JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece de marzo del dos mil veintitrés.
212º y 164º
I
DE LAS PARTES
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES JESÚS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.007.092, V-8.007.093, V-8.007.094, V-8.026.896, V-8.033989 y V-8.027.356, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogadas JACQUELINE VILLAMIZAR GARCIA y SORAYA VILLAMIZAR GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.029.523 y V-8.044.499, en su orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.761 y 58.302, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.095.740 y V-2.454.015, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.36.578 y 7.333, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS A LA PROPIEDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
NARRATIVA
En fecha 28 de marzo del año 2016, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de cinco (05) folios útiles y diecinueve (19) anexos; quedando en este mismo Tribunal por distribución (folio 48).
Por auto de fecha 31 de marzo del año 2016, se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, por Daños a la Propiedad, juntos con los recaudos que la acompañan, se le dio entrada, formar expediente y hacer las anotaciones de Ley correspondiente. El Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 50).
El 30 de mayo de 2016, la abogada Jacqueline Villamizar García, apoderada actor, consigna escrito de Reforma de la Demanda (folios 52-53), cobro de bolívares por daños a la propiedad (folio 52 y 53).
El 31 de mayo de 2016, el Tribunal admitió la demanda, y en consecuencia, se ordenó la citación de la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, para que comparezca dentro de los VEINTE DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que consta en autos la resultas de la citación y de contestación a la demanda (folio 54).
El 07 de junio de 2016, la abogada Jacqueline Villamizar García, apoderada actor, consigna los emolumentos para que se elaboren los fotostatos necesarios para la compulsa y citación de Ley (folio 55).
El 15 de julio de 2016, el Tribunal libró los recaudos de citación de la parte demandada y ordena abrir cuaderno de prohibición de enajenar y gravar y formar el cuaderno (folio 56).
El 12 de julio de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna el recibo de citación junto con la compulsa y la orden de comparecencia, sin firmar, librada a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, por no ser posible lograr su citación personal (folio 58).
El 22 de julio de 2016, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, apoderada actor, solicita la citación por carteles de la parte demandada conforme al artículo 223 del CPC (folio 69).
El 25 de julio de 2016, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena librar los carteles de citación de la parte demandada conforme al artículo 223 del CPC (folio 70).
El 03 de agosto de 2016, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, apoderada actor, consigna dos (2) ejemplares de periódicos que contienen insertos los carteles de citación de la parte demandada (folio 73).
El 10 de octubre de 2016, la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR, apoderada judicial de la parte actora, solicita que a la parte demandada se le nombre defensor ad-litem porque no se presentó dentro de los 15 días reglamentarios a darse por notificada (folio 77).
El 13 de octubre de 2016, mediante auto se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada MAGALIS JOSEFINA CANO de VILORIA. También, se ordenó notificar de dicha designación mediante boleta (folio 78).
El 28 de octubre de 2016, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación firmada por la abogada MAGALIS JOSEFINA CANO DE VILORIA, designada defensora judicial de la parte demandada (folio 80).
El 22 de noviembre de 2016, mediante diligencia suscrita por la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.046.163, asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, otorgó poder especial a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, para que ejerzan su defensa en el presente litigio (folio 87 y vuelto).
El 17 de enero de 2017, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda en seis folios útiles (folios 88 al 94).
El 13 de febrero de 2017, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, coapoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 102 al 113).
El 14 de febrero de 2017, la abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, coapoderada actor, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 115 y 116).
El 21 de febrero de 2017, mediante autos este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (folios 117 y 118).
El 15 de marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada SORAYA VILLAMIZAR GARCÍA, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal fije día y hora para que la ciudadana Lisbeth Troconis, ratifique el contenido y firma del informe de avalúo promovido (folio 119).
El 20 de marzo de 2017, mediante auto se fijó día y hora a fin de presentar a la referida ciudadana (folio 120).
El 29 de marzo de 2017, llegado el día y hora fijados por el Tribunal, se abrió el ACTO DE RATIFICACIÓN DE AVALUÓ y compareció la ciudadana LISBETH COROMOTO TROCONIS VILLARREAL, se le identificó plenamente y prestó el juramento de Ley. La misma manifestó que ratificaba en todas y cada una de sus partes el avalúo realizado en fecha 13 de febrero de 2016, y la firma que aparece al pie es la suya y procedió a firmar (folio 121).
El 22 de mayo de 2017, la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, parte demandada, asistida por el abogado ELISEO MORENO ANGULO, consignó escrito de informes (folios 124 al 134).
