JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, catorce de marzo del dos mil veintitrés.

212º y 164º

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.899.591, domiciliada en Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.000.895, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.849, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADOS: JUANA RIVERA LACRUZ y JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.359 y V-10.103.730, en su orden, domiciliados en la Población de Chachopo, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida y hábil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR YOVANNY MEJÍAS, PEDRO DAVID LOPEZ CHIRINOS y JULIO JOSE BASTIDAS NAVARRO, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.959.740, V-10.704.550 y V-15.175.733, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.931, 70.195 y 129.663, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
SENTENCIA DEFINITIVA

II
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, promovido por la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 31 de mayo del 2022 (folio 71). Mediante auto de la misma fecha, este Juzgado le dio entrada y formo el presente expediente (folio 71).
Por auto de fecha 08 de junio del 2022, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (folio 72).
Luego en fecha 13 de julio del 2022, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda (folios 79 al 82).
Mediante auto de fecha 18 de junio del 2022, se admitió la reforma de la demanda (folio 83).
En fecha 23 de septiembre del 2022, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado se dejo constancia que fue notificado el Fiscal especial del Ministerio Publico (folio 97).
Mediante auto de fecha 17 de noviembre del 2022, se libraron dos edictos en un mismo efecto de conformidad con los artículos 507 y 692 del Código de Procedimiento Civil (folio 126).
Estando la parte demandada debidamente citada, en fecha 08 de diciembre del 2022, mediante escrito suscrito por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado HECTOR YOVANNY MEJÍAS, consignó escrito de cuestiones previas (folios 130 al 140).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de diciembre del 2022, se dejo constancia que el apoderado judicial de la parte demandante abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, un ejemplar del diario Ultimas Noticias (folio 145).
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de diciembre del 2022, se dejo constancia que se fijó en la cartelera de este Juzgado el edicto librado en fecha 22 de noviembre del 2022 (folio 146).
En fecha 21 de diciembre del 2022, el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 147 al 150).
Mediante diligencia de fecha 18 de enero del 2023, suscrita por el abogado HECTOR YOVANNY MEJÍAS, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas (folios 151 al 154).
A través de diligencia de fecha 23 de enero del 2023, suscrita por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 323 al 324).
En fecha 23 de enero del 2023, mediante auto se admitieron todas las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. Asimismo, mediante auto de la misma fecha, se admitió la prueba libre promovida por la parte actora (folio 329).
Mediante diligencia de fecha 08 de febrero del 2023, suscrita por el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de conclusiones (folios 330 al 332).

III
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 08 de diciembre del año 2022 (folios 131 al 137), el abogado HECTOR YOVANNY MEJÍAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el CAPITULO VII, CONCLUSIONES, de la siguiente manera:
“…En el presente caso, llevado en el expediente N° 29.710, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, obrando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, solicita al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS y YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, quien falleció en fecha 24 de enero de 2016, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, y demanda a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
Y en el caso, llevado en el expediente N° 11.032, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por la abogada DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, actuando en representación de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, solicita al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre los ciudadanos MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS y YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, quien falleció en fecha 24 de enero de 2016, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, y demanda a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
Ahora bien, mediante diligencia suscrita en fecha 1o de diciembre de 2020, (rectiu: 03 de diciembre de 2020), (folio 607), por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-10.710.401, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, ante el Tribunal de la causa, “... ocurro para solicitar: el desistimiento de la siguiente demanda según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, del expediente 11032”.
Por diligencia suscrita por mí en fecha 04 de diciembre de 2020, (folio 608), abogado HECTOR YÓVANNY MEJÍAS, titular de la cédula de identidad N° V- 11.959.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.931, actuando en ese acto en mi carácter de apoderado judicial, de los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.038.359 y V-10.103.730, RIVAS, mediante la cual, “... aceptó el desistimiento de dicha demanda llevada ante este despacho con el N° 11.032, tal como lo establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.
