JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de marzo del dos mil veintitrés.

212º y 164º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.184.794, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.008.759, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.439, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADA: YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.955.731, domiciliada en este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS MANUEL GARCIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.523.153, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.178, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

II
NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de daños y perjuicios, promovido por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a través de su apoderada judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 03 de noviembre del 2022 (folio 27).
Mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2022, este Juzgado le dio entrada y formo el presente expediente (folio 28).
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2022, este Tribunal procedió a admitir la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordeno emplazar a la parte demandada ciudadana demanda ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO (folio 29).
Estando la parte demandada debidamente citada, en fecha 16 de enero del 2023, mediante escrito suscrito por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.178, consignó escrito de cuestiones previas (folios 40 al 42).
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2023, suscrita por la por la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, otorgó poder apud-acta el referido abogado (folio 43).
En fecha 16 de enero del 2023, la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó contradicción a las cuestiones previas (folios 44 y 45).
Mediante escrito de fecha 17 de enero del 2023, suscrito por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó la subsanación de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada (folios 46 al 48).
En fecha 28 de febrero del 2023, mediante nota de secretaria se dejó constancia que siendo el último día para que la parte actora subsanara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, que la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito en fecha 17 de enero del 2023 (folio 56).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del 2023, suscrita por la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de autos (folios 57 y 58)
Mediante auto de fecha 13 de marzo del 2023, este Juzgado le hizo saber a la parte que la presente causa se encuentra abierta la incidencia de articulación probatoria para promover y evacuar pruebas (folio 59)

III
MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito de fecha 16 de enero del año 2023 (folios 41 y 42), la ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, en su carácter de parte demandada, debidamente suscrita por el abogado JESUS MANUEL GARCIA PARRA, en lugar de dar contestación de la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…pasó a oponer la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y lo hago de la siguiente manera: Ciudadano Juez, se alega en nombre de mi apoderada judicial en este acto el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda Vez que indica la acumulación prohibida del articulo 78 ejusden, se encuentra la demandante incurso dentro de esta causal cuando la demandante señala en su libelo de la demanda:
“….Han causado daños económicos irreparable a mí representada (cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 59.640,00) equivalente 7000.00 DÓLARES AMERICANOS…Omissis... Para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal en cesar en la Perturbación de paso, uso y disfrute en las áreas comunes del Conjunto Residencial Tulia Carmen, de los derechos que como propietaria del apartamento Numero 5 correspondan a mi representada, y al pago de los daños y perjuicios que con su actitud ha causado y continua causando a mi representada... (Daños y Perjuicios) (Subrayado y resaltado propio)
De todo lo antes expuestos queda evidenciado que los pedimentos peticionado por la parte actora ciudadana Paola Gioconda Rivera Balza, a través de su apoderada judicial Abogada Jetty Gioconda Balza Dugarte, Daños y perjuicio y la perturbación tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana, por lo que no es permitido acumular en un mismo libelo dos pretensiones que tienen procedimiento incompatible, en tal consideración la parte solicitante infringió lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas propias)
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Asimismo, ratificada la Sala Constitucional el criterio vinculante en sentencia N° 1217, de fecha 25 de julio del 2011, Expediente 11-0670, magistrado ponente JUAN JOSE MENDOZA JOVER; se señaló:
...Omissis...
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda,
...Omissis...
Ahora bien,...esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,..
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición eje dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide.” (Negritas propias)
En consecuencia, por disposición normativa y el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, no pueden acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, como queda evidenciado, y lo que resulta a todas luces inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que solicito que sea declarada sin lugar la presente demanda, así mismo, sea condenada en costas. Y sea declarado por este Tribunal…”

