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018 dictada por el Abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de la Inspector del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –en aquel momento- en la cual estimo “declarar PROCEDENTE la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A (…)” en contra de la hoy recurrente. En consecuencia, este Tribunal, al constituir el medio de prueba un documento público administrativo que posee fe pública, por cuanto emana de un funcionario facultado para su emisión, le otorga valor probatorio como demostrativa de la decisión de declaratoria “Con Lugar” dictada por el Inspector del Trabajo en el procedimiento administrativo de solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el despido, incoado por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo. Así se establece.
2. Promovió prueba informes a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, a los fines que remitiera la totalidad del Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, llevado por esa Inspectoría del Trabajo.
Consta a los folios 102 a las 234 copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971, el cual fue remitido por la abogada Yecenia Elizabeth Hernández Flores en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe en el estado Bolivariano de Mérida –para aquel momento- mediante oficio identificado con el Nº 00092-2020 fechado 29 de octubre de 2020; por consiguiente, el medio de prueba se trata de un documento administrativo que posee fe pública, que emana de un funcionario facultado para su emisión. En consecuencia, se le confiere valor probatorio, toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoado por la sociedad mercantil JUNIORS VIVIERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
1. Promovió prueba de informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines que remitiera copia fotostática del expediente Nº MP-535621-2016, que sigue la ciudadana Yezcy Zapata en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no remitió lo solicitado mediante oficios identificados con los alfanuméricos J2-12-2020 y J2-53-2020. En consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SOLICITADO CONFORME EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados mediante oficio identificado con el alfanumérico J2-40-2019, siendo carga procesal para el órgano administrativo acreditarlo en juicio (Vid. Sentencia Nº 692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de mayo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Sin embargo, el órgano administrativo laboral, remitió oficio identificado con el Nº 00013-2019, suscrito por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida –para aquel momento- mediante el cual, informó que “(…) carece de recursos suficientes para expedir las respectivas copias certificadas (…)”. Por tal razón, mediante auto se instó a la parte recurrente a que se dirigiera ante la oficina administrativa laboral a realizar los trámites pertinentes y necesarios para solicitar la emisión de las copias certificadas solicitadas por esta instancia judicial como consta a los folios 42 y 43.
En este orden de ideas, se advierte, que la parte recurrente en su escrito de pruebas, solicitó se oficiará a la Inspectoría del Trabajo a los fines que remitieran copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971, por consiguiente se emitió oficio Nº J2-11-2020 solicitando lo requerido en la prueba de informes; siendo remitida la información en fecha 16 de noviembre de 2020. En consecuencia, se pasa a decidir entre otros elementos probatorios, con las copias certificadas de expediente administrativo identificado con el Nº 046-2016-01-00971, que se encuentra agregado a los folios 103 al 233 de las actas procesales. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el expediente y examinados los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de las partes, pasa este Tribunal a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, por medio de la cual se declaró “Con Lugar” la solicitud de calificación de faltas y autorización para el despido interpuesta por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, contra de la ciudadana Rima Rabah Abo.
La parte recurrente denuncia como primer vicio o acto de violación o punto previo “LA CADUCIDAD DE LA ACCION” por cuanto la entidad de trabajo interpone el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir a la ciudadana Rima Rabah Abo el día viernes 25 de noviembre de 2016, que corresponde al día treinta y uno (31) posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 25 de octubre de 2016; en tal sentido, considera que “(…) por la naturaleza de [la] acción la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, (…)” y al interponerlo al día treinta y uno (31) opera la “Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT (…)”.