Por sentencia de fecha 07 de diciembre de 2020, (folios 609 al 610), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.
Y mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, (folio 612), declaró firme la sentencia.
Siendo las cosas así, a este Tribunal no le queda otra opción que declarar con lugar la cosa juzgada opuesta como cuestión previa. Y desechar la demanda, y extinguido el proceso.
Dicho esto, al hacer el análisis comparativo entre la causa en la que se propuso la cuestión previa de la cosa juzgada que se pretende proteger (expediente N°. 11.032 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil) y la presente causa (expediente N° 29.710 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil), se puede concluir que existe la triple identidad necesaria para que se produzca la cosa juzgada.
En efecto, al cotejar los elementos de ambas pretensiones se observa:
1 ) En cuanto a los sujetos: En ambas causas, la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, solicita al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre ella y el ciudadano YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, quien falleció en fecha 24 de enero de 2016, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2021 hasta el día 24 de enero de 2016, y demanda a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
2) En cuanto al objeto: En ambas causa, la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, solicita al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre ella y el ciudadano YOSMAN JOSE SUNA RIVERA, quien, falleció en fecha 24 de enero de 2016, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, y demanda a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
3) En cuanto al título o causa petendi: En ambas causas, la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, solicita al Tribunal de la causa se reconociera la unión concubinaria entre ella y el ciudadano YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, quien falleció en fecha 24 de enero de 2016, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2011 hasta el día 24 de enero de 2016, y demanda a los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSÉ ALFONSO OSUNA SANTIAGO.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, existe la triple identidad que exige la cosa juzgada entre las causas seguidas por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente anotados con el N° 29.710. Y el expediente N° 11.032, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, motivo por el cual, existe la cosa juzgada conforme a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de Hecho y de Derecho anteriormente explanadas, solicito en nombre de mis Poderdantes que la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa Juzgada, sea sustanciada, tramitada y decidida conforme a derecho y evaluada en su justo valor y mérito probatorio; y que en la definitiva sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos legales, que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, que establece el ARTICULO 356 del Código de Procedimiento Civil; incluyendo la correspondiente condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 Ejusdem…”.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante escrito de fecha 21 de diciembre del año 2022 (folio 148 al 150), el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“PRIMERO: La representación judicial de los demandados realiza una síntesis de las controversias contenidas en este Expediente 29.710, así como en el expediente 11.032, que según su decir, fue llevado por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, que culminó en sentencia el 7 de diciembre de 2022, la cual “HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. Y mediante auto de fecha 25 de enero de 2021, (folio 612), declaró firme la sentencia” (resaltado del texto original), para llegar a la conclusión de que “AI analizar cada identidad se observa que son las mismas personas (la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, demanda al ciudadano YOSMAN JOSE OSUNA RIVERA, por intermedio de sus herederos, los ciudadanos JUANA RIVERA LACRUZ y JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO), la nueva demanda versa sobre la misma causa (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA)…”, lo que no es cierto, porque en ningún momento se demanda, en el libelo cabeza de las presentes actuaciones, ni en su reforma, ni así se desprende del petitorio contenido en ellos, a YOSMAN JOSÉ OSUNA RIVERA (hoy fallecido).
