JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo del 2023.

212º y 164º
I
LAS PARTES

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO MORENO, titular de la cédula de identidad número 10.712.096, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: Francisco Efren Cermeño Zambrano y Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, inscritos en INPREABOGADO números 103.416 y 103.343 respectivamente.
DEMANDADA: ANNY MARGARETHE SCHON BECERRA, titular de la cédula de identidad número 11.959.495, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: PARTICIÓN DE BIENES.

II
SINTESIS DEL JUICIO
Recibidas las actuaciones que contiene el presente expediente por Declinatoria de Competencia decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, según sentencia de fecha 27 de junio del 2022, en el cual declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Félix Alberto Mora Castillo, en su carácter de defensor judicial designado para representar a la ciudadana Anny Margarethe Schon Becerra.

Este Tribunal por auto de fecha 18 de julio del 2022, se abocó al conocimiento de la causa y le dio entrada en los libros correspondientes (foio 174).

Resuelta la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada como particular PRIMERO por el Defensor Judicial designado a la parte demandada, mediante escrito que corre agregado a los folios 162 al 165, igualmente en el particular SEGUNDO del capítulo I, opone el ordinal 3º del artículo 346 ejusdem, sobre el poder otorgado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2021 ( hoy folio 133), ya que en su otorgamiento no se cumplió con lo ordenado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Secretaría si bien firmó el acta junto con el otorgante, no certificó conforme lo ordena la citada norma su identidad.
Igualmente el Defensor Judicial denuncia cierta violación a los derechos constitucionales del debido proceso, por irregularidades ocurridas para llevar a cabo la citación de la ciudadana Anny Margarethe Schon Becerra, como es:
a.) Que no se observa que la parte demandante consignara los emolumentos para la elaboración de los fotostátos para la elaboración de la boleta de citación y de la compulsa;
b.) Que el alguacil diligenció devolviendo en un (1) folio útil la boleta de citación sin firmar (f. 131), a quien le resultó imposible localizar en más de tres oportunidades en el Condominio Turístico Las Cabañas, casa Nro. 21, sector La Pedregosa, y no indica la fecha y hora de todas esas diligencias, y que este no consignó los autos de compulsa que junto con la boleta de citación son los recaudos para la citación y que de no serle entregados al demandado deben devolverlos y consignarlos al expediente;
c.) Que en la boleta de citación devuelta por el Alguacil (f. 132), se observa el término de distancia concedido a la parte demandada por no tener su domicilio en la sede de ese tribunal;
d.) Que la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernía, apoderada según poder impugnado, participó al tribunal mediante diligencia (f. 134) que la parte demandada se encuentra fuera del país, y sin prueba que lo acredite, solicitó se ordene la citación mediante carteles aplicándose los establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil;
e.) Que en el cartel librado para la citación de la demandada, además que no se dejó copia en el expediente, hubo indeterminaciones o ambigüedades, ya que no se fijó el término a comparecer el demandado a darse por citado (f. 136);
f.) Que los carteles publicados no fueron acorde con lo ordenado en auto de fecha 29 de octubre del 2021 (f. 143 al 150);
g.) Que la publicación de los carteles difieren en el contenido del diario Pico Bolívar y en el Nacional;
h.) Que en fecha 22 de marzo del 2022 (f. 151), diligenció la abogada Mirna Beatriz Dugarte, agregada al expediente en fecha 24 de marzo 2022, donde solicita al Tribunal se nombre defensor judicial
i.) Que en fecha 25 de marzo del 2022 (f. 153), se me designó Defensor Judicial en la presente causa para representar a la parte demandada, pero se observa que no se ordenó realizar cómputo, y además se observa que desde la última consignación de los carteles ( 14 de febrero 2022) y hasta la diligencia solicitando el nombramiento de Defensor (22 de marzo 2022), por impreciso el lapso de comparecencia para que la parte demanda concurra a darse por citada (“no menor de treinta ni mayor de cuarenta y cinco días”), solo transcurrieron veinticinco (25) días.
En el capítulo señalado III, procede a LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA OPONIENDOSE A LA PARTICIÓN del presente juicio, en su escrito recibido por secretaría en fecha 9 de junio del 2022.

