REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés (23) de marzo de 2023
212º y 164º

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2018-000009
ASUNTO: LP21-R-2022-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARY NELLY REVEROL FEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.460, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.389, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (Consta poder Apud Acta, debidamente certificado a los folios 543 al 544, pieza 2).

ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA: La Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, representada –para ese momento- por el abogado Alfonso José Arrieta Trucco, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según la Resolución Nº 673, de fecha 20/11/2017.

TERCERO INTERESADO: La empresa “INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A.” (INDULAC, C.A). Originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según el asiento de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el Nº 67, Tomo 212-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nº J-00019368-1, con domicilio en la ciudad de Caracas (f. 218, pieza 1).

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pro Risquez, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana IrañetaGorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Fernando Luis SanquiricoPittevil, José Antonio Blanco Doallo, José Alejandro CorbanObadia, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Enrique Rodríguez Natera, DanielisSarai Toro Orozco, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia del Carmen Castro de Dávila, Alba Cristina Sosa Sosa, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac JaimesLarrota, Juan Pablo Díaz Osorio, María Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.874, V-19.209.076, V-19.693.431, V-18.995.049, V-18.245.459, V-21.014.687, V-19.993.600, V-21.504.931, V-20.229.482, V-8.231.259, V-10.237.640, V-13.947.238, V-14.360.855, V-5.021.874, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-14.382.146, V-13.987.900, V-15.901.119, V-17.271.096, V-14.259.386, V-11.188.361, V-12.229.288, V-24.355.140 y V.21.417.455, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.339, 74.540, 100.083, 164,091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 210.777, 162.530, 239.476, 246.695, 257.252, 219.394, 51.397, 72.215, 83.047, 107.104, 26.199, 97.381, 122.806, 140.533, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634 y 259.597, en su orden. (Consta instrumento poder debidamente certificado, a los folios 215 al 221, pieza 1).

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018, de fecha 25 de mayo de 2018, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 026-2018-01-00028 (Recurso de apelación).

-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 24 de octubre de 2022, se recibió el presente expediente en auto inserto al folio 550, pieza 2; proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por el recurso de apelación que fue interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2022 (fs. 540 y 541, pieza 2). El recurso fue interpuesto por la parte demandante ciudadana Mary Nelly Reverol Fereira, asistida por el profesional del derecho Rafael Arcángel Mora Mora, contra la decisión dictada por el mencionado juzgado.

El recurso ordinario de apelación, fue interpuesto contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 14 de diciembre de 2021 (fs. 465 al 502, pieza 2) donde se declara:

“[…]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mari Nelly Reverol Fereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic).

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Mari Nelly Reverol Fereira, del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que las notificaciones podrán efectuarse a través de los medios electrónicos disponibles.
[…]”.

Es de advertir que, el acto impugnado en este procedimiento contencioso administrativo de nulidad, declaró:

“[…] estima DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Calificación de faltas, incoada por la entidad de trabajo INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), representada en este acto por [la] abogad[a] DIRCIA CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 8.231.259, e inscrit[a] en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397, en su condición de apoderad[a] de la referida entidad de trabajo, en contra de la ciudadana MARI NELLY REVEROL, venezolan[a], mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.904.460, por ante la Inspectoría del Trabajo, con Sede (sic) en la Ciudad de Mérida Estado Mérida. ASI SE ESTABLECE” (f. 93).
[…]”.

El Tribunal A quo, vista la interposición del recurso de apelación de la parte demandante en fecha 27 de septiembre de 2022 (f. 541, pieza 2), y una vez efectuadas las notificaciones de ley, procedió a la admisión de la apelación en ambos efectos en auto de fecha 13 de octubre de 2022 (f. 548, pieza 2), en efecto, acordó la remisión del expediente acompañado con el oficio original signado con el N° J2-156-2022 (f. 549, pieza 2). Recibiéndolo el Tribunal Superior, mediante auto de data 24 de octubre de 2022 (f. 550, pieza 2).

Continuadamente, este Tribunal Superior procedió a la providenciación conforme lo señala el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, otorgándole al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación del escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación.

En auto de fecha 11 de noviembre de 2022, inserto al folio 552 pieza 2, se dejó constancia sobre el vencimiento del lapso de los diez (10) días hábiles de despacho que concede la Ley para que la parte apelante fundamente el recurso, observándose que no presentó escrito que contenga los argumentos de hecho y de derecho del recurso de apelación.

Como resultado de la inexistencia de fundamentos de apelación, es claro que no existen hechos ni derecho que contestar por la contraparte ni por tercero interesado en este juicio. Por consiguiente, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, le advirtió a las partes que se considera desistido el recurso de apelación que fue interpuesto por la accionante de conformidad con el artículo 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se publicaría sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 93 eiusdem (f. 552, pieza 2).