En efecto, al vuelto del folio uno del expediente, se lee:
“[omissis]
PRIMER ACTO DE VIOLACION: LA CADUCIDAD DE LA ACCION
Como punto previo pasamos a establecer la siguiente consideración:
(…) si los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 25 de octubre de 2016 y por la naturaleza de acción la parte patronal tendría un lapso de treinta (30) días para intentar la misma, es decir; que si contamos desde el día y fecha miércoles 26, jueves 27, viernes 28, sábado 29, domingo 30, y lunes 31 de octubre de 2016, martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, sábado 05, domingo 06, lunes 07, martes 08, miércoles 09, jueves 10, viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23 y jueves 24 de Noviembre de 2016 tendríamos en esta última fecha y día como día treinta (30) cumplido para la Parte Patronal pudiere ejercer la acción, sin embargo; es en día y fecha Viernes 25 de Noviembre de 2016 en la cual la Parte Patronal interpone formal escrito de Calificación de Faltas para el Despido en mi contra, es decir; en día treinta y uno (31), por lo tanto; operaría a mi favor la Caducidad de la Acción por ser propuesta e impulsada fuera del lapso previsto en la LOTTT, la cual la oponemos formalmente como primer punto de vicio para la nulidad del presente.
[omissis]”
A esta delación, la representación judicial de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, contestó: “1– [C]on respecto a la Caducidad de la acción alegada por la parte recurrente, manifestamos que el mismo estuvo dentro de los lapsos legales correspondientes tal y como se puede comprobar del expediente administrativo que corre inserto en el expediente.”
Así pues, resulta imprescindible hacer referencia a las actuaciones que rielan a los folios 103 al 233 de las actas procesales, tratándose de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 046-2016-01-00971 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, que constituye un documento administrativo que posee fe pública, por emanar de un funcionario facultado para su emisión, siendo las siguientes:
1. Consta a los folios 106 al 109 “ESCRITO” suscrito por el profesional del derecho Fabián Ramírez Amaral, en su condición de representante ante la sede administrativa de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, (f. 110), mediante el cual, solicita al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, califique la falta de la trabajadora Rima RabahAbode conformidad a lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras por haber incurrido -según su opinión- en las causales de despido contempladas en el artículo 79 eiusdem concretamente en las dispuestas en los ordinales “a”, “c” e “i”. Del escrito se visualiza el sello húmedo de la sede de la Inspectoría del Trabajo sede Mérida, en señal de recibido el escrito presentado por la empresa en fecha 25 de noviembre de 2016 a las 11:24 a.m.
2. Al folio 106 se lee: “El día martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), se suscit[ó] un hecho grave con la ciudadana RIMA RABAH (…) quien presta servicios para mi representado, (…)”.
3. Al folio 107 se menciona la fecha y el hecho ocurrido, por el cual se califica a la hoy recurrente, leyéndose: “Es el caso ciudadano [I]nspector que el día martes veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente las 5 de la tarde, la trabajadora RIMA RABAH, antes identificada, estaba situada justo a la salida del Supermercado VIVERES JUNIORS, justo en la parada de los buses, que est[á] a 20 mts del sitio de rabajo (sic) esperando a la ciudadana YECZY CAROLINA ZAPATA VIELMA, (…) quien también presta servicios para mi representado, con el cargo de SUPERVISOR DE CAJA (…), al verse en esta situación la ciudadana YECZY ZAPATA, le manifestó que, que le pasaba, que ella no tenía ningún problema con ella, que las situaciones de trabajo eran única y exclusivamente de trabajo y ella no tenía la culpa de ser su supervisora y acatar [ó]rdenes del patrono, (…)”.
4. Al folio 111 riela “AUTO” fechado 25 de noviembre de 2016, del cual se lee “VISTO: El Escrito de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2016 (…) cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el Artículo 422LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y verificada la competencia de esta Inspectoría del Trabajo en cuanto al territorio y la materia SE ADMITE la referida solicitud en cuanto a lugar en derecho.” En consecuencia, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Rima Rabah Abo de conformidad con lo dispuesto en la norma en comento.
5. En efecto la ciudadana Rima Rabah Abo, fue debidamente notificada del procedimiento, por lo que, la solicitud de autorización de despido, se tramitó y decidió en sede administrativa conforme a la norma 422 LOTTT. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo, en la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 de fecha 30 de abril de 2018, declaró “CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para el Despido, incoada por la JUNIORS VIVERES C.A, (…)” en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo (folios: 207 al 213). Del referido acto administrativo se puede apreciar que el Inspector del Trabajo de manera reiterada indica que el Escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido fue introducido en la sede administrativa en fecha 25 de noviembre de 2016, concretamente a los folios 207 y su vuelto y 211.