El 06 de junio de 2017, el Tribunal entra en términos para dictar sentencia en la presente causa (folio 136 y vuelto).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
III
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana YACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES JESÚS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Mis representados son hijos del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-682.691, tal como se desprende de planilla sucesoral que anexo a este escrito marcado con letra “B”, quien el 12 de noviembre del 1964 según se desprende de documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador el cual quedo anotado bajo el Nro. 81, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del referido año, adquiere siendo de estado civil “viudo” un inmueble lote de terreno situado en el punto denominado San Juan Bautista en inmediaciones del ambulatorio antituberculoso en el Municipio El Llano del Distrito Libertador, hoy día, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son… Sobre este terreno el padre de mis mandantes fomento unas mejoras consistente en una casa signada con el Nº2-70 con las siguientes características… para traer a vivir allí a sus hijos después de la muerte de su madre Mireya Alejandra Parra de Espinoza... por cuanto vivían en alquiler en el sector Belén de la ciudad de Mérida, estado Mérida y quiso darles calidad de vida construyendo la prenombrada casa al fallecer la mamá de mis mandantes. En dicha casa celebró su segundo matrimonio con la ciudadana Ana Lucia Quintero Espinoza... En su segundo matrimonio procreó tres hijos de nombre: Jorge Luis, Leonardo y Noevia Espinoza Quintero... En fecha 29 de marzo de 2009 falleció el padre de mis mandantes..., siendo repartido el bien solo entre los 9 hijos del señor RAMON ESPINOZA ESPINOZA... y no le correspondería nada a su actual viuda ciudadana Ana Lucia Quintero Espinoza. Después de la muerte de su padre, los hijos y la viuda del segundo matrimonio en fecha 23 de septiembre del año 2013 en Acta Nº083 levantada ante la Prefectura Antonio Spinetti Dini en presencia del ciudadano Prefecto presente los once miembros de la familia llegaron a un acuerdo en la forma de convivir y compartir el hogar paterno ubicado en Edificio La Fuente planta baja casa Nº2-70, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida y por lo cual firmaron esta acta e hicieron un plano de distribución. Después de esta reunión cada quien tomo posesión de su parte… Pero es el caso ciudadano juez que una de mis mandantes la ciudadana Oliday Virginia de Qurioz Espinoza posee un inmueble de su propiedad al lado de la casa paterna y como en el acuerdo amistoso firmado ante la prefectura Antonio Spinetti Dini en fecha 25 de septiembre del año 2013 le correspondió el espacio de la sala que colinda con un inmueble que le compro a su papa... Mi mandante pidió una reunión con sus demás hermanos y les comunicó que iba a unir el espacio de la casa materna con su apartamento y estos estuvieron de acuerdo de hecho firmaron Evelia Margarita, Marco Aurelio, Arquímedes de Jesús, María Pilar, MaríaVegoña Espinoza Parra, Oliday Virginia Espinoza de Quiroz y Jorge Luis Espinoza Quintero... que se anexo marcada “f”, ya que con la remodelación que iba a hacer no perjudica a nadie…”.
El 29 de agosto 2015, realizó mi mandante Oliday Virginia Espinoza de Quiroz un contrato de mano de obra con el señor Isaac Olivo Castro “... contrato de mano de obra:… anexo marcado “G”. Esta remodelación se termina en 14 de diciembre de 2015 y mi mandante la Sra. OlidayViriginia Espinoza de Quiroz, se va a atender unos negocios en la población de mucuchíes regresando a la ciudad el día 26 de enero de 2016 por un llamado que le realiza otra de sus hermanas de nombre MaríaVegoña Espinoza Parra para que de inmediato se presente a la casa paterna ubicada edificio La Fuente Planta Baja casa Nº2-72, parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida porque había un inconveniente con su hermana Noevia Espinoza Quintero... al llegar ingresa a su propiedad consigue derribada la pared levantada en L, el paredón de la cocina demolido, derribadas las paredes y puertas del tipo estudio y el closet, el mesón de la cocina con el fregadero demolido, los anaqueles de mampostería revestidos de cerámica igual que algunas paredes, todas estas mejoras hechas una montaña de escombros, de inmediato hablo con los vecinos y ellos dicen que oían los martillos y porrazos en la pared, pero pensaban que aun mi mandante Oliday Virginia Espinoza de Quiroz estaba remodelando. Mi otra mandante MaríaVegoña Espinoza Parra es la que encontró a la ciudadana Noevia Espinoza Quintero... quien vive en el apartamento ubicado en el primer piso, encima de la propiedad de mi mandante, junto a un obrero dándole recogiendo los escombros que quedaban, pues había Demolido las mejoras hechas en su totalidad por mi mandante Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, por cuanto ella Noevia Espinoza Quintero... tenía intenciones de vender esa casa y que no le convenía esas mejoras. Mis mandantes Evelia Margarita, Marco Aurelio, Arquímedes de Jesús, María Pilar, María Vegoña Espinoza Parra y Oliday Viriginia Espinoza de Quiroz, han sufrido un grave daño a la propiedad económico y moral por la demolición que efectuó de manera unilateral e inconsulta como consecuencia de la conducta imprudente, negligente y dañosa desplegada por la ciudadana Noevia Espinoza Quintero...y que se narran en el avalúo adjunto.