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Mediante diligencia de fecha 16 de enero del 2023 (folios 44 y 45), la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los términos siguientes:
“…Según el texto de libelo de demanda se desprende que en ningun momento hay incompetencia de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sea contraídas entre si, por lo que en el mismo apartado del artículo 78 en su parte final se refiere a que podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean compatibles entre si. En la presente demanda se refiere a la perturbación que la demandada hace a mi representada para que ejerza en plenitud su derecho de propiedad y lo cual a causado como consecuencia daños y perjuicios que deben ser resarcidos, siendo estos daños consecuencia directa de la actitud de la demandada hasta que cesen los mismos, y que se pide en la demanda no es otro sino que de conformidad a lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial Tulio del Carmen y en las demás normativas legales que la demandada debe acatar y facilitar los medios voluntariamente para que mi representada pueda ejercer sus derechos…”

ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 17 de enero del año 2023 (folios 46 al 48), la abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, hizo referencia a la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, de la siguiente manera:
“…Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, En vista de la diligencia suscrita por la parte demandada en el presente juicio en fecha 16 de Enero del año 2023, en la cual promueve como cuestión previa , la contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil vigente, por Acumulación prohibida en el Articulo 78 ejusdem, señalando “ se encuentra la demandante incurso dentro de esta causal cuando la demandante señala en su libelo de la demanda: "Han causado daños económicos irreparable a mi representada (cincuenta y nueve mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 59.640.00) equivalente a 7000.00 DOLARES AMERICANOS...Omissis...Para que convenga o a ello sea obligada por el tribunal en cesar en la Perturbación de paso, uso v disfrute en las áreas comunes del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, de los derechos que como propietaria del apartamento Numero 5 corresponden a mi representada, y al pago de los daños y perjuicios que con su actitud ha causado y continua causando a mi representada… ( Daños y perjuicios)..., Así mismo, señala en su escrito que los Daños y Perjuicios y la Perturbación tienen procedimientos distintos y marcados en nuestra legislación venezolana. Sin señalar en que difiere el procedimiento para demandar Daños y Perjuicios en la propiedad de un inmueble, que constituiría un hecho Ilícito contenido en la sección B de los Hechos ilícitos Articulo 1185 del Código Civil vigente que señala : “ El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”; del Procedimiento para demandar La Perturbación de las Áreas Comunes del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, cuya propiedad conforme a lo contenido en el Articulo 545 del vigente Código Civil Venezolano señala La Propiedad es el Derecho de Usar, Gozar, y Disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. Y el Articulo 547 ejusdem señala que Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Ambas peticiones que constan en el libelo de la demanda son CONEXAS, entendiéndose por Conexa según la Definición del Diccionario de la lengua española RAE-ASALE, que dice: Dicho de una cosa conexa: Que esta enlazada o relacionada con otra, por lo tanto las peticiones demandadas NO se excluyen mutuamente, ni son contrarias entre si, ni por razón de la materia no corresponden al conocimiento de este tribunal, ni sus procedimientos son incompatibles entre sí debido a que ambos son dilucidados mediante juicios ordinarios, y en consecuencia deben ser resueltas por este mismo Tribunal. En este sentido, La corte ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Tomado de la sentencia Nro 122 do focha 22 de mayo del 2001, Caso: Ramón Mortimer contra Hector Jose Florviller Torrealba. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente AA 20-C-2014-000440 Ponencia de la Magistrada Isbelia Peréz Velasquez.. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que Puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento, El cual es el caso , pues en la presente demanda, se aplica perfectamente el Principio de Accesibilidad, criterio contenido en el derecho civil, según el cual las cosas accesorias son aquellas cuya naturaleza y existencia están determinadas por otra cosa de la que dependen o a la que están adheridas, y que se llama PRINCIPAL porque puede existir por sí y para sí; Así ciudadano Juez, en el presente Juicio, lo PRINCIPAL lo constituye la Perturbación en el Legítimo derecho de Propiedad que mi representada tiene sobre el Apartamento Número 5 del Conjunto Residencial Tulia del Carmen, Amparado por los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil vigente , en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Documento de Condominio del Conjunto Residencial antes señalado , y la cosa ACCESORIA cuya existencia está determinada por la principal, es decir, por LA PERTURBACION, serían los Daños Y Perjuicios, los cuales se generan debido a la existencia de la Perturbación, y que por mandato del Articulo 1185 del Código Civil está obligado a repararlos. Así mismo, el criterio de Continencia es un principio que obliga a plantear y resolver en un mismo proceso las pretensiones principales