6. Consta al folio 200 documental referente a la “DENUNCIA” interpuesta ante el Ministerio Público, por la ciudadana YECZY ZAPATA, en fecha 26 de octubre de 2016 a la nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m) contra la ciudadana RIMA RABAH, de la que se lee: “(…) El día de ayer Martes 25 de [o]ctubre del 2016, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la parada del Centro Comercial Alto Chama, cuando de repente la ciudadana de nombre RIMA RABAH, se paró frente a m[í] y me dijo que nuestro problema se arreglaba en la calle no en el trabajo, (…). Primera Pregunta: Diga usted, lugar, día y hora en el cual se suscitaron los hechos. Contest[ó]: En la parada del Centro Comercial Alto Chama, en sentido Mérida-Ejido, el día de ayer 25 de [o]ctubre del 2016, siendo las cinco horas de la tarde aproximadamente, (…)”.
De las actuaciones descritas, este Tribunal tiene certeza: 1) Que, la falta alegada por el empleador, según la cual -su apreciación- la ciudadana Rima RabahAbo, incurrió en causal de despido, ocurrió el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), como lo narra tanto la representación de la empresa en sede administrativa, como la ciudadana Yeczy Carolina Zapata Vielma ante Ministerio Público; 2) Que, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despidointerpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante el órgano administrativo laboral en fecha 25 de noviembre de 2016, siendo admitido por éste en la misma data, a saber el 25/11/2016, por considerar cumplidos “los requisitos establecidos en el Artículo 422LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (…)”. Así se establece.
En este sentido, es imperativo traer a colación de manera parcial el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 422
Solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones
Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, (…)”. (Negrillas propias de la cita, subrayado de quien decide).
De lo transcrito, es claro, que la norma 422 de la ley sustantiva laboral impone al patrono o patrona que pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, la obligación de solicitar la autorización de despido, traslado o modificación de condiciones al Inspector del Trabajo, “(…) dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, (…)”.
En relación al lapso de interposición del procedimiento administrativo establecido en el artículo 422 de la LOTTT, es de ratificar, que esa solicitud debe interponerse “dentro los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…)”, lo que implica: 1)Que, la entidad de trabajo debe hacerlo dentro del lapso legal establecido; 2) Que, el lapso comienza a transcurrir o a computarse a partir del día siguiente a la fechaen que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido; 3) Que, los treinta (30) días se cuenta de manera continua, vale decir, se computarán por días calendarios consecutivos; y, 4) Que, el lapso de treinta (30) días es un lapso de caducidad, lo que quiere decir, que una vez transcurrido los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, el empleadorno podría interponer el procedimiento administrativo en comento (422 LOTTT), pues de hacerlo fuera de ese lapso legal, operaría la caducidad o el perdón de la falta.
En armonía con lo anterior, es oportuno traer a colación lo que sobre el lapso de caducidad, asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 727 publicada el 8 de abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, siendo lo siguiente:
“[omissis]
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. (…).
[omissis]” (Negrillas de quien decide).
Cabe considerar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771 publicada en data 16 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, advirtió:
“[omissis]
Ahora bien, encuentra la Sala oportuno, hacer los siguientes señalamientos en cuanto al lapso de caducidad:
El lapso de caducidad pretende evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, lo que sin lugar a dudas, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En consecuencia, la caducidad constituye entonces una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
(…) En este sentido, esta Sala en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “(…) concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley (…)”.
Siendo ello así, comentó la Sala en la sentencia antes citada que la caducidad y la prescripción son instituciones jurídicas distintas, con una única afinidad relativa al transcurrir del tiempo, sin embargo, mientras que la prescripción puede interrumpirse, la caducidad, no.
[omissis]” (Negrillas de este Tribunal).