Así las circunstancias procesales y estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro de la sentencia, pasa esta Juzgadora a dictar la misma, conforme a los hechos y el derecho aplicable, que se expresan a seguidas:

-III-
TEMA DECIDENDUM

Visto que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente decisión se limita a revisar si en derecho es procedente la declaratoria del desistimiento del recurso ordinario de apelación que fue interpuesto por la ciudadana MARI NELLY REVEROL FEREIRA, asistida por el profesional del derecho ARCÁNGEL MORA MORA, en fecha 27 de septiembre de 2022, quien es la demandante en el presente juicio de nulidad. También, ex officio corregir la declaratoria del dispositivo primero de la decisión recurrida, al detectarse que puede producirse confusión, por contradicción entre lo decidido en el dispositivo primero y el segundo. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN

Vista la situación fáctica y la no fundamentación de la apelación, es por lo que es ineludible citar el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de la disposición transcrita, se desprende el efecto jurídico que surge por la no presentación del escrito donde se fundamente los hechos y el derecho de la disconformidad que posee la apelante con la sentencia recurrida. Por ende, es de resaltar, el interés que deben poseer las partes que actúan en el proceso, en especial sobre las acciones y defensas que le corresponde (carga) ejercer para que sus pretensiones sean revisadas y analizadas conforme al ordenamiento jurídico y estas no decaigan, pues las partes son sujetos necesarios y útiles durante el transcurso del procedimiento cuyo interés debe estar evidenciado desde el momento en que se inicia, debiendo subsistir -necesariamente- durante el desarrollo de éste hasta su definitiva conclusión y, en el grado de segunda instancia, la ley le atribuye la carga al apelante de que manifieste cuáles son los motivos de desacuerdo con la recurrida.

Razón por la cual, al no consignar la parte interesada el escrito de fundamentación de la apelación, queda evidenciada una pérdida del interés procesal en la consecución del objetivo buscado con el procedimiento iniciado con la interposición del recurso ordinario de apelación, por lo que debe ser aplicada la consecuencia jurídica que establece la norma jurídica en comento.

Abundando, en relación al alcance del contenido del artículo 92 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 732 proferida en data 07 de agosto de 2017, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, asentó:

[…]
El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual modo, impone como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito del recurso.

En este contexto legal, la Sala pudo verificar, en el caso bajo examen, el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación, el cual se aperturó, el 19 de mayo de 2017 y precluyó el 8 de junio del mismo año, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la forma siguiente:

[...omissis…]

De este modo, juzga esta Alzada que al no haberse consignado en el lapso correspondiente el mencionado escrito, en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria de la sentencia del […], no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, puesto que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta instancia, para cuyo ejercicio se exige a la parte que decida hacerlo valer, exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]. (Resaltado del Tribunal Superior del Trabajo). (Vid. Criterio que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 445, de fecha 13 de diciembre de 2019).

Ahora bien, observada la carencia de actuación de la parte recurrente al no presentar el escrito de los argumentos de inconformidad con la recurrida, así como el criterio jurisprudencial y el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que se ordenó a la Secretaria del Tribunal efectuar un cómputo desde el día lunes 24 de octubre de 2022 (exclusive) fecha en que comenzó a transcurrir los diez (10) días hábiles de despacho, hasta el 10 de noviembre de 2022 (inclusive), a los fines de verificar si había transcurrido íntegramente el lapso legal que indica la norma jurídica en comento, el cual fue discriminado, así:

“[…] CERTIFICA: Que según consta de los asientos del Libro Diario, desde el día lunes 24 de octubre de 2022 (exclusive), hasta el día jueves 10 de noviembre de 2022 (inclusive), transcurrieron diez (10) días hábiles de despacho estos son: miércoles 26, viernes 28, lunes 31 de octubre de 2022, martes 1, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 7, miércoles 9 y jueves 10 de noviembre de 2022. […] Conste en Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre de 2022”. (f. 551, pieza 2).

En el caso concreto, se constata que en fecha 10 de noviembre de 2022, fenecieron los diez (10) días hábiles de despacho, previstos en la norma, para que la representación judicial de la parte apelante consignará el escrito de fundamentación de hechos y el derecho del recurso de apelación, sin que la misma hubiese cumplido con la carga legal, siendo esto así, se dejó constancia de esta situación en auto publicado en fecha 11 de noviembre de 2022 (f. 552vuelto).

En este orden, se precisa que la demandante de autos, ejerció su derecho a apelar en el tiempo establecido en la ley, remitiendo la juez a quo en el tiempo correspondiente las actuaciones al Tribunal Superior, sin embargo, la parte interesada no cumplió con su carga de fundamentar la apelación, en consecuencia, con esa carencia se considera que existe una pérdida de interés sobre el recurso ordinario de apelación que fue interpuesto, advirtiéndose que no puede esta Instancia Superior conocer la apelación no argumentada, debido a que implicaría suplir la carga procesal que le corresponde a la parte apelante. Por tal motivo, se declara el desistimiento de la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

-V-
SOBRE LO OBSERVADO
EX OFFICIO

Sin que exista menoscabo al desistimiento declarado por este Tribunal, se debe advertir que en la sentencia de mérito, se observa que la pretensión se centra sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra de una providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que corresponde a esta Administradora de Justicia verificar –el orden público-, cuando sea evidente y exista la posibilidad de producir algún gravamen.