Avalúo:... El avalúo total de la construcción corresponde a un millón doscientos noventa y siete mil doscientos cuatro bolívares con 28/100 (Bs.1.297.204,28), en el cual describe la arquitecto Lisbeth Troconis... de manera detallada y pormenorizada lo construido allí y el monto de esta obra que asciende a la cantidad de Bs.1.297.204,28, el cual anexo a este escrito original marcado “h” y pido sea llamada a su despacho a ratificar su contenido. Por cuanto hasta el presente han resultado inútiles las gestiones encaminadas por mis mandantes para lograr la cancelación de la mencionada obligación, ya que la misma ocasiona un daño irreparable a mis mandantes en su patrimonio hereditario dejado por su fallecido padre y comprobados con la documentación anexa los vínculos filiales así como soportando los hechos narrados es que demandamos como en efecto lo hacemos a la ciudadana Noevia Espinoza Quintero...por Corbo de Bs, vía intimatoria, por daños a la propiedad para que pague, la expresa sume de Bs.1.297.204,28, más la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), por la mano de obra sumando ambas cantidades, la cantidad de Un millón ochocientos noventa y siete mil doscientos cuatro bolívares (Bs.1.897.204,28), o en su defecto sean a ello condenada por el Tribunal. Pedimos se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que aparece registrado a nombre de la demandada Noevia Espinoza Quintero... en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero según documento protocolizado en fecha 12 de febrero de 1996 bajo el Nº5, protocolo primero, tomo tercero, correspondiente al primer trimestre del corriente año y que tiene una superficie de 200mts2 y cuyos linderos son los siguientes:... No reservamos solicitar cualquier otra medida preventiva que creamos conveniente. Ahora bién, para el supuesto caso que el aquí demandado formule oposición al pago de la suma aquí reclamada y como consecuencia de ello deba tramitarse esta demanda por la vía del juicio ordinario, solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva se ordene el pago con el respectivo reajuste de valor monetario o indexación, teniendo en cuenta los índices inflacionarios del país establecidos por el Banco Central de Venezuela con los respectivos intereses moratorios que se causen hasta la fecha del total y definitivo pago del capital demandado, para cuyos efectos pido se ordene una experticia complementaria del fallo una vez que la misma quede firme.
A los efectos de la cuantía, estimo la presente demanda en la cantidad de Bs.1.897.204,28, equivalente a 10.718,66 U.T.
Citación del demandado.
Solicito se sirva practicar la citación personal a la ciudadana Noevia Espinoza Quintero... a la siguiente dirección...
Fundamentos del Derecho
Arts.1.185, 1.196, 1.270, 1.271 del Código Civil.
Domicilio Procesal:...
Anexos: acta de defunción original, acta de matrimonio, planilla sucesoral y solvencia y, copia certificada del terreno de la sucesión, copia certificada del terreno de mucuchíes, contrato de mano de obra, avalúo, copias de cédulas, poder, dos fotos ilustrativas y autorización”
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
En fecha 17 de enero de 2017, la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial (poder apud-acta folio 87), de la parte demanda, ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO en el presente juicio, consignó escrito mediante la cual procedió a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
“Rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda y la reforma de la misma que fuera incoada en contra de mi representada, por las razones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Alegan los demandantes en su libelo de la demanda, que son hijos del ciudadano Ramón Antonio Espinoza Espinoza... quien falleció en la ciudad de Mérida, el día 29 de marzo de 2009, todo lo cual consta del acta de defunción que obra al folio 32 del presente expediente.
Que el causante en vida había contraído matrimonio con la ciudadana Alejandra Balladares Parra de Espinoza, de cuya unión matrimonial nacieron seis (6) hijos, a saber: 1.- Arquímedes de Jesús; 2.- Marco Aurelio; 3.- Evelia Margarita; 4.- María Pilar; 5.- María Vegoña Espinoza Parra; y, 6.- Oliday Virginia Espinoza de Quiroz. Que la ciudadana Alejandra Balladares Parra de Espinoza, falleció el 24 de noviembre de 1964, como consta del acta de defunción cuya copia certificada obra al folio 26 de este expediente.
Que el causante, habiendo fallecido su esposa, contrajo segundas nupcias con la ciudadana Ana Lucía Quintero Espinoza, en cuya unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, a saber: 1.- Jorge Luis; 2.- Leonardo; y, 3.- Noevia Espinoza Quintero.
De lo expuesto por la parte demandante en su libelo resulta evidente que, los aquí demandantes: Arquímedes de Jesús; Marco Aurelio; Evelia Margarita; María Pilar; María Vegoña Espinoza Parra; y, Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, hijos del primer matrimonio son herederos del causante Ramón Antonio Espinoza Espinoza, conjuntamente con los ciudadanos Jorge Luis, Leonardo y Novelia Espinoza Quintero, constituyendo todos ellos, lo que en doctrina se denomina “un litis consorcio activo necesario”, pues todos ellos al fallecer Ramón Antonio Espinoza Espinoza, por ser sus herederos, pasan a ser copropietarios del inmueble, que era propiedad de su padre, al momento del fallecimiento; es decir, que la propiedad del inmueble está distribuida entre ese grupo de personas, que son hijos del causante, debiendo incluirse además a la viuda del causante Ana Lucía Quintero de Espinoza, en su condición de cónyuge supertite del causante.