También conviene examinar, lo expresado por las investigadoras Roslyn Sánchez y Anna Kalkanis del Instituto de Derecho Comparado, de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, Valencia Venezuela, en su artículo titulado “Prescripción de las acciones laborales en Venezuela como noción general en el derecho del trabajo” que fue publicado en el ANUARIO. Volumen 39, Año 2016. ISSN 1316-5852p.p 1262, leyéndose:
“[omissis]
La prescripción y la caducidad. Diferencias
La Prescripción es el medio o manera por el cual, bajo ciertas condiciones, el tiempo modifica sustancialmente la relación jurídica. Puede decirse que es el instituto jurídico en el cual inmanente esta el tiempo para crear o extinguir derechos y obligaciones. La caducidad puede ser legal o convencional. Existe caducidad cuando el ejercicio de un derecho depende que se haga dentro de un tiempo determinado establecido en una disposición legal o por convenio de los sujetos interesados. La caducidad es un modo de extinción de los derechos por no haberse cumplido dentro de un determinado tiempo la condición necesaria para su ejercicio. Esa condición puede consistir en la prestación de una demanda; reclamación o solicitud ante una autoridad competente (administrativa o judicial), o simplemente la notificación o ejercicio de un acto frente a otra persona en un tiempo determinado. Los lapsos de caducidad no son susceptibles de interrupción es decir que los lapsos de tiempo indicados en los artículos 82, 89, y 422 de la LOTTT son de caducidad.
Ahora bien, lo primero que se debe tomar en cuenta para diferenciar la prescripción de la caducidad es saber a qué tipo de derecho afecta, ya que, mientras la prescripción afecta a los derechos subjetivos en general, la caducidad afecta a la acción como un muy particular derecho subjetivo.
Por consiguiente la caducidad puede establecerse contractualmente, aunque en material laboral no es posible y no tendría validez; la caducidad cuando es legal debe ser declarada por el órgano competente, aunque la parte interesada no la invoque oportunamente, es decir, es de orden público, en cambio, la prescripción hay que alegarla; la caducidad no puede ser suspendida o interrumpida; la prescripción s[í]. (Negrillas propias de la cita, subrayado y agregado de quien decide).
[omissis]”
De lo transcrito, es claro, que el lapso de caducidad, es un lapso que establece o concede la ley, para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de una acción, que fenece al transcurrir el lapso determinado, pues, una vez vencido el interesado pierde la posibilidad de interponer la acción o procedimiento del derecho que le interesa ejercer. Por ello, el lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión.También, de lo arriba indicado, se documenta que la norma 422 de la ley sustantiva laboral prevé un lapso de caducidad de 30 días continuos, para que el empleador –patrono- que tengan la intención de finalizar el vinculo jurídico de trabajo, pueda invocar la causal de despido justificado dentro de referido lapso.
Con base a los señalamientos expuestos en los acápites anteriores, pasa este Tribunal a verificar: Si en el procedimiento de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, contra la ciudadana Rima Rabah Abo, el día viernes 25 de noviembre de 2016, opera el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como denunciaron por los apoderados judiciales de la recurrente.
Así pues, se ratifica que de las actas procesales, se evidencia que el hecho por el cual se califica a la ciudadana Rima Rabah Abo sucedió –se cometió- el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida el día viernes 25 de noviembre de 2016, siendo admitido en la misma data, a saber el 25/11/2016.
De manera que, es imprescindible para quien decide, computar los días que transcurrieron desde el el día martes veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) hasta el día viernes 25 de noviembre de 2016, fecha en la cual se interpuso y admitió la solicitud de despido, advirtiéndose, que el lapso de treinta (30) días que establece la norma 422 LOTTT, se comenzará a computar, a partir del día siguiente a la fecha en que la trabajadora cometió la falta alegada por el empleador para justificar su despido, esto es, el 26 de octubre de 2016 hasta el viernes 25 de noviembre de 2016, inclusive. Además, los treinta (30) días se computarán por días calendarios consecutivos; siendo los siguientes:
OCTUBRE 2016
[…omissis….]
En el mes de octubre 2016, transcurrieron 6 días consecutivos, como son: miércoles 26, jueves 27; viernes 28, sábado 29, domingo 30 y lunes 31.
