JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.130.171, civilmente hábil y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JORGE LUIS FEBRES CORDERO, JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN y RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.106.259, V-5.205.029, V-8.024,484 en su orden, inscritos con los Inpreabogado Nros. 53.068, 65.457 y 28.064 respectivamente.

DEMANDADOS: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR Y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.648.250, V-14.805.908, V-12.397.921 y V-12.688.409 domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-5.206.797.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Que en fecha 20 de junio del año 2014, fue recibida demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO, JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, mediante la cual procedieron a demandar a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR Y NAILETH GISELA, motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, (folio 18).
En fecha 25 de junio del año 2014, se admitió la demanda por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, y se ordeno emplazar a los ciudadanos codemandados, (folio 18 y su vuelto).
En fecha 01 de julio del año 2014, se libraron los recaudos de citación (folio 20) y se formo el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 25).
En fecha 14 de agosto del año 2014, se juramento como juez temporal el Abg. Bartolomé Gil Osuna, para cubrir la vacante del Juez Temporal Abg. Carlos Arturo Calderón González, en virtud del disfrute de sus vacaciones, y se avoco al conocimiento de la causa, (folio 26).
En fecha 03 de octubre del año 2014, vista la declaración dada por el alguacil del Tribunal, la parte actora solicito la citación por carteles, exhortándole a la parte demandante que consignaran nueva dirección a los fines de agotar la citación personal, (folio 60).
Mediante auto de fecha 24 de octubre del año 2014, se libraron los carteles de citación de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento Civil (folio 62).
En fecha 24 de noviembre del año 2014, se consignaron los ejemplares de los diarios Frontera y Pico Bolívar en donde aparecen publicados los respectivos carteles de citación, (68).
En fecha 27 de noviembre del año 2014, la Secretaria Titular del Tribunal dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación de conformidad al artículo 107 del código de Procedimiento Civil (folio 68).
En fecha 06 de julio del año 2015, se dio el acto de juramentación del Defensor Judicial Abg. Daniel Humberto Sánchez Maldonado, quien acepto el cargo, (folio 101).
En fecha 28 de julio del año 2015, se libraron los recaudos de citación para el defensor judicial, (folio 103).
En fecha 15 de octubre del año 2015, siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia que el Defensor Judicial consignó escrito de contestación constante de 02 folios útiles, (folio 107).
En fecha 26 de octubre del año 2015, siendo el último día para que la parte demandante subsanara o contradijera las cuestiones previas opuestas por la parte co-demandada, se dejo constancia de que la parte actora compareció a subsanar y contradecir las cuestiones previas, (folio 119).
En fecha 03 de mayo del año 2016, mediante sentencia interlocutoria se declaro la nulidad de todos los actos suscitados en la causa a partir del 01 de junio de 2014 y demás actos subsiguientes, además se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 2014, fecha en que el tribunal ordeno librar los recaudos de citación, (folios del 128 hasta el 122).
En fecha 17 de junio del año 2016, el apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 03 de mayo del año 2016, (folio 140).
En fecha 28 de junio del año 2016, se admite la apelación y el Tribunal la oye en un solo efecto, (folio 141 y vuelto).
En fecha 12 de julio del año 2018, se recibió resultas de la apelación en donde se declara con lugar la apelación, y se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 03 de mayo del año 201, (folios del 272 al 280).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:

III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde el día 12 de julio del año 2018 exclusive, fecha en que se recibió las Resultas de la Apelación, hasta el día 06 de marzo del año 2023, inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÍAS (1.490) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después que se recibió las Resultas de la Apelación, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, ni logró evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención, ASÍ SE DECIDE.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde día 12 de julio del año 2018 exclusive, fecha en que se recibió las Resultas de la Apelación, hasta el día 06 de marzo del año 2023, inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido , MIL CUATROCIENTOS NOVENTA DÍAS (1.490) días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir desde el día 12 de julio del año 2018 exclusive, fecha en que se recibió las Resultas de la Apelación, hasta el día 06 de marzo del año 2023, inclusive, y el demandante mantuvo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, por ser su obligación, es decir la de impulsar la causa hasta su total culminación. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 269 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los abogados JORGE LUIS FEBRES CORDERO, JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN Y RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR GERARDO TREJO GIMÉNEZ, contra los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ COLLES ZERPA, CLARA DOLORES PEÑA DUGARTE, CARLOS DANIEL MARCANO AULAR Y NAILETH GISELA CARRERO DE MARCANO Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 16 de septiembre del año 2014, según oficio 0429-2014 enviado al Registrador del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez que de definitivamente firme la sentencia.
TERCERO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
QUINTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva, en virtud del domicilio procesal indicado por la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS Y TREINTA DE LA TARDE (02:30 p.m.), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó al alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS


CACG/GAPC/Ang