Ahora bién, de la simple lectura, que haga el Tribunal del libelo de la demanda, podrá observa que, en ella no incluyó a éstos últimos, ni indicaron los demandantes en el escrito contentivo de la demanda, que actuaban en nombre y representación de éstos como copropietarios del inmueble, ni indicaron, cuál era la proporción del derecho real que tenía cada uno de ellos sobre el inmueble que fue adquirido por el causante mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de noviembre de 1964, que corre inserto bajo el Nº81, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del citado año, el cual fue acompañado al presente expediente en copia fotostática la cual corre del folio 19 al 24, ambos inclusive del expediente.
Lo anteriormente expuesto trae como consecuencia que, la presente demanda no debió ser admitida, por estarse en presencia de la figura procesal conocida como “litis consorcio necesario activo”, la cual está prevista en los artículos 146 y 147 del CPC, que aluden a la situación que se produce, cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales, activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, sino en todos y cada uno de los herederos.
De lo expuesto se concluye que, al existir en el presente caso varias personas que integran de la cualidad activa para poder ejercer la presente acción, la misma debió ser propuesta por todos los condóminos por estar vinculados por los mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe ser resuelta en forma uniforme.
Por las razones antes expuestas, los aquí demandantes carecen de legitimación para interponer la presente demanda, ya que para ello, se requiere la participación de todos los copropietarios del inmueble, y al haberlo hecho así, éstos carecen de cualidad y legitimidad para ejercer la presente acción, lo que trae como consecuencia que la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Tal ha sido el criterio por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de febrero del año 2008...
CAPITULO SEGUNDO.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLO.
Para el supuesto negado que, el Tribunal declare sin lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta en el Capítulo anterior del presente escrito, procedo, en nombre y representación de mi poderdante, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del CPC, a oponer la falta de cualidad de los demandantes para intentar y proponer el presente juicio y de mi representada en sostenerlo, defensa ésta, que en mi precitado carácter, fundamento en las razones siguientes:
Es completamente falso y por lo tanto, rechazo y contradigo, que mi representada haya causado daños a la propiedad de la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, pues la demandante no es propietaria de dicho inmueble, supuesto de hecho éste en el cual fundamenta su pretensión, y para el supuesto negado que ello fue así, los demandantes debieron de haber acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda el respectivo documento de propiedad, por ser este el documento fundamental de la acción, tal como lo ordena el numeral 6º del artículo 340 del CPC, y al no haberlo acompañado en dicha oportunidad, ya no lo puede presentar a posteriori, pues de este instrumento emana del presunto derecho que denuncia como violado; y siendo ello así, resulta por vía de consecuencia, que la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
Es completamente falso y por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya causado daños a unas mejoras que según los demandantes la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz había construido sobre una presunta propiedad de ésta, pues como lo he sostenido, la ciudadana OlidayViriginia Espinoza de Quiroz, en su condición de heredera de su legítimo padre, lo que tiene es un derecho real sobre un bien que forma parte de una comunidad hereditaria, que en ningún momento le permite, hacer divisiones, ni adjudicarse en plena propiedad un bien que forma el acervo hereditario del causante, pues con ello, violaría el derecho que tienen los demás condóminos de servirse de la cosa común en toda su extensión violando con ello lo establecido en el artículo 765 del Código Civil, que dice:…
Aplicando al presente caso la norma antes trascrita resulta evidente que, la demandante Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, al cercar con una pared, el inmueble que es propiedad de todos los comuneros, impidió a mi representada servirse de la cosa común, lo que hace que la presente demanda deba ser declarada sin lugar, por carecer de fundamento legal el hecho que dice ser la causa de los daños y perjuicios reclamados. Y así solicito sea declarado por este Tribunal, pues mi representada, en ningún momento celebró acuerdo alguno en fecha 25 de septiembre del año 2013 el cual fue presuntamente suscrito por los ciudadanos… y que fuera acompañado en copia simple, conjuntamente con el libelo de la demanda y el cual contiene una presunta acta signada con el Nº083, suscrita por ante una Prefectura Civil, que ni tan siquiera se especifica, a cual prefectura se refiere. Documento que obra al folio 37 del presente expediente, y el cual, por tratarse de una copia fotostática simple, siguiendo instrucciones precisas de mi mandante desconozco en su contenido, por no haber sido firmado por ella.
Igualmente, es completamente falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que mi representada, en su condición de heredera de su legítimo padre, Ramón Antonio Espinoza Espinoza, haya autorizado a la aquí co-demandante, para que realizara mejora alguna en la planta baja del Edificio “La Fuente”, ubicado en la calle San Juan Bautista, Nº2-72, ubicado en jurisdicción del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida.
También es completamente falso y por lo tanto lo niego, rechazo y contradigo que mi representada haya llegado con los demandantes a acuerdo alguno, sobre el uso y participación del bien inmueble a que hace referencia el documento privado que fue acompañado con el libelo de la demanda y que obra al folio 37 del presente expediente, pues mi representada en ningún momento firmó el documento privado que suscribieron algunos de los copropietarios.
Por las razones expuestas, los aquí demandantes, no tienen cualidad alguna para demandar a mi representada por unos presuntos daños causados a una presunta propiedad de la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, pues ella no es la propietaria de dicho inmueble, sino una comunera, y por lo tanto su derecho de propiedad queda reducido a la cuota que le corresponde en dicha comunidad, como hija que es el del causante, y siendo esto así la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así lo solicito sea declarada por el Tribunal en la definitiva…”.