SEGUNDO: Luego del extenso análisis comparativo de ambas causas, el distinguido profesional del derecho, apoderado de los demandados, realiza una efectiva búsqueda en la red informática para dar una magistral exposición en el ítem que titula “VI. NOCIONES SOBRE LA COSA JUZGADA” que copia textualmente la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, del 15 de noviembre del año 2016, expediente 6.323 (disponible en http://lara.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/NOVIEMBRE/956-15-6323-5352.HTML) sentencia que consideró no era procedente la cosa juzgada; fundamentación literal a la contenida en Sentencia del 4 de febrero de 2016 del Juzgado de Primera instancia civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía (disponible en http:/Arujillo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2016/FEBRERO/961 -4-10.670-.HTML), la que, por cierto, declaró sin lugar la cuestión previa alegada en el expediente 10.670 de la nomenclatura de ese Tribunal Civil con sede en El Vigía; sin embargo, el promovente, no se detuvo a analizar el encabezamiento del último aparte del artículo 1395 del Código Civil Venezolano, mencionado en ambas decisiones y en el Escrito de Cuestiones Previas, que expresamente señala “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...” (resaltado y subrayado mío); porque, resulta que el objeto de la sentencia pronunciada en el expediente 11.032, que los demandados, a través de su apoderado, consideran produjo la cosa juzgada que pretenden oponer en esta causa, textualmente señala que “HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme”; vale decir, no se trata de una sentencia de mérito que decida el fondo del asunto, por lo que no produce cosa juzgada respecto al nuevo juicio que mi representada ha incoado ante este órgano jurisdiccional, contra los mismos sujetos pasivos, con los mismos fundamentos de hecho y de derecho y procurando la misma pretensión, tal y como ha sido el criterio del insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que al respecto explica que “Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto...” (Henríquez, R. 2006L Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ed. Liber. p. 317).
En este mismo orden de ideas, en el numeral SEXTO de las observaciones contenidas en la sentencia ut supra indicada, que puede ser leida en el Portal del TSJ, en http://merida.tsj.gob.ve/DECISIONES/2020/DICIEMBRRE/962-7-11032-01.HTML, de forma expresa señala: “De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar -el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA” (resaltado mío). Lo cual ratifica el criterio que la demandante, a través de su apoderado plenamente facultado para ello, desiste del procedimiento, por lo que la acción queda plenamente intacta para hacerla valer nuevamente en un eventual juicio, como el incoado ante este Tribunal, por lo que bajo ningún concepto opera la cosa juzgada.
TERCERO: Es necesario hacer algunas consideraciones respecto al Desistimiento, que, según lo alegado por el apoderado de los accionados, fue realizado por la demandante, convenido por los demandados y declarado con lugar por el Juzgado Segundo Civil, en expediente 11.032, para poder entender que dicha decisión, bajo ningún concepto puede producir cosa juzgada. Me permito citar nuevamente la dispositiva de la sentencia del referido Tribunal Segundo Civil, que expresamente “HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme.” (Resaltado y subrayado mío) publicada en el Portal del TSJ. Esos términos, según la diligencia, que menciona el mandatario de los accionados en su Escrito, de fecha 1o de diciembre de 2020, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, son el "desistimiento de la siguiente demanda según lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano...” (resaltado mío); termines que coinciden con la diligencia de fecha 04 de diciembre de 2020, que declara haber suscrito el mismo abogado HÉCTOR YOVANY MEJIAS en la que expresamente señala “...y acepto el desistimiento de dicha demanda llevada ante este despacho con el N° 11.032, tal como lo establece al Articulo (sic) 265 del Código (sic) de Procedimiento Civil Venezolano…” (resaltado mío). Y, siendo el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, al que los apoderados de ambas partes en dicha causa hacen referencia, del tenor siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Es obvio concluir que el desistimiento, en la causa tramitada en expediente 11.032 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, recayó sobre el procedimiento quedando facultada la demandante “para volver a proponer” la demanda transcurridos noventa días después de quedar firme la sentencia que homologa el desistimiento, como lo señala el articulo 266 del Código Adjetivo; surgiendo como requisitos sine qua non para que pueda intentar nuevamente la demanda, el consentimiento del accionado, la sentencia homologatoria del Tribunal y el transcurso de noventa días, desde que esa decisión quede definitivamente firme y eso precisamente ha ocurrido en la presente causa, tal y como se desprende de lo alegado por el promoverte de las cuestiones previas.
Siendo éste último, precisamente, el criterio pacifico y reiterado de la Doctrina y jurisprudencia patria que, entre muchos otros, es sostenido por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, Miembro Titular del Instituto Iberoamericano de Derecho, ya antes citado, al afirmar “La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido (cfr Art. 266) constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo,...* (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ed. Liber. p. 317).