En el caso bajo análisis, si lo decido en el fondo hubiese sido con una declaratoria de “con lugar” o “parcialmente con lugar”, se hubiese consultado el fallo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República2, pues existe la consulta obligatoria de: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República […]”.

Por ello, al analizarse la parte “-VI- DECISION”, se lee:

[…]
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mari Nelly Reverol Fereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo.
[…]

De allí, se puede verificar en conjunto con el texto de la sentencia apelada que puede existir una contradicción, pues no existe un declaratoria de “Parcialmente Con Lugar” y a la vez una declaratoria de “Confirmación”, pues esto pudiese causar una duda sobre lo que se debe tener como decidido.

De ahí queda evidencia una contradicción entre el dispositivo primero con el dispositivo segundo, pues si se está confirmando la providencia administrativa no es posible que se declare “Parcialmente con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte demandante, advirtiendo que tal actuación pudiera causar inseguridad jurídica e incertidumbre por la contradicción entre los dispositivos, siendo necesario que se observe la motivación de la sentencia para verificar que lo decidido no produzca afectación a los intereses de la República, en atención a las prerrogativas y los privilegios establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, destacando que sus normas son de orden público (artículo 8) y se otorga a la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el órgano que dictó la providencia administrativa, en este caso, la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, es dependiente aunque desconcentrado de la Administración Pública Nacional, vale decir, dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo que es parte de la Rama Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela.

Así la situación fáctica, este Tribunal Superior verifica en la revisión del texto integro del fallo que el juzgado de juicio, en la sentencia definitiva, claramente motiva el porqué aplica el principio de conservación del acto administrativo, indicando:

[…] es forzoso para este Tribunal de Juicio conservar el acto, porque al analizar el efecto que produce la nulidad de la providencia administrativa, no cambia o afecta el mérito del acto, en virtud que no es procedente en derecho ordenar la reincorporación del ciudadan[a] Mari Nelly Reverol Fereira, a su puesto de trabajo, por haber incurrido en causal de despido invocada por la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.), por consiguiente, no era protegible por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional. Así se establece.

Por todo lo expuesto en los acápites anteriores, este Tribunal declara, Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadana Mari Nelly Reverol Fereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida. Se Confirma Providencia Administrativa Nº 00057-2018 de fecha 25 de mayo de 2018, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2018-01-00028, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo. Y así se decide.”. (Negrillas y subrayado del texto original).


Es importante acentuar que el principio de conservación de los actos administrativos, se encuentra estatuido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos democráticos, por lo que, las interpretaciones y decisiones de los jueces debe atender fundamentalmente a los principios y valores que integran el texto constitucional.

Cabe mencionar que, de este principio de conservación, se destraban algunos deberes para los sujetos jurídicos, por ejemplo: el de tener que interpretar los actos jurídicos de la forma más favorable para que estos produzcan efectos; el de tener que corregir un vicio o defecto para evitar así la anulación de un acto, cuando éste ha cumplido con su fin; o, en los casos en que la invalidez afecte sólo a una parte del acto, el de tener que consentir que se conserve el mismo al no afectar la invalidez. Estas son, entre otras, algunas de las principales implicaciones que tiene el principio de conservación de los actos que impregna todo el orden jurídico.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la Juez de Juicio, delata que efectivamente el acto administrativo estaba viciado de anulabilidad, no obstante, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplica el principio de conservación del acto administrativo, manteniendo la providencia plena validez. Lo que implica que la decisión inexorablemente conlleva a la declaratoria en el mérito de “SIN LUGAR” la pretensión de nulidad planteado en contra de la providencia administrativa. En consecuencia, se modifica el dispositivo primero. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana MARI NELLY REVEROL FEREIRA asistida por el abogado Rafael Arcángel Mora Mora, en contra de la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha14 de diciembre de 2021, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: SE MODIFICA el dispositivo primero y confirmándose los demás dispositivos de la sentencia recurrida, quedando lo decidido en el mérito en los términos siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Mari Nelly Reverol Fereira, ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 00057-2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de mayo de 2018 en el Expediente Administrativo 046-2018-01-00028, en aplicación del principio de conservación del acto administrativo.

TERCERO: Se ordena la notificación del presente fallo del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

CUARTO: Se ordena la notificación de la ciudadana Mari Nelly ReverolFereira, del Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida y de la empresa Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC, C.A.) de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose que las notificaciones podrán efectuarse a través de los medios electrónicos disponibles.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida para darle a conocer el presente fallo.

QUINTO: No hay condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente informativo y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –la imagen- de las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Titular,




Dra. Glasbel del Carmen BelandríaPernía


La Secretaria accidental,


Abog. Raiza Trinidad Monsalve Valero

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco del mediodía (12:45 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria accidental,



Raiza Trinidad Monsalve Valero



1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
2. Decreto Nº 6.220 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (2016). Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 15 de marzo de 2016.



GCBP/rtmv.