PUNTO PREVIO I
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Este Juzgador observa que la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, parte demandada en el presente litigio, a través de su coapoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al contestar el fondo de la demanda opone la Inadmisibilidad de la acción propuesta por los demandantes, a razón de:
“…porque no indicaron los demandantes en el escrito que actuaban en nombre y representación de éstos como copropietarios del inmueble, ni indicaron cuál era la proporción del derecho real que tenía cada uno de ellos sobre el inmueble…”.
Al respecto, este Sentenciador observa que la parte demandada a través de su apoderada judicial alegó la inadmisibilidad de la acción y no indicó su fundamento legal, si era opuesta como cuestión previa o de fondo. No obstante, con relación a ello, de ser opuesta por la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que no existe la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que los copropietarios del inmueble,. Una comunidad de hermanos, le exigen a la ciudadana Noevia Espinoza Quintero la demolición y daños causados a la construcción realizada al inmueble propiedad de la comunidad, lo que significa que la declaración sucesoral contenida y los documentos de propiedad del inmueble que pertenece a la comunidad alegados y probados en autos, significa que no existen elementos o indicios de su inadmisibilidad por ilegal ni contrario a Derecho.
En relación a la admisión de la demanda el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia N°333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge KowalchukPiwowar estableció:
“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Considera este Juzgador que la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, a través de su coapoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, carece de fundamento legal, es forzoso para este Juzgador concluir, que lo planteado debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
Siguiendo este orden de ideas, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.”
De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:
a) La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión de plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.
En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1.880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.
b) Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.
A este respecto, la Sala Político-Administrativa en fallo del 26 de febrero de 2002, señala:
“…Los motivos que rodearon a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se circunscriben básicamente a que la demanda fue interpuesta “…por los abogados Roger Fermín Vásquez, Yoli Fermín López y William Pérez (…), en un supuesto carácter de apoderados judiciales de Inversiones Veserteca, S.A., sin anexar poder alguno, aunque se señaló en el libelo que se adjuntaba el poder marcado ‘A’…”, el cual fue autenticado con posterioridad a la fecha de introducción del libelo, por lo que –consideran los oponentes– que es imposible que éste haya sido consignado junto con la demanda.
En razón de lo anterior, aducen los demandados que la demanda debió declararse inadmisible…
…Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato– la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandadas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley, En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo (sic) la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”.
Como se desprende de la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que esta cuestión previa tanto comprende aquellas acciones en que la ley expresamente supedite la admisión de la demanda al previo cumplimiento de requisitos de admisibilidad, o bien, aquellos casos en que el legislador no otorgue la acción, la prohíba o excluya expresamente por ejemplo, cuando demanda por cobro de bolívares en procura de absolver el pago de deudas provenientes del envite y azar, o en el caso de que se pretenda liquidar la comunidad de gananciales derivada del matrimonio sin antes haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se observa que el planteamiento formulado por la demandada a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero y así debe decidirse.
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES
PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO Y DE LA
DEMANDADA PARA SOSTENERLO
La ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, parte demandada, a través de su coapoderada judicial abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, al contestar el fondo de la demanda, opone la falta de cualidad de los demandantes para intentar y proponer el presente juicio y de mi representada en sostenerlo, por las razones siguientes:
“…la demandante no es propietaria de dicho inmueble… para el supuesto negado que ello fuere así…, los demandantes debieron de haber acompañado conjuntamente con libelo de la demanda el respectivo documento de propiedad, por ser éste el documento fundamental de la acción…”.
Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio Luis Loreto, sostiene en sus ensayos jurídicos:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
Al decir de otro procesalista ARMINIO BORJAS, no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.
El autor PIERO CALAMANDREI, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.
Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:
a) un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma;
b) la legitimación; y,
c) el interés procesal.
Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.
Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.
“El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente”…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.
Segundo: Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.
Asimismo, el autor LUÍS LORETO, al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:
“Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.
El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius”.
Tercero: Este Juzgador observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, alega “…la ciudadana Oliday Virginia Espinoza de Quiroz, no es propietaria de dicho inmueble… los demandantes debieron haber acompañado conjuntamente con el libelo de la demanda el respectivo documento de propiedad…”.
Al respecto debo señalar, que el artículo 361 ejusdem, está referido “a la falta de cualidad o de interés en el actoro en eldemandado para intentar o sostener el juicio...” y se observa que los demandantes son copropietarios del inmueble según declaración sucesoral presentada, acta de defunción del causante y nombre de los herederos conocidos y acta Nº083, donde todos los hermanos, copropietarios del inmueble firmaron ante un funcionario público tomar posesión de los espacios según plano de partición acordado según acta folio 38 del expediente. En este sentido, se observa que los documentales presentados por los demandantes fueron suscritos por todos y en el acta suscrita en puño y letra por cada uno, se pactó ocupar un espacio del inmueble y como consecuencia de ello, se realizaron unas obras de contrucción que luego fueron demolidas.