NOVIEMBRE 2016
[…omissis…]
Para el mes de noviembre 2016 transcurrieron 25 días consecutivos, como son: martes 1, miércoles 2, jueves 3; viernes 4, sábado 5, domingo 6, lunes 7, martes 8, miércoles 9, jueves 10; viernes 11, sábado 12, domingo 13, lunes 14, martes 15, miércoles 16, jueves 17; viernes 18, sábado 19, domingo 20, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24 (feneció lapso de 30 días) y viernes 25 (se interpuso la solicitud).
De lo anterior, se verifica que el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, venció el día jueves 24 de noviembre de 2016; por consiguiente, la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido interpuesta por la representación de la sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, se introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, una vez fenecido el lapso legal establecido para ello, a saber, el día viernes 25 de noviembre de 2016, que corresponde al día treinta y uno (31) luego de que la trabajadora cometió la falta alegada por su empleador para justificar su despido. Así se establece.
Por todo lo expuesto, este Tribunal advierte que el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, debió verificar en el momento en el que le fue presentada (25 de noviembre de 2016), por la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A, la solicitud que dio inicio al procedimiento de autorización para despedir a la ciudadana Rima Rabah Abo, que la misma se interpusiera dentro del lapso legal establecido en el artículo 422 de la adjetiva laboral, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del mismo. Por el contrario, en la misma fecha en que se interpone, lo admite, indicando de manera errada que la referida solicitud cumplía con los “requisitos establecidos en el Artículo 422 LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS” (folio: 111). De ahí que, esta sentenciadora exhorta al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida a revisar de manera acuciosa los lapsos previstos en la ley especial de la materia laboral, debido a que no son formalidades que puedan ser desaplicadas, todo ello, con la intención de evitar que se propongan en el tiempo de manera indefinida los procedimientos administrativos laborales, en virtud que quebrantaría de manera negativa los lapsos que la ley otorga a los justiciables (trabajador-empleador) para ejercer sus derechos.
Así las cosas, de las actas procesales quedó demostrado que la entidad de trabajo JUNIORS VIVERES C.A., interpuso la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido, en contra de la ciudadana Rima Rabah Abo, de manera extemporánea, esto es, el 25 de noviembre de 2016, siendo el día treinta y uno (31) luego de que la trabajadora cometió la falta alegada por la empresa para justificar su despido, lo que implica que accionó el procedimiento administrativo un (1) día después de fenecer el lapso legal establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, al no accionar la entidad de trabajo en tiempo útil, opera la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo delató la recurrente. Y así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal advierte, que resulta innecesario pronunciarse sobre los demás vicios denunciados por la recurrente y sobre los alegatos de defensa expuestos por la representación judicial de la Sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A. Y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rima Rabah Abo, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 2018 en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 00053-2018 dictado en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971. Y así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo impugnado, al verificarse que la autoridad administrativa competente incurrió en la denuncia anteriormente analizada, corresponde a este Tribunal considerar en el presente asunto, el alcance de la presente decisión, con el fin de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso.
De ahí que, deba citarse el contenido de la sentencia Nº 1333, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2015, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Zuleta De Merchán, en la que asentó:
“[omissis]
Así las cosas, previo a cualquier pronunciamiento, la Sala considera prudente realizar algunas precisiones acerca de los actos administrativos dictados por las Insectorías del Trabajo.
Los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, se encuentran dentro de la calificación doctrinaria conocida como actos cuasijurisdiccionales, aquellos donde la Administración tiene una función similar a la de un juez, pues dicta una resolución con la finalidad de dirimir un conflicto entre dos partes, es decir, la Administración actúa como árbitro que tiene la obligación de determinar cuál de las partes en conflicto tiene razón en detrimento de la otra.
De manera que, cuando este tipo de actos administrativos son recurridos en nulidad, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deben tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche).
De allí que, en los casos como el de autos, donde se aleguen presuntas irregularidades dentro del procedimiento administrativo, causadas por un incorrecto proceder de la Administración en su función arbitral, no basta con declarar la nulidad del acto en cuestión, pues más allá de los errores procedimentales en los que se haya incurrido en la formación del acto, subyace el derecho de fondo que se ha debatido en sede administrativa.
