JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 2 de marzo de 2023.

212° y 164°

Efectuada la distribución por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió en fecha 9 de febrero de 2023, Interdicto Perturbatorio, interpuesto por el ciudadano Jesús Daniel Calderón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.373.400, debidamente asistido por el abogado Rafmar Hernán Rodríguez Valero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 236.295, con domicilio en la ciudad de Mérida, y jurídicamente hábiles, contra la ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.114, igualmente de este domicilio y hábil. Se formó expediente y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de febrero de 2023, indicándose que por auto separado se resolvería lo conducente en cuanto a su admisión (folio 57).
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión o no de la presente querella interdictal, en los términos siguientes:
La querella interdictal de amparo se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 782 del Código Civil, según el cual: “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.
Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la sustanciación de querellas como la de autos, dispone lo siguiente:
En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
Adviértase, que en las normas citadas ut supra, existen presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad del interdicto de amparo, los cuales deben ser alegados y acreditados por la parte querellante, a los efectos de que pueda el Tribunal que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica prevista en el último de los dispositivos legales, esto es, decretar el amparo a la posesión del querellante.
En efecto, los presupuestos sustantivos y procesales de admisibilidad a los cuales hacen referencia las citadas normas, se corresponden con: A- La existencia de una perturbación a la posesión; B- Que la posesión del querellante sea legítima.; C- La ultra anualidad en el ejercicio de la posesión por parte del querellante; D- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de bienes muebles; E- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de amparo; requisitos éstos que son concurrentes, es decir, que deben verificarse todos y cada uno de ellos.
La parte actora querellantes, ciudadano Jesús Daniel Calderón Briceño, en su escrito libelar, manifiesta que es hijo legítimo de los ciudadanos Elsy María Briceño de Rivas y Teófilo Calderón Sánchez, fallecidos en fechas 23 de septiembre del 2021 y 14 de marzo del 2022 respectivamente, quienes mantuvieron una relación concubinaria por más de 30 años, y que en dicho lapso, producto de arduo trabajo y gran sacrificio, adquirieron un autobús, a través de un convenio y financiamiento realizado por FONTUR, La Asociación Civil Expresos Bonanza y el Banco Banesco, cuyo título de propiedad emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre bajo el Nro. 30713897 de fecha 27 de octubre del 2001, el cual corre agregado como anexo marcado “G”. Que ha servido de medio de trabajo y sustento para el querellante y para su familia, siempre administrado en sentido amplio (mantenimiento, pagos de impuestos, cuidados necesarios por uso y desgaste del mismo) siempre bajo resguardo, vigilancia y control de la esfera familiar representada por sus padres. Sucedió a diez (10) días de fallecido su padre, apareció la ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, plenamente identificada, alegando que su madre y el fallecido padre del querellante estaban casados y en consecuencia ella iba a llevar todas las pertenencias personales de su padre (ropa, zapatos, enseres, utensilios personales), y el vehículo por poseer el 75% de derechos sobre el autobús, coaccionándolo para que entregara las llaves del mismo. Que la ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, ha realizado una serie de actos perturbatorios que han atentado en su contra, con la finalidad de crear un estado de incertidumbre con la finalidad de hacerse poseedora de los bienes muebles, inmuebles y enseres que dejó su papá fallecido, perjudicando además su derecho al trabajo debida a que la Junta Directiva de la Asociación Civil Expresos Bonanzas, ha paralizado la unidad, alegando de forma verbal que hasta que no se presente un responsable legalmente constituido no podrá laborar con el vehículo. Que como poseedor legítimo del vehículo, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca, la ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, incurriendo en su acto de perturbación continuada, ha causado agravio vulnerando sus derechos constitucionales al Trabajo, Económicos consagrados en los artículo 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la posesión legítima y pacífica consagrada en el artículo 772 y siguientes del Código Civil venezolano.
Por cuanto de los instrumentos producidos con el escrito interdictal, la parte querellante consigna Justificativo de dos (2) testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 8 de febrero de 2023, marcado como anexo con la letra “J” (folios 42 al 44); se evidencia la posesión y ocurrencia de la perturbación que alega el ciudadano Jesús Daniel Calderón Briceño, en tal sentido, llenos los extremos legales previstos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE el presente Interdicto de Amparo por la Perturbación, por no resultar contrario al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Y en virtud de la solicitud hecha por la parte querellante, de conformidad con lo establecido con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA AMPARO CAUTELAR de la posesión del ciudadano Jesús Daniel Calderón Briceño sobre un vehículo con las siguientes características; MARCA: ENCAVA. PLACA: 02AD5JL. AÑO: 2001; SERIAL DE MOTOR: 296201; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XL6GC11D1E000676; MODELO: ENT610-32; TIPO: COLECTIVO; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; CLASE: MINIBUS; USO: TRANSPORTE; en tal sentido se ordena a la parte querellada de autos, ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, titular de la cédula de identidad número 15.923.114, que se abstenga de seguir realizando actos perturbadores contra la posesión que ha mantenido el ciudadano Jesús Daniel Calderón Briceño sobre el vehículo ya descrito, y se ordena participarle a la Junta Directiva de Asociación Civil Expresos Bonanzas, en la persona de su presidente ciudadano Alvaro Tomassi, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 02 de noviembre de 1998, para que cese la orden de paralización de la Unidad en dicha línea de transporte público, a cuyo efecto se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, al cual corresponda por distribución, una vez que la parte querellante sufrague los gastos necesarios de la copia fotostática del libelo de demanda y presente auto de admisión, debiendo practicarse la presente medida cautelar, en la forma como está previsto en el artículo 700 ejusdem.
Se ordena, una vez practicado el decreto aquí establecido, la citación de la querellada ciudadana Yessenia Calderón de Monzón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.923.114, de este domicilio, en el lugar donde labora, pudiendo encontrarse en el Instituto Merideño de la Mujer y La Familia del Estado Mérida, para que de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la misma, la causa quedará abierta a pruebas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte querellante en el presente juicio, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En esta misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandante y se entregó al Alguacil para que la haga efectiva. Se publicó la anterior decisión siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29790
CACG/GAPC/jolr