JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 16 de marzo de 2023.-
212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.372.277, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 89.734 respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.778.680, hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 22 de febrero del año 2023, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA, del Juzgado distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en diez (10) folios; quedando por distribución a este Tribunal en la referida fecha (folio 16).
Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de febrero del año 2023, procedió a darle entrada a la demanda y formar el expediente asignándole el número correspondiente, por auto separado se resolverá lo conducente (vuelto folio 16).
III
DE LA PRETENSION

Visto el orden cronológico de las actuaciones que contienen el expediente, este juzgador entra a analizar la demanda que encabezan la pretensión del demandante y para decidir observa:
Este Tribunal procediendo a revisar el documento fundamental de la acción intentada, puede observar que el fundamento de dicho documento lo constituye un pagaré firmado en la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 2008, donde el ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA, de nacionalidad Venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V-7.778.680, soltero, se constituyo en deudor de la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, Venezolana, Mayor de edad, de profesión Arquitecta, titular de la cedula de Identidad Nº 3.372.277, por la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y NUEVE ($12.994,49) hoy equivalentes a la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE (Bsf. 27.938.,15), suma que se obligó a pagar en moneda venezolana (Bolívares fuertes) al valor equivalente al cambio oficial para el momento del pago, en un lapso de tiempo que no excederá de dos años (02) contados a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento; igualmente estableció y convino en que, una vez agotado ese lapso si no hubiese pagado en su totalidad lo adeudado, el saldo restante generará a favor del acreedor intereses moratorios a la tasa agraria.
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que el ciudadano Daniel Alberto Acevedo Novoa está domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e indicó como domicilio para su citación, el kilómetro 37 de carretera Santa Bárbara del Zulia, fundo La Quinta, sector El Caracolí, Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia.
IV
CONSIDERACIÓN ÚNICA
DE LA COMPETENCIA.

En cuanto a la competencia territorial, para sustanciar y decidir las demandas interpuestas mediante los procedimientos de cobro de bolívares por intimación, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo se conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio, del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvos elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”..

Por su parte, el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, al comentar el referido artículo, en su obra Código de Procedimiento Civil, TOMO V, 3ª. Edición actualizada, expresa:
“…En relación a la competencia territorial, la norma fija el forum domicili que prevé el artículo 40, señalando que la residencia en defecto del domicilio (Art. 27 CC) conocido. Este precepto excluye la aplicación de los fueros que establece -de un modo efectivamente concurrente- el artículo 41, así como dos fueros que establecen los artículos 1.094 y 1.095 del Código de Comercio, puesto que este artículo 641 es lex specialis de preferente aplicación en lo que atañe a la pertinencia del procedimiento por intimación; y por ende, independientemente de la competencia material que atañe a la causa, el juez territorial será sólo el del domicilio, o residencia, sin perjuicio del pactum de foro prorrogando que prevé el artículo 47 según aclara el segundo precepto de esta norma en comento…”. (Cursivas del texto). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Liber, Caracas 2004).
Por su parte del encabezamiento del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil demuestra que: Quien pretenda demandar por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio, pero en el presente asunto, el domicilio del deudor está fijado en jurisdicción del estado Zulia.
Como se observa de las normas antes indicadas, se atribuye competencia territorial para conocer de la presente demanda de cobro de Bolívares por intimación, al Juzgado que tengan competencia por la materia el Juez donde se conozca que el demandado tenga su domicilio, y como quiera que en el libelo de la demanda, fue señalado que la parte demandada ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA, esta domiciliado en la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, Parroquia Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, puesto que, es a tales Tribunales, a quienes les corresponderá por distribución conocer del presente procedimiento, el conocimiento de dicha demanda de conformidad con el artículo 641 del Código Procedimiento Civil.
En razón de lo antes expuesto, este juzgador evidencia de la lectura exhaustiva del escrito libelar (folios 1 al 4 del expediente), que el domicilio de la parte demandada queda en jurisdicción de la ciudad de Santa Bárbara del Zulia, estado Zulia, además se pudo constar de dicha lectura que las partes no eligieron un domicilio especial. Por tanto, en este caso concreto rige el principio de que el domicilio del deudor determina la competencia del tribunal, y este criterio es adoptado por sentencia dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio del año 2012, expediente Nro. AA20-C- 2012-000167, y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil se acoge, y que en la misma estableció que “en el procedimiento por intimación el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cosa fungible o de un mueble determinado, y conocerá de este el juez por la materia del domicilio del deudor, al menos que las partes hayan elegido un domicilio distinto”.
En el caso sub examine del escrito que encabeza estas actuaciones se pudo constatar que la pretensión de la parte actora abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, persigue el Cobro de Bolívares por Intimación en contra del ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA, domiciliado en la ciudad de Santa Barbara del Zulia, Estado Zulia, por lo que es concluyente que es a un Tribunal de esa Jurisdicción, quien resulta el competente por el territorio, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo se declarará tal incompetencia y se declinará la presente causa al Juzgado que se considera competente.
Se advierte a la interesada que de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación que del presente fallo se haga, y habiendo quedado firme la misma, la causa será sustanciada y decidida por ante el Juez declarado competente, al tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente de acuerdo al plazo indicado el artículo 75 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA ENMA ACEVEDO NOVOA, contra el ciudadano DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA, en atención a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al que corresponda el conocimiento en RAZON DEL TERRITORIO, para conocer del presente proceso, considerando que es competente el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: En atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin y una vez que quede firme, pasar las actuaciones al juzgado con tal competencia al que le corresponde conocer de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena enviar el presente expediente original, con oficio al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con jurisdicción del Municipio Colón, a los fines de que conozca la presente causa. Una vez quede firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación a la parte actora de la presente decisión en su domicilio procesal indicado al folio 04 del presente expediente, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Inversiones Tauros, frente a la entrada del antiguo museo de ciencia o residencia La Tapia, local 1, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta y entréguese al alguacil de este Despacho para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese, publíquese y notifíquese.
Regístrese y déjese copia certificada de la misma para la estadística de este Juzgado, de acuerdo al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los 16 días del mes de marzo del año 2023. AÑOS: 212° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERON GUILLEN.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previa las formalidades de ley, se libró boleta de notificación a la parte actora y se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CARDENAS.
EXPEDIENTE Nº 29.795
CACG/GAPC/gvpf.