III
PREVIAMENTE EL TRIBUNAL RESUELVE:

CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR EL DEFENSOR JUDICIAL.

El defensor judicial designado a la parte demandada, en la oportunidad legal para contestar la demanda en vez de oponerse a la partición, opuso cuestiones previas tal y como se evidencia al escrito del folio 162 al 165 del presente expediente…
En atención a las doctrinas dictadas por el supremo tribunal del país, en el procedimiento de partición no existe el trámite de las cuestiones previas en la etapa inicial, sino que las mismas se encuentran supeditadas a la formulación de la oposición a la partición, por los motivos señalados en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual el procedimiento continuará su trámite conforme a las normas que regulan el procedimiento ordinario. Pero si el demandado no se opone a la partición, ni niega el carácter o la cuota de los interesados, al no existir contradicción, se hace innecesario abrir la etapa contenciosa, por lo que, se abre la segunda fase del procedimiento de partición, y deberá emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor.
En este caso particular, el defensor judicial de la parte demandada no se opuso a la partición, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas, situación ésta que encuadra en el supuesto indicado por la doctrina, en la que no se formula oposición en el acto de contestación, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, por lo tanto se declara como no hecha la oposición de cuestiones previas. Así se establece.
SOBRE EL TERMINO DE DISTANCIA PARA CITAR A LA DEMANDADA.
Revisadas las actuaciones que contiene el expediente, se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en su auto de admisión de la demanda de fecha 21 de julio del 2021 (folio 130), ordenó compulsar por Secretaría copia certificada del libelo de la demanda, para librar recaudos de citación y entregarse al Alguacil de ese despacho para su debido trámite, y la secretaria dejó constancia al pie del auto que se libró dicha boleta de citación.
Es de recordar, que la orden de expedir la copia certificada del libelo de demanda y su auto de admisión, destinada a la citación de la parte demandada, fue acordada de oficio, esto es sin que la parte actora hubiere previamente consignado el respectivo dispendio para la obtención de los fotostatos respectivos, atinente al escrito de demanda y su auto de admisión.
Respecto a la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal, en fecha 27 de junio del 2022 (folios 168 al 171), donde se declaró incompetente por el territorio para seguir conociendo la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 140A del Código Civil, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en base a la referida sentencia se ordena dejar sin efecto el término de distancia otorgado a la parte demandada en dicho auto de admisión de la demanda. Así se establece.

SOBRE EL PODER APUD ACTA OTORGADO POR LA PARTE ACTORA.

Visto el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en la diligencia consignada por la parte demandante en fecha 28 de octubre del 2021 (folio 133), sobre este particular, la Sala de Casación Civil, en Sentencia nº RC.000858, de fecha 7 de Diciembre de 2016, estimó necesario realizar las siguientes consideraciones:

“De los artículos 152, y 162 del Código de Procedimiento Civil señalados como incumplidos, pasa esta Sala a examinar su contenido.
Artículo 152. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.
Artículo 162. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
De lo anteriormente transcrito se observa que el poder también puede configurarse apud acta, es decir, que puede otorgarse ante el Secretario del Juzgado, en el juicio contenido en el expediente de dicho tribunal donde corre la causa, éste firmará junto con el otorgante el acta, certificando la identidad de quien concede, de igual forma, se observa que dicho poder puede ser sustituido por el mandatario, es por ello que el legislador es claro e inequívoco al afirmar que las sustituciones de poderes deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes”.