Cuarto: En vista de lo expuesto, resulta inoficioso para este Juzgador indicar que la parte actora tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de sus apoderados judiciales, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra los demandantes para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.
Seguidamente, este Juzgador procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó copia de poder especial que le otorgaran los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES JESÚS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, a la abogada JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA (folios 06 al 14).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
2.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó certificado de solvencia de sucesiones del causante RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) (folios 15 al 18).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
3.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó copia certificada del lote de terreno propiedad de la sucesión, de los aquí demandantes y demandada (folios 19 al 25).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
4.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó partida Nº 352, acta de defunción de la causante ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA (†), cónyuge del también causante RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) (folio 26).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
5.-Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó acta de matrimonio Nº 117, del causante ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) y la ciudadana ANA LUCIA QUINTERO ESPINOZA (folio 27).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
6.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó certificación de acta de defunción del causante RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) (folio 28 al 32).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
7.- Junto con el libelo de demandad la parte demandante acompañó Carta de Autorización suscrita y firmada por los demandantes a favor de la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, para que construya una habitación en el área que le corresponde según acuerdo celebrado en acta Nº 083 (folio 33).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
8.- Junto con el libelo de demanda la parte demandante acompañó Contrato de Mano de Obra suscrita y firmada por los ciudadanos OLIDAY ESPINOZA e YSAC OLIVO CASTRO, para realizar una obra de construcción (folio 34).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
9.- Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó Documento de Avalúo realizado por la arquitecto LISBETH TROCONIS V., avalúo sobre bienhechurías y mejoras de una estructura tipo estudio, la cual ratificada por su firmante en audiencia (folios 35 y 36).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
10.- Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó Acta Nº 083, suscrita por todas las partes, de fecha 25 de septiembre del año 2013, sobre una partición amistosa o de espacio a ocupar por las partes ante el Prefecto de la Parroquia Spinetti Dini (folios 37 al 39).
Dicha Acta tiene pleno valor probatorio por haberse realizado ante un funcionario público y así se decide.
11.- Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó copia certificada de documento de propiedad de la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO (folios 40 al 44).
Dicho documento tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así se decide.
12.- Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó en dos (2) folios útiles obra de construcción realizada y después demolida (folios 46 y 47).
Dichas fotografías tienen validez probatoria y así se decide.
Seguidamente, la parte demandante consignó dentro de la oportunidad legal, el siguiente escrito de promoción de pruebas. Así, el Tribunal pasa a su análisis y valoración de la forma siguiente:
Primero: Valor jurídico y mérito probatorio, al escrito de la demanda…la cual introduje y reformé… los cuales promuevo su contenido (folios 01 al 05).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que la parte actora promueve el libelo de la demanda, el cual no es objeto de prueba. En este sentido, Arístides Rengel Romberg,(1994), en su obra Tratado de Derecho procesal Civil venezolano, sobre el libelo de la demanda expone:
“...un acto procesal de la parte actora. Tiene la función de iniciar el procedimiento. Sin demanda no hay proceso, ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo.
La demanda, como acto procesal, tiene un doble contenido: mediante ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión. La primera, dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis; la segunda, dirigida a la contraparte pidiéndole la satisfacción de la pretensión.
Según este contenido complejo de la demanda, con la resolución del juez, favorece al demandante, se satisface el derecho de acción y se satisface la pretensión. Pero pudiera suceder que la demanda resulte declarada sin lugar, por no estar fundada la pretensión, y en este caso, se satisface de todos modos el derecho de acción y sólo se rechaza la pretensión…”.
Por lo expuesto, este Juzgador desecha lo aquí promovido y ASI SE DECIDE.
Segundo: Marcado “B” valor jurídico y mérito probatorio de la planilla sucesoral del causante RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA(†)…, con el fin de demostrar que mis representados son hijos del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) (folios 15 al 18).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 15 al 18 del expediente planilla sucesoral del causante RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†), la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y así se decide.
Tercero: Marcado “C” valor y mérito probatorio de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador el cual quedó anotado bajo el Nº81, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1964, con lo cual se prueba plenamente que el ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) adquiere siendo su estado civil “viudo” (folios 19 al 25).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 19 al 25 del expediente copia certificada de documento de propiedad del inmueble que adquirió el causante RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†), la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así decide.
Cuarto: Marcado “D” valor jurídico y mérito probatorio del acta de defunción de la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA(†), quien en vida fuera esposa del ciudadano RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA(†), quien al fallecer lo convierte en viudo (folio 26).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 26 del expediente copia del acta de defunción de la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA (†), la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así decide.
Quinto: Marcado “E” valor jurídico y merito probatorio del acta de matrimonio Nº117, folio 324-325 de fecha 25 de septiembre de 1965, con lo cual se prueba plenamente que el padre de mis mandantes era de estado civil viudo según acta de defunción Nº352 de fecha 26/10/1964 emanada del Registro Civil Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida (folio 27).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 27 del expediente copia del acta de matrimonio de la ciudadana ALEJANDRA BALLADARES PARRA DE ESPINOZA (†), la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así decide.