Así, cuando los Tribunales detecten errores procedimentales en los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no pueden reducirse a la declaratoria de nulidad de los mismos, por cuanto deben tomar en consideración que los derechos de los contendientes en sede administrativa (ejemplo: el derecho de reenganche y pago de los salarios caídos) no tienen por qué ser afectados por un error cometido por la Administración en su función arbitral. De manera que, si bien no le está permitido al juez contencioso administrativo suplir las deficiencias cometidas por la Administración en el proceso de formación de sus actos, sino al juzgamiento acerca de la conformidad a derecho de los mismos (vid. Sentencia N° 989/2013), esta Sala considera que cuando se está en sede de actos cuasijurisdiccionales o arbitrales, debe analizarse además de la actuación de la Administración como árbitro, el derecho de fondo que se está debatiendo por las partes en sede administrativa, es decir, determinar a cuál de los interesados en sede administrativa le asiste el derecho, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los involucrados.
[omissis]”
Abundando en el punto, es de mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 334, dictada en fecha 02 de mayo de 2016, bajo la ponencia del Magistrado: Dr.Luis Fernando Damiani Bustillos, estableció:
“[omissis]
En este sentido, advierte la Sala que en el presente caso, las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, declararon la nulidad de la providencia administrativa que autorizaba el despido del trabajador, pero no señalaron expresamente la consecuencia de ese pronunciamiento el cual es el reenganche del trabajador a su puesto de Trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios sociales que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta su reincorporación definitiva.
En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe interpretar que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir al trabajador, dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en casos similares, al señalar que:
“En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
(…)
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore -debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara” (vid. Sentencias números 3.350 del 3 de diciembre de 2003, y 885 del 11 de mayo de 2007).
Así las cosas, se observa que en el criterio transcrito, esta Sala Constitucional ha realizado una interpretación según la cual, en el marco del principio pro actione, debe aplicarse el derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento, toda vez que, es criterio de esta Sala que la omisión advertida puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión. Así se declara. [omissis]”
En este marco de ideas y por cuanto la solicitud efectuada por la recurrente según lo tipificado en la norma 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue declarada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida SIN LUGAR y al haber este Tribunal verificado la procedencia de la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00053-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 30 de abril de 2018, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971, corresponde ordenar la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación. Y así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana, Rima Rabah Abo, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 000[53]-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 000[53]-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo. […omissis…]”.
(Negrita y subrayado del Tribunal de Juicio).
-VI-
OPINIÓN DE LA
SEGUNDA INSTANCIA
Siguiendo el orden de las actas procesales, es necesario mencionar que de la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que el Juzgado a quo valoró, previo estudio, los medios de prueba que fueron promovidos por la parte demandante y el tercero interesado, de manera escrita en audiencia oral y pública de juicio (f. 80) y admitidas en el auto de fecha 10 de marzo de 2020 (fs. 91 al 93).
En efecto, en cuanto a los medios promovidos, admitidos y evacuados por la partes en el juicio, esta Superioridad al estudiar el contenido de las documentales y concatenarlos con la apreciación de la Juzgadora de Primera Instancia, llega a la misma conclusión, fundamentos adicionales de acuerdo a lo visto en las actas procesales. En consecuencia, comparte plenamente la valoración efectuada por el Tribunal de Juicio al coincidir con la valoración realizada.
Sobre los vicios delatados contra la Providencia Administrativa, se puede observar que la Juzgadora de Juicio estudia los hechos, delimita el hecho controvertido y realiza un análisis del primer vicio o acto de violación “LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” señalada por la parte accionante de nulidad en su escrito de demanda; y una vez que ha verificado los hechos transcritos, subsume la situación de presentación de la solicitud de la calificación en el contenido del artículo 422 LOTTT, para determinar que “la entidad de trabajo JUNIORS VÍVERES C.A., interpuso la Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el Despido de la ciudadana Rima Rahab Abo, de manera extemporánea…”, siendo que, “al no accionar la entidad de trabajo en tiempo útil, apera la caducidad de la acción en sede administrativa de conformidad con los artículos 94 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como lo delató la recurrente”.
