JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de marzo del 2023.

212º y 164º

I
DE LAS PARTES

QUERELLANTE: DORIS RAMONA VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.496.549, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.476
QUERELLADO: RAFAEL UZCATEGUI LAMUS, ANMARY ELIZABETH SANCHEZ AROCHA y LISMAR KATIUSCA SANCHEZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-660.183, V-30.189.399 y V-30.549.815, respectivamente y hábiles.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

II
SINTESIS PREVIA

En fecha 03 de marzo del 2023, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y le correspondió a este mismo tribunal conocer el presente INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, interpuesto por la ciudadana DORIS RAMONA VILLEGAS RODRIGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, contra los ciudadanos RAFAEL UZCATEGUI LAMUS, ANMARY ELIZABETH SANCHEZ AROCHA y LISMAR KATIUSCA SANCHEZ SANDOVAL, se recibió en la misma fecha según constancia que corre agregada al folio 03.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2023, este Juzgado le dio entrada al presente INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, bajo el N° 29799, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o no (folio 35).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO

Señala la querellante, ciudadana DORIS RAMONA VILLEGAS RODRIGUEZ, en el libelo obrante a los folios del 01 al 02, lo que a continuación se resume en la forma siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 18 de Noviembre de 2022, aproximadamente a las 2:30 p.m, me apersoné a las Residencia Las Marías, Edificio María Cristina, Torre B, Piso 4, Apto 4-16, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Bolivariana de Mérida, donde soy ocupante e inquilina desde el 22 de Diciembre de 2010, con un canon de arrendamiento de 50 dólares, específicamente mi hija FABIOLA ANDREINAS BRICEÑO VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.789.658, venezolana, soltera, Bionalista, de este mismo domicilio y hábil, de quien ostento la cualidad de apoderada judicial, según documento Notariado por ante la Notaría Sexta de Caracas del Municipio Libertador, de fecha 19 de Julio de 2018, bajo el N° 39, Tomo224, Folio 122 hasta 124, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, para representarla en dicho Contrato de Arrendamiento que nunca fue entregado por la Administradora WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.108, quien administró hasta el 31 de Agosto de 2022, la cual me informó por vía telefónica que me iban a llamar de la administradora SD SRL, para hacer un nuevo contrato de arrendamiento hasta que se realizara la comprar del inmueble; debido a que mi hija se encuentra fuera del país y en tal sentido continúe pagando el canon de arrendamiento del apartamento que habitaba. Ahora bien, Ciudadano Juez la administradora SD S.R.L, supuestamente representada por el ciudadano ALVARO GONZALEZ, quien no se identificó con más detalles cambio las cerraduras de la reja y de la puerta principal del apartamento, antes mencionado, sin consultarme ni hacer ninguna diligencia legal o procedimiento respectivo ante el SUNAVI, alegando que subarrendé a las ciudadanas ANMARY ELIZABETH SANCHEZ AROCHA y LISMAR KATIUSCA SANCHEZ SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos V-30.189.399 y V-30.549.815, que se encuentran residenciadas en el apartamento 4-16, piso 4 torre B, edificio María Cristina, residencias Las Marías, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejándome en un estado de indefensa total, violando todos mis derechos constitucionales, quedando dentro del apartamento todos mis bienes muebles, prendas de valor, línea telefónica, reja principal entre otras cosas de valor que se encuentra dentro del bien inmueble. Es importante destacar ciudadano Juez (a), que mi representada intento en fecha 09/12/2022, el procedimiento administrativo por ante el SUNAVI, para el reingreso al inmueble de forma amistosa y que fue certificado el 03 de Febrero de 2023, por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, la cual consigno corola letra “B”, donde en varias audiencias conciliatoria manifestó el representante legal de la administradora SD S.R.L, ciudadano LUIS JOSE SILVA SALDETE, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879 y hábil, quien expuso que el ciudadano ALVARO GONZALEZ, ya identificado, no trabajaba con él y que el desalojo arbitrario no era su responsabilidad, sino del ciudadano Álvaro González, y el apartamento estaba ocupado actualmente por dos ciudadanas que mi representada ya tenía viviendo en el inmueble por instrucciones de la anterior Administradora WIRNELIA DEL VALLE MONTERO PARRA, que se encuentra actualmente fuera del País, destacando que en fecha 02/12/2022, realice denuncia penal por ante el Ministerio Público del Estado Mérida, denuncia que fue desestimada por el Fiscal Superior alegando que no era materia penal tal denuncia y le indicaron a mi representada que tenía que recurrir a la vida jurisdiccional civil, marcada con letra “C”. El día 27 de Febrero del 2023, recibí una llamada del ciudadano LUIS JOSE SILVA SALDATE, quien me indico que el propietario del inmueble ciudadano RAFAEL UZCATEGUI LAMUS, había rescindido de sus servicios y que lo acordado no surtía ningún efecto que por tanto realizara la demanda…”

Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Artículo 699: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía (...)”
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda, los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdicto, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, y el cual observa que corresponde a copias certificadas del poder especial conferido al apoderado judicial de la parte querellante, copias certificadas del procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida y denuncia que fue desestimada por el Fiscal superior de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que se encuentran a los folios 04 al 34. Por lo que la copias certificadas emanadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, es un prueba que aprecia este sentenciador como un instrumento público administrativo, que simplemente permiten referir que la demandante ha agotado el procedimiento administrativo, a razón del presunto desalojo arbitrario del apartamento 4-16, piso 4, torre B, edificio María Cristina, residencias Las Marías, Parroquia Antonio Spinetti Dini, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador, cómo ocurrió efectivamente el despojo, así como tampoco la acreditación de la posesión actual, pues la querellante hace señalamientos de que actualmente las ciudadanas ANMARY ELIZABETH SANCHEZ AROCHA y LISMAR KATIUSCA SANCHEZ SANDOVAL, ocupan el inmueble antes mencionado, sin hacer ninguna consulta, diligencia legal o procedimiento respectivo ante el S.U.N.A.V.I.
Lo que no genera certeza de cómo venía poseyendo el referido apartamento, y no hay una “descripción cierta” y detallada de modo y tiempo como ocurrió el despojo, ni su prueba fehaciente, por no acompañar prueba de testigos para comprobar el despojo y que ocurrió en transcurso de la posesión de los locales comerciales, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este tribunal pudiera acordar la restitución invocada. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por la ciudadana DORIS RAMONA VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.496.549, a través de su apoderado judicial abogado GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.720.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.476, por no demostrar ante el Juez tanto la posesión como la ocurrencia del despojo alegado.
Este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 10 de marzo del año 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.


Se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.