JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de marzo del año 2023.
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GIANNINA GIUDITH NICOSIA ALARCÓN y JANET MARÍA NICOSIA ALARCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.034.454 y 8.039.303, en su orden, domicilio en la ciudad de Mérida.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Edelyn Cristina Carrero Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.308.061, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 182.395, hábil en su profesión.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización La Mata, avenida 2, calle 20, casa Giovanna, número 328, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: DIEGO EDUARDO PONTE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.715.977, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES y DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 13.966.699 y V- 21.063.313, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.526 y 225.019, respectivamente de este domicilio y hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Torre 2, Urbanización Centenario, apartamento 2-33, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
II
NARRATIVA
Siendo la oportunidad establecida en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 07 de marzo del 2023, se ordenó mediante auto inserto al folio 285 del expediente, agregar las pruebas promovidas por las partes de esta causa.
El Abogado JUAN CARLOS BRICEÑO TORRES, en fecha 10 de marzo del 2023, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el juicio, por escrito constante de 3 folios útiles y agregados en los folios 320 al 322, y el cual queda transcrito a continuación:
“… estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 397 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) ocurro para exponer:
PRIMERO: Me opongo a la admisión de la prueba señalada como “PRIMERO”,… pues el libelo de una demanda no es considerado medio de prueba…
SEGUNDO: Me opongo de manera contundente a las testificales promovidas en el aparte “SEGUNDO”,… pues el mismo no llena los extremos legales contenidos en el numeral 9º del artículo 442,…
TERCERO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida como “TERCERO: Documento de propiedad”,… por cuanto en este proceso no se ventila determinación de propiedad alguna.
QUINTO: Me opongo a la admisión de la Prueba promovida como “QUINTO: INFORME PERICIAL EXTRAJUDICIAL DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA, DACTILOSCOPICA Y ANALISIS FISICO DE LOS SELLOS HUMEDOS”, por no llenar su promoción los extremos legales para ser admitida; siendo así que, se establece en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: los documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio ni causantes de las mismas deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.
SEXTO: Me opongo a la admisión de la prueba promovida como “SEXTA”,…
SEPTIMO: Me opongo a la admisión de la prueba “SEPTIMA”, “OCTAVA” por ser las mismas impertinentes y busca la parte demandante con estas fabricar sus propias pruebas. (escrito de contradicción de cuestiones previas)
OCTAVO: Me opongo a la admisión de la prueba señalada como NOVENA, pues la sentencia interlocutoria emanada por este Tribunal se encuentra en un proceso de apelación….
NOVENO: Me opongo a la admisión de las pruebas promovidas como “DECIMA y DECIMA PRIMERA; PRUEBA DE INFORMES”,
DECIMO: Me opongo a la admisión de las experticias grafotécnicas.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuada la descripción resumida del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, y previo a su providencia, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandada, a tenor de las siguientes consideraciones.
La oposición atiende a dos conceptos jurídicos; el de la impertinencia y el de la legalidad y no está descartada la contra argumentación de la parte a quien se le ha opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte el auto de admisión o negativa de pruebas. Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos, y por ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se transgrede sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Es la contraria a la Ley, la propuesta el medio que viola disposiciones legales, bien en sus requisitos y formas, o en la manera como se pretende que sea evacuada por el Tribunal. En el mismo orden de ideas, se considera que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas y, negativamente, estableciendo reglas de exclusión. Por la pertinencia, se puede señalar que es “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Por argumento en contrario, existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”.
Para la valoración de estas pruebas opuestas, se observan las premisas establecidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual establece que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellas que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.(…)”.
Igualmente, este Tribunal comparte el criterio de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha indicado en reiteradas jurisprudencias la obligación que tienen los jueces de admitir todas las pruebas que se les promovieran al expresar:
“los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subrayado del tribunal).
Para pronunciarse sobre el mérito de la oposición planteada por la parte demandada, hace las siguientes consideraciones.