Para motivar su decisión, la Juez de Primera instancia trae a colación la finalidad de la caducidad, haciendo referencia a la Sentencia Nº 727 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 8 de Abril de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. En cuanto a la caducidad, esta institución procesal debe entenderse como la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento que causa el transcurrir del lapso legal, sin que la persona ejerza la acción, se tiene como extinguido el derecho que posee toda persona para ejercer la acción que el ordenamiento jurídico le proporciona, con esto se procura evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo. Además, se explica que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión.
Del mismo modo, menciona la sentencia Nº 771, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en data 16 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se indica que, el lapso de caducidad es para evitar que las acciones puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo, constituyéndose en una sanción jurídica procesal, la cual supone que en el transcurso del tiempo el legitimado, no hizo uso del derecho que le correspondía para ejercer la acción.
Seguidamente la Juez, realiza el cómputo desde la fecha en que aconteció los hechos denunciados (25 de octubre de 2016) y la fecha en que la empresa interpuso la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la trabajadora (25 de noviembre de 2016), además, de la data de la admisión de la solicitud por parte de la Inspectoría del Trabajo (25 de noviembre de 2016), contando a partir del día siguiente en que la trabajadora cometió la falta alegada, lo que permite verificar que efectivamente la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido fue interpuesta una vez fenecido el lapso legal, operando la caducidad.
De ahí que, al estudiarse las actas procesales en unidad con el fallo consultado, es verificable que había transcurrido con creces los treinta (30) días siguientes a la falta incurrida por la trabajadora, conforme lo indica el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, siendo evidente que operó la institución de la caducidad, por ello, es de pleno derecho su declaratoria al estar involucrado el orden público, como bien lo explica la Jueza de Juicio en la sentencia consultada. Así se establece.
Determinadas las circunstancias y el derecho aplicable a los hechos alegados en este caso, es evidente que el Inspector del Trabajo yerra al momento de admitir la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido, pues no verificó la caducidad de la acción y al no tomar en cuenta la fecha en que ocurrió el hecho que se pretendió alegar y la data de presentación de la solicitud, vulneró el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior comparte que al resultar procedente la caducidad, es innecesario el pronunciamiento sobre los demás vicios que fueron denunciados por la recurrente y los alegatos de defensa expuestos por la representación judicial de la Sociedad mercantil JUNIORS VIVERES C.A., referente a los otros vicios. Así se decide.
En consecuencia, vistas las actuaciones judiciales, lo alegado y probado en el procedimiento administrativo y en este juicio contencioso administrativo de nulidad, concluye este Tribunal Superior que la Juzgadora de Juicio actuó ajustada al ordenamiento jurídico, además, la sentencia consultada cumple con todos los requisitos intrínsecos y extrínsecos que le aportan certeza en lo decidido, con el orden y la debida motivación, resolviendo la situación debatida en forma congruente, pues los fundamentos de hecho y derecho están expuestos ampliamente. Así se establece.
Finalmente, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de data doce (12) de noviembre de 2021. Y así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tiene jurisdicción y competencia para conocer y decidir la presente consulta por los motivos desarrollados en esta sentencia.
SEGUNDO: Es procedente la consulta que efectúa el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de las partes la sentencia sometida a consulta que declara:
[…]
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana, Rima Rabah Abo, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 000[53]-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 000[53]-2018 dictada en fecha 30 de abril de 2018, por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 046-2016-01-00971.
TERCERO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana Rima Rabah Abo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.025 al cargo que desempeñaba para el momento el despido injustificado, a saber el 26 de octubre de 2016, así como la cancelación de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
[…]
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión: 1) Del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) Al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano Mérida; 3) A la Sociedad Mercantil JUNIORS VIVERES S.A., tercero interesado; y, 6) A la ciudadana Rima RabahAbo, parte recurrente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
En igual fecha y siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Sistema Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.
La Secretaria,
Carmen Yelitza Peña Mercado.
1. Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.220 (Extraordinario), de fecha 15-03-2016.
2. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Gaceta Oficial Nº39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
3. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076, de fecha 7-05-2012
GCBP/rtmv/cypm.
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