Sexto: Marcado “F” valor jurídico y merito probatorio del acta de defunción Nº362 año 2009 emitida por la prefectura civil de la parroquia Domingo Peña en la cual aparecen los ciudadanos…, como hijos legítimos del causante…, siendo repartido este bien solo entre los 9 hijos del señor RAMON ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA(†), con el fin de demostrar y que no le correspondería nada a su actual viuda ciudadana Ana Lucia Quintero Espinoza (folios 28 al 32).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 28 al 32 del expediente copia de certificación del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA(†), la cual tiene pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente y no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal y así decide.
Séptimo: Marcado “G” valor jurídico y mérito probatorio de la autorización de fecha 28 de agosto de 2015, mediante el cual expuso “mi mandante pidió una reunión con sus hermanos y les comunicó que iba a unir el espacio de la casa materna con su apartamento y estos estuvieron de acuerdo… con el fin de demostrar que con la remodelación que iba a hacer no perjudicaba a nadie (folios 33 y 34).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 33 del expediente original de autorización que suscriben y firman los ciudadanos ARQUÍMEDES DE JESÚS ESPINOZA PARRA…, MARCO AURELIO ESPINOZA PARRA… MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, autorizando a su hermana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ… para que construyera una habitación en el área que le corresponde según acuerdo celebrado, la cual tiene pleno valor probatorio y es un indicio de que los copropietarios del inmueble habían autorizado a la ciudadana OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, a realizar unas bienhechurías y mejoras en el espacio que habían pactado; por tanto, tiene valor probatorio y es pertinente para demostrar su pretensión y así decide.
Octavo: Marcado “h” valor jurídico y mérito probatorio del contrato de mano de obra suscrito el 29 de agosto 2015 que realizó mi mandante OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ con el señor ISAAC OLIVO CASTRO… con el fin de demostrar la existencia de las mejoras (folio 34).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa al folio 34 del expediente original de contrato de mano de obra suscrita y firmada por los ciudadanos OLIDAY ESPINOZA DE QUIROZ e YSAAC OLIVO CASTRO, para la realización o construcción de un tipo estudio a ejecutarse, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal; además es pertinente para demostrar la construcción y posterior demolición de la obra y así se decide.
Noveno: Marcado “I” valor jurídico y mérito probatorio del avalúo en el cual describe la arquitecto Lisbeth Troconis …, de manera detallada y pormenorizada lo construido allí y el monto de esa obra que asciende a la cantidad de Bs.1.297.204,28, con el fin de demostrar el valor de las mejoras. Pido sea llamada a su despacho a ratificar su contenido fijando día y hora para tal fin (folio 35).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 35 y 36 del expediente original de avalúo firmada por la ciudadana Lisbeth Troconis y ratificada en su contenido y firma al folio 121, el cual tiene pleno valor probatorio y es pertinente para demostrar los costos de la realización de la construcción y así se decide.
Décimo: Valor jurídico y mérito probatorio de las fotografías que rielan a los folios 46 y 47.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa a los folios 46 y 47 del expediente, original de fotografías de la obra realizada y posterior demolición, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal; además es pertinente para demostrar la construcción y posterior demolición de la obra y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió el siguiente escrito de pruebas:
Primero: Documentales.
1.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del acta de defunción del ciudadano RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA(†), que obra al folio 32 del presente expediente.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra otorgándole pleno valor probatorio y así se decide.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de la copia fotostática del acta de matrimonio celebrado en fecha 25 de septiembre de 1965 entre RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) y ANA LUCÍA QUINTERO ESPINOZA, por ante la Prefectura de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Documento este que acompaño marcado con la letra “C”. Con este documento ha quedado demostrado y probado en autos que entre RAMÓN ANTONIO ESPINOZA ESPINOZA (†) y ANA LUCÍA QUINTERO de ESPINOZA existió una comunidad conyugal a partir del año 1965 (folio 104).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra otorgándole pleno valor probatorio y así se decide.
3.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, LEONARDO ESPINOZA QUINTERO y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, las cuales acompaño al presente escrito marcadas con las letras “L”, “K” y “J” (folios 105 al 107).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JORGE LUIS ESPINOZA QUINTERO, LEONARDO ESPINOZA QUINTERO y NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, las cuales tienen pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, este juzgador no observa que lo aquí promovido desvirtúe la pretensión de los demandantes referido a su exigencia de los pagos por los daños realizados por demolición de obra realizada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del demandante y así se decide.
4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC, promuevo el mérito y valor jurídico probatorio de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA, OLIDAY VIRGINIA, MARCO AURELIO, EVELIA MARGARITA y ARQUÍMEDES DE JESÚS ESPINOZA PARRA, las cuales acompaño marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I” (folios 108 al 113).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA, OLIDAY VIRGINIA, MARCO AURELIO, EVELIA MARGARITA y ARQUÍMEDES DE JESÚS ESPINOZA PARRA, las cuales tienen pleno valor probatorio por emanar de una autoridad pública competente; no obstante, este juzgador no observa que lo aquí promovido desvirtúe la pretensión de los demandantes referido a su exigencia de los pagos por los daños realizados por demolición de obra realizada; en consecuencia, lo aquí promovido es deficiente para desvirtuar la pretensión del demandante y así se decide.