Por las razones fácticas y jurídicas invocadas y con la venia de estilo a la mejastad de este Honorable Tribunal, solicito que el presente Escrito se tenga como manifestación expresa de mi representada de contradecir la cuestión previa alegada por los demandados, que sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y, consecuencíalmente, declarada sin lugar la cuestión previa promovida, con la consecuente condenatoria en costas…”

CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 07 de febrero del año 2022 (folio 163 al 164), el abogado WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en los términos siguientes:
“… Sin embargo, ciudadano Juez , tal y como ha quedado probado con la la impresión de la decisión del Juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, del 7 de diciembre de 2020, en el expediente 11.032, que promoví como prueba libre, la demandante en el expediente 11.032, se limita a desistir solo del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la acción queda intacta para hacerla valer nuevamente en un eventual juicio, como el incoado ante este Tribunal, de tal manera que bajo ningún concepto opera la cosa juzgada. Ello es así, porque los términos en que fue acordado el desistimiento, tanto en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, y, consecuencialmente, en la Sentencia que homologa el desistimiento, estuvo enmarcado dentro del supuesto de hecho del artículo 265 del Código adjetivo, vale decir, sobre el procedimiento quedando facultada la demandante “para volver a proponer” la demanda transcurridos noventa días después de quedar firme la sentencia homologatoria, como lo señala el artículo 266 del Código Adjetivo; tal y como lo indiqué en el ordinal TERCERO del Escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas.
Razones estas que motivaron la contradicción, que en nombre y representación de mi mandante, interpuse ante la pretención de los demandados; más aún cuando el artículo 1395 del Código Civil Venezolano, expresamente señala "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido obieto de la sentencia » (resaltado y subrayado mío); y, siendo que el objeto de la sentencia pronunciada en el expediente 11.032, textualmente señala que “HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la DEMANDA, efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y aceptado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los términos contenidos en el mismo y en consecuencia, ordenará el archivo del presente expediente, una vez que la presente decisión quede firme”; resulta obvio que no se trata de una sentencia de mérito que decida el fondo del asunto, razón por la que no produce cosa juzgada respecto al nuevo juicio que mi representada ha incoado ante este Tribunal, tal y como lo alegué, con fundamento, entre otros, en el criterio del insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que al respecto explica que “Como el desistimiento produce una renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto...” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ed. Liber. p. 317).
Siguiendo el hilo de lo expuesto, el numeral SEXTO de las observaciones contenidas en la sentencia ut supra indicada, cuya impresión fue promovida como prueba libre, de forma expresa señala: “De lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar -el procedimiento a través de la cual pretendía el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA" (resaltado mío). Lo cual no hace más que ratificar el criterio que la demandante, desistió sólo del procedimiento, quedando intacta la acción para hacer valer transcurridos noventa días después de quedar firme la sentencia, como lo señala el artículo 266 del Código Adjetivo, que textualmente señala: “ El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”; surgiendo como requisitos sine qua non para incoaar nuevamente la demanda, el consentimiento del accionado, la sentencia homologatoria del Tribunal y el transcurso de noventa días, desde que la decisión quede definitivamente firme y esos requisitos fueron cumplidos, por lo que bajo ningún concepto opera la cosa juzgada.
Sin pretender ser repetitivo, invoqué y ahora ratifico, el criterio pacifico y reiterado de la doctrina y jurisprudencia patria sostenido por el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma “La inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido (cfr Art. 266) constituye, a nuestro juicio, la razón que justifica el precepto legal de exigir el consentimiento del demandado para que surta sus efectos la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor. Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo,...” (Henríquez, R. 2006. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ed. Liber. p. 317).