deducidas en el mismo, por las mismas partes litigantes y por el juez que está en conocimiento de la causa. Por estos motivos, ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, La Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 6 del Artículo 346 no requiere ser subsanado por cuanto No existe defecto u omisión y en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal señalada por el mencionado Artículo, solicitamos de Usted declare sin lugar la Cuestión Previa promovida por la parte demandada. Entre los argumentos planteados por la parte demandada, al hacer referencia a las jurisprudencias: a) Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 11 de febrero 2010, expediente Nro. AA 20 - C- 2009-000527, Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández y b) Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 1217, fecha 25 de Junio del 2011, expediente 11-0670 , Ponente Magistrado Juan José Mendoza, haciendo un análisis minucioso de dichas sentencias se concluye en que: en la Jurisprudencia señalada como “a” , el objeto de la demanda fue por cobro de bolívares vía intimación y por cobro de honorarios profesionales, la sentencia declara inadmisible dicha demanda por haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles , No aplicables a este caso. Y en la Jurisprudencia señalada como “b”, la apelación ejercida por el abogado actor de dicha causa fue inadmisible debido a que la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes que se excluyen mutuamente. Pero en este caso, el procedimiento de tramitación es el mismo y las pretensiones son conexas y existe entre ellas una relación de accesoriedad y continencia. Por lo tanto, nos extraña ciudadano Juez, que se traiga a autos la referencia de jurisprudencia que en ningún momento se aplican al caso planteado, con los cual solo se busca distraer la atención del juicio con alegatos improcedentes que causarían mayor daño y perjuicio a ambas partes, A mi representada por cuanto la demora en el objetivo que se propone dentro de su propiedad no puede ser satisfecho con el consecuente encarecimiento en la realización de dichas actividades, Y a la Demandada por cuanto al mantenerse esa actitud hostil de imposibilitar el ejercicio del derecho de propiedad de la demandante Paola Gioconda Rivera Balza, está contribuyendo con ello al mayor valor de los Daños y Perjuicios que causare. Por lo tanto Ciudadano Juez, con todo respeto, y en vista de las circunstancias planteadas, Reitero el Pedimento que en el Libelo de la Demanda se hace en que Decrete la protección y el restablecimiento de los derechos que corresponden a mi representada sobre el inmueble de su propiedad…”
Por cuanto en la presente causa se evidenció que ninguna de las partes promovió prueba alguna en el lapso establecido en la ley, este Tribunal pasa a examinar a continuación los requisitos de la admisibilidad de la demanda.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“No procede la acumulación de autos o proceso:…3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado Superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario, realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido, dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702-Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros, contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones solicitan dos acciones, relativas al cese de las perturbaciones causadas por la parte demandada de autos y el pago de daños y perjuicios generados por la misma. Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, dado que la primera le es aplicable el procedimiento especial, mientras la segunda se tramita a través de un procedimiento ordinario y cuya prohibición legal de acumulación, está prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas, producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente la apoderada judicial de la accionante, en el libelo que obra inserto del folios 01 al 03 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables, obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, y una vez corregidos los vicios, puede el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos ObertoVelez, en el que se indicó que:
“…por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.
Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in liminilitis de la presente demanda, incoada por la ciudadana PAOLA GIOCONDA RIVERA BALZA, a través de su apoderado judicial abogada JETTY GIOCONDA BALZA DUGARTE, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, se procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesario a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.

V
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, ciudadana YELIXE MARIA ALBARRAN SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.955.731.
SEGUNDO: Se suspende el proceso por un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, lapso en el cual la parte demandante deberá subsanar debidamente la cuestión previa opuesta. El mismo se contara a partir de que conste la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo este juzgador que en el caso de no ser subsanada debidamente la cuestión previa, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: Se condena en costas a la parte vencida en la incidencia. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de ley establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a la parte demandada en el domicilio procesal consignado en autos de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo lastres Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-