5.- Promuevo el mérito y valor jurídico probatorio del acta de defunción signada con el Nº 352 de la ciudadana Alejandra Balladares Parra de Espinoza, quien falleciera el día 26 de octubre de 1964, quien era casada con el ciudadano Ramón Antonio Espinoza Espinoza(†), la cual obra en el presente expediente al folio 26. Mediante dicho instrumento queda comprobado que, ésta falleció el 26 de octubre de 1964 en la ciudad de Mérida (folios 28 al 32).
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar que ya fue analizado up supra otorgándole pleno valor probatorio y así se decide.
Hecho el análisis y valoración de las pruebas, pasa este Tribunal a decidir la controversia en los siguientes términos:
El artículo 1.185 del Código Civil, reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien ha causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Igualmente, el artículo 1.1.96, ejusdem, establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
En este orden de ideas, la palabra “daño” viene del latín “damnun”, que significa el efecto de dañar o causar un perjuicio a otro, por lo que jurídicamente se dice que se debe entender por daño a todo deterioro o perjuicio o menoscabo que se sufre por la acción de otro en la propia persona o en los propios bienes; y de entre los distintos tipos de daños, se entiende por daño material a la pérdida o disminución económica del patrimonio de una persona; y por daño moral, se entiende la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración misma.
En atención a ello, el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas. La razón de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas de indemnización de daños materiales es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los daños materiales ocasionados, y sería imposible al demandado el pago ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinadamente cada daño sufrido por los hechos cometidos. Aquél y éstos constituyen la razón de hecho en que se fundamenta la demanda, y tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo, sin que sea permitido alegar otras después.
Por ello, no sólo es indispensable especificar los daños y perjuicios, sino también las causas de ellos. No todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación, es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder, o por las cosas que tiene bajo su guarda. La sola prueba del daño no basta para hacer que éste sea resarcible.
El daño material debemos referirnos a los daños, cayendo necesariamente en el plano de la responsabilidad civil extracontractual, que es la que origina la obligación de reparar tales daños y que no implica reponer a la víctima en la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, sino proporcionarle una situación equivalente que compense el daño sufrido.
Ahora bien, una vez valoradas cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, estima este Juzgador hacer mención de las siguientes inquisiciones:
Es de resaltar que la responsabilidad por hecho propio es aquella originada por un hecho del hombre, ya sea mediante acción o abstención, inmediata o mediata, intencional o no, que causa un daño a otra persona. También existe la responsabilidad compleja o simple que se produce cuando hay la intervención directa del demandado en la realización del daño o por hecho ajeno, o por hecho de las cosas, donde lo hace personalmente responsable, ya sea por falta de vigilancia, control y dirección que configura el guardián de la cosa.
Los elementos de responsabilidad son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad:
La teoría de responsabilidad civil se fundamenta en la obligación que tiene una persona de reparar el daño causado a otra por su hecho o por el hecho de las personas o de las cosas que dependan de ella, y el daño es el elemento que da interés al acreedor para ejercer la acción por responsabilidad civil. El daño es la alteración perjudicial entre el sujeto que experimenta y la persona que lo causa, éste puede ser material, emergente o lucro cesante o también moral.
Para los Doctores Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, autores de la obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III, Tomo I, páginas 201 a la 205, señalan que el objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado. Que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad y que, si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, ya que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido, y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable tanto a los daños materiales o patrimoniales como a los morales.
Asimismo sostienen que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima la demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación porque en materia civil la reparación será la misma.
Entonces, hablamos de Daño Material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
Así, este Juzgador observa que la parte demandante indicó las obras construidas y posteriormente demolidas por la parte demandada que no logró demostrar no tener responsabilidad alguna sobre el hecho ocurrido. Lo que evidencia que la parte demandante demostró la responsabilidad civil que tiene la ciudadana Noevia Espinoza Quintero de realizar la destrucción de las obras construidas y por tanto debe reparar el daño material realizado mediante la compensación de un pago exigido por el actor y así debe declararse.
Por las anteriores consideraciones, por cuanto la parte actora demostró los daños materiales realizados por la parte demandada, esto es, la demolición de las obras construidas sin justificación alguna, siendo forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS A LA PROPIEDAD, incoada por los ciudadanos EVELIA MARGARITA, MARCO AURELIO, ARQUÍMEDES JESÚS, MARIA PILAR, MARIA VEGOÑA ESPINOZA PARRA y OLIDAY VIRGINIA ESPINOZA DE QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.007.092, V-8.007.093, V-8.007.094, V-8.026.896, V-8.033989 y V-8.027.356, en su orden, contra la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le condena a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163, a pagar la cantidad de Bs. 1.897.204,28 (exigido su pago el 31 de marzo de 2016), lo cual debe ser ajustado su valor monetario a la fecha de su pago actual; es decir, la debida indexación correspondiente.
TERCERO: Se le condena al pago de las costas procesales a la ciudadana NOEVIA ESPINOZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.046.163, por resultar vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandante en el domicilio procesal consignado en autos de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la partes, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.114
CACG/GAPC/dgdn.-
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