Como corolario de lo expuesto, con la venia de estilo a la mejastad de este Honorable Tribunal, y, sin desconocer el principio iura novit curia que le asiste, considero que queda demostrado la improcedencia de la cuestión previa promovida por la representación judicial de los demandados, siendo la consecuencia lógica la declaratoria sin lugar de la referida cuestión previa, con la consecuente condenatoria en costas…”

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 18 de enero del 2022, que riela en los folios 152 al 154 la parte demandada procedió a promover las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
1) Copia del expediente Nº 11.032, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DEMANDANTE: MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, DEMANDADOS: JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y JUANA RIVERA LACRUZ, POR: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBE DEL 2010 (folios 155 al 322), mediante se declaro la homologación del desistimiento solicitado por la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS y aceptado por los ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y JUANA RIVERA LACRUZ, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
2) El presente expediente 29.710, objeto de la presente controversia, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Obra agregado al folio 156, escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
Prueba Libre: La impresión de la decisión de fecha 07 de diciembre del 2020, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el expediente Nº 11.032, mediante la cual se homologo el desistimiento de la demanda, por cuanto el mismo no fue tachado por la parte contraria, este Tribunal lo valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En la legislación venezolana, la cosa Juzgada constituye una presunción legal iuris et de iure, que se encuentra prevista en el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos (…) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Como se observa, el legislador exige una triple identidad para que se produzca la cosa juzgada, a saber: 1) que la cosa demandada sea la misma; 2) que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa y, 3) que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Además, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha 15 de julio de 2003, en el expediente Nro. 2002-000744, con Magistrado Ponente ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló lo siguiente:
“Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
Es por lo que si bien es cierto para que sea aplicada la cosa juzgada deben estar presentes los requisitos de la triple identidad de la misma, también es indispensable observar que la decisión anterior a la presente demanda tenga el carácter de cosa juzgada, dado que en la demanda anterior que fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, expediente Nro. 11.032, finalizó con una decisión de fecha 07 de diciembre de 2020, mediante la cual se homologó el desistimiento propuesto por la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS. Cabe destacar que según el particular SEXTO de la referida sentencia, la ciudadana MARIA GABRIELA RAMIREZ RIVAS, manifestó su absoluta voluntad de abandonar específicamente el procedimiento a través del cual pretendió el reconocimiento de unión concubinaria. Por consiguiente, en la prenombrada decisión no hubo un pronunciamiento al fondo de la causa que impida al accionante proponer nuevamente la demanda.
Del mismo modo, mediante sentencia de fecha 27 de junio del 2017, emanada por el JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente AC71-R-2011-000182, estableció que:
“La doctrina distingue con diferentes efectos, entre desistimiento de la demanda y desistimiento del procedimiento. El primero, tiene sobre la acción efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada”
Según el criterio antes señalado, podemos determinar que el desistimiento del procedimiento, es un acto por el cual el actor retira la demanda, en otras palabras, abandona temporalmente su petición ante el órgano administrador de justicia. Ahora bien, en el caso concreto de autos, aprecia el Tribunal que la decisión de fecha 07 de diciembre de 2020, decretada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en expediente Nro. 11.032, mediante la cual se homologo el desistimiento del procedimiento de la demanda, motivo por el cual, no existe la cosa juzgada declarada oficiosamente por este Juzgado.
Por las consideraciones que anteceden, la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos en cuestión no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada, ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y JUANA RIVERA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.359 y V-10.103.730, en su orden, a través de su coapoderado judicial abogado HECTOR YOVANNY MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.931.
SEGUNDO: En virtud de la declaratoria SIN LUGAR de las cuestiones previas opuestas, se ordena a la parte demandada, ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y JUANA RIVERA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.359 y V-10.103.730, en su orden, proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes de la presente resolución del Tribunal, en atención a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos JOSE ALFONSO OSUNA SANTIAGO y JUANA RIVERA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.038.359 y V-10.103.730, en su orden, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes en el domicilio procesal consignado en autos, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y CINCUENTA MINUTOS DE LA TARDE (2:50 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
EXP. 29.710.

CACG/GAPC/dgdn.-