En relación con la prueba documentales promovidas por la parte demandante PRIMERO (libelo de demanda), SEXTA (anexos de informe dactiloscópico), SEPTIMA (escrito de contradicción de cuestiones previas), OCTAVA (escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas), NOVENA (sentencia de cuestiones previas en la presente causa); señala la parte demandada en su escrito de oposición por no son medios de pruebas en este proceso e impertinentes por buscar fabricar sus propias pruebas la parte actora; sobre este particular el Tribunal deja constancia que nada tiene que pronunciarse, por cuanto el merito de los autos no constituye medio de prueba, y dicha promoción no será admitida en su debida oportunidad.
En relación con la prueba testifical promovida por la parte demandante como particular SEGUNDO; señala la parte demandada que no llena los extremos legales contenidos en el numeral 9º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte accionante manifiesta que los testigos promovidos serán llevados por la parte interesada o los apoderados judiciales, para cumplir con lo pautado en lo establecido en el artículo 483 ejusdem, por ser este procedimiento ordinario, por lo tanto no es admisible dicha oposición.
En relación con la prueba documental promovida por la parte demandante como particular TERCERO; señala la parte demandada que es impertinente por cuanto en este proceso no se ventila determinación de propiedad alguna; este juzgador ratifica lo manifestado up supra, en relación a que todas las pruebas promovidas son admisibles a menos que se demuestre su ilegalidad e impertinencia, mientras tanto deben ser admisibles todas las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictarse.
En relación con la prueba documental promovida por la parte demandante como particular QUINTO de Ratificación de Contenido y Firma; señala la parte demandada que se opone a su admisión por no llenar su promoción los extremos legales como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; se observa que en el contenido de este particular Quinto de promoción, en la página 287, que la parte actora solicita se cite o se notifique al ciudadano experto Luis Alberto Urbina, para que deponga en viva voz acerca de los detalles de la experticia extrajudicial elaborado por él, cumpliendo de esta manera la formalidad para su promoción por lo tanto no es admisible la oposición.
En relación con las pruebas promovidas por la parte demandante como particulares DECIMA y DÉCIMA PRIMERA, titulada como PRUEBA DE INFORMES; señala la parte demandada que se opone por cuanto no llena los extremos legales establecidos en el artículo 433 ejusdem; este juzgador observa como conocedor del derecho, y puede analizar sin salirse de lo alegado por la parte demandante que en el particular Décimo solicita que sean llamados para la declaración de los ciudadanos Betty Yaqueline Rivas Avendaño y María Antonia Romero Márquez, y se deja claramente establecido que el conocimiento que tengan los testigos sobre los hechos solo se determinará al momento de evacuar a los mismos, y no en esta oportunidad procesal por lo tanto debe admitirse esta prueba; y sobre el particular Décimo Primera, aún cuando la parte actora descarga sus conclusiones sobre un informe pericial extralitem, solicita Experticia Grafotécnica sobre los documentos fundamentales del presente juicio, por lo tanto, dichas promociones, aunque hechas con título distinto al que debió ser, a razón del previo análisis hecho por la parte promovente, deben evacuarse dichas pruebas para mejor esclarecimiento de la verdad, siendo las mismas legales y pertinentes, por lo tanto no se admite dicha oposición.
En relación con la prueba promovida por la parte actora como EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA, oposición que alega la parte demandada por no llenar los extremos legales necesarios, por no especificar los puntos de hecho que pretende probar; este juzgado observa que el trámite del presente juicio de Tacha de documento público es por vía ordinaria, y no debe cumplir más formalismos para su promoción que los expuestos en la parte motiva del presente fallo, para demostrar lo hechos alegados en la demanda, por lo tanto no se admite dicha oposición.
Este juzgador puede evidenciar que la parte promovente de las pruebas objeto de oposición, basó su promoción en medios de pruebas que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y las leyes de la República, por lo que se encuentra ajustada a derecho su admisión, y su valoración se haría efectiva en la sentencia definitiva sin fueran contrarias al objeto del presente juicio, ya que no puede hacerse valoraciones anticipadas ni prejuzgamiento, por lo tanto, se declarará PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, por intermedio del abogado Juan Carlos Briceño Torres, relacionada a las pruebas promovidas por la parte demandante, efectuada mediante escrito de fecha 10 de marzo del presente año 2023.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 07 de marzo del año 2023.
Cópiese, publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, 15 de marzo del año 2023. Años, 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste, Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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