Se observa que la Sala, incluso por la sustitución de poder, ordena apegarse a lo ordenado en la ley, de cumplir con las formalidades para el otorgamiento de poder.
Por tanto, la doctrina en interpretación del supuesto de hecho del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exige que el Secretario o Secretaria debe certificar la identidad del otorgante del poder apud acta, identificación que, en principio, debe hacerse a través del documento idóneo para ello, como es la cédula de identidad, o en su defecto, por algún otro medio supletorio establecido por la Ley, pues en definitiva el Secretario (a) se equipará en ese momento a un Notario Público al dar fe pública de la identidad del otorgante, la fecha de la actuación y que la misma se hizo en su presencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este juzgador observa, que el otorgamiento del “poder” cursante al folio 133, se encuentra suscrita por la secretaria del tribunal y presuntamente por el otorgante, en virtud de que no existe la certeza de que sea realmente la persona que corresponda el otorgamiento en razón de que no consta en la diligencia presentada del poder apud acta, la nota donde la secretaria del tribunal deje constancia de la identidad del otorgante, la fecha y de que la misma se hizo en su presencia.
A tenor de lo anteriormente expuesto, por lo tanto, el poder apud acta otorgado a la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, para representar judicialmente al ciudadano Francisco Javier Avendaño Moreno, se encuentra viciado, por lo tanto no cumple con los requisitos legales exigidos en los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Visto que la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernia, impulsó el presente juicio con poder que aquí se declara insuficiente para representar a la parte actora, por lo que se declarará de conformidad con los artículos 206 y 211, en armonía con el artículo 15 ejusdem, la nulidad de todas las actuaciones hechas por dicha profesional en derecho, y los actos procesales de citación subsiguientes excepto la sentencia de declinatoria de competencia dictada en fecha 27 de junio del 2022 (folios 168 al 171), a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, no queda otro recurso que reponer la causa al estado en que se encontraba en fecha 28 de octubre del 2021, esto es, al estado de citar a la parte demandada.
Como consecuencia del pronunciamiento que ha de dictarse, no hace pronunciamiento sobre la denuncia de violación a los derechos constitucionales del debido proceso, por las presuntas irregularidades ocurridas para llevar a cabo la citación de la parte demandada en el presente juicio, en su escrito de oposición de cuestiones previas opuestas por el Defensor Judicial designado.

IV
DISPOSITIVA
Bajo las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La nulidad del pretendido poder apud acta mediante diligencia de fecha 28 de octubre del 2021 (folio 133), suscrita por el ciudadano Francisco Javier Avendaño Moreno, a la abogada Mirna Beatriz Dugarte Pernía, inscrita en INPREABOGADO número 183.912, y los actos procesales de citación subsiguientes, por no haberse otorgado de conformidad a las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo la sentencia donde el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito con sede en la ciudad de EL Vigía, declinó la competencia; y el poder otorgado por la parte actora en fecha 18 de enero del 2023 (folio 181).

SEGUNDO: La reposición de la causa al estado de citar a la parte demandada, de conformidad con los artículos 206 y 211, en armonía con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de los particulares anteriores, se declara subsanado el defecto o insuficiencia del poder apud acta por la diligencia suscrita por la parte demandante en fecha 18 de enero del 2023, mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Avendaño Moreno, debidamente asistido por los abogados Francisco Efren Cermeño Zambrano y Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, otorgó poder apud acta a los prenombrados abogados para que representen en el presente juicio, por ser una actuación voluntaria de la parte actora.

TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 140 A del Código Civil, 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a la parte demandada, y que conteste la demanda conforme al artículo 778 de la norma procesal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, para lo cual se insta a la parte actora impulsar dicha citación.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el presente fallo, cesa la representación del defensor judicial designado abogado Felix Alberto Mora Castillo, inscrito en INPREABOGADO número 169.162, a quien se ordena librar boleta de notificación en su domicilio procesal, para que tenga entendido el presente pronunciamiento.

Se ordena notificar a la parte actora sobre la presente decisión por haber salido el pronunciamiento fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, jueves 16 de marzo del año 2023 Años: 212 de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se libraron boletas de notificación a la parte actora, y al Defensor Judicial para lo cual se ordena remitir dicha boleta para su ejecución, mediante oficio Nro. 066-2023, dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sede El Vigía. Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

CACG/GAPC/jolr