JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 09 de marzo del año 2.023.-
212º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE:MARIA ANTONIA MATHEUS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.853 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LISANDRO COROMOTO PACHANO DURAN, titular de las cédula de identidad Nro. 5.670.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.458. DEMANDADOS: JORGE ELIECER TORO PEÑA, BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, CASTOLINO SEGUNDO TORO SUAREZ, JACQUELINE ZORAYDA TORO SUAREZ, ALFREDO ALLENDY TORO RIVERO, BETSABE DEL CARMEN TORO MATHEUS, YASMIN ALEJANDRA TORO MATHEUS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.206, 8.003.737, 9.478.518, 8.037.455, 8.007.691, 19.592.857 y 24.349.607, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº 29.136.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda promovida por la ciudadana MARIA ANTONIA MATHEUS QUINTERO,a través de su apoderado judicial abogadoLISANDRO COROMOTO PACHANO DURAN, anteriormente identificado, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 24 de mayo del año 2016. (Folio 38).
En fecha 31 de mayo del año 2.016, obra auto donde se admite la demanda por no ser contraria a derecho ni alguna disposición por la ley. En la misma fecha se le dio entrada se formó expediente, no se libraron los recaudos de intimación ni se formó el Cuaderno de Medida por falta de Fotostatos. (Folio 39).
En diligencia de fecha 07 de junio del año 2016, la parte actora en el presente juicio, consignó ante el Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesarios para librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público y para librar los recaudos de citación de los demandados. (folio40)
En auto de fecha 14 de junio del año 2016, este Juzgado ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal Especial del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, en los mismos términos al auto de admisión de la demanda. (folio41)
Mediante diligencia de fecha 07 de julio del año 2016, suscrita por la ciudadana MARIA ANTONIA MATHEUS QUINTERO, confirió poder apud acta al abogado NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado Nº 112.322. (folio 52)
En diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 07 de julio del año 2016, se dejó constancia de que la Fiscal Especial Abogada Nancy Quintero, firmó la boleta de notificación ordenada por este Juzgado. (folio 53)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del año 2016, suscrita por la parte actora, se solicitó librar Edicto. (folio 55)
En auto de fecha 11 de agosto del año 2016 este Juzgado librar edicto conforme al articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. (folio 56)
En fecha 12 de agosto del año 2016 fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con las resultas de citación. (folio 99)
En fecha 05 de septiembre del año 2016, el Alguacil de este Juzgado Fijó en la cartelera el Edicto librado. (folio 101)
El 03 de noviembre del año 2016, en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de que le fue imposible entregar los recaudos de citación y la orden de comparecencia a las partesco-demandadas de autos. (folio 103)
El 28 de Noviembre del año 2016, la parte demandante consignó publicación del edicto mediante su apoderado judicial. (folio 147)
En auto de fecha 29 de noviembre del año 2016, este juzgado libró carteles conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 148)
En fecha 10 de febrero del año 2017, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso consignó publicación del cartel librado en este juicio conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 156)
El 29 de marzo del 2017 fueron agregadas al expediente las resultas de la notificación ordenada proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (folio 167)
El 08 de junio del año 2017 se dejo constancia por Secretaría del traslado al domicilio de los co-demandados CASTOLINO SEGUNDO TORO SUAREZ, JACQUELINE ZORAIDA TORO SUAREZ y ALFREDO ALLENDY TORO RIVERO, donde se fijó el cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 170)
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del año 2017, la parte actora solicita se nombre defensor Judicial a la parte demandada. (folio 171)
El 17 de julio del año 2017 este Juzgado designó como defensor Judicial de la parte demanda a la abogada ARELYS DEL PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.957 (folio 172)
En diligencia de fecha 27 de septiembre del año 2017 suscrita por el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la Abg. Arelys del Pino, en su carácter de defensor Judicial designado. (folio 173)
El día 02 de octubre del año 2017 fecha y hora fijada por este Tribunal para que se diera ha lugar el acto de Juramentación del Defensor Judicial en el presente procedimiento, el acto fue declarado desierto. (folio 175)
Con la misma fecha de hoy, se realizó computo pormenorizado de los días calendario continuos desde el día 02 de octubre del año 2.017, exclusive, fecha en que se dio a lugar al acto de juramentación de la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO, hasta el día de hoy lunes 06 de marzo del año 2.023, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones decembrinas del año 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), las vacaciones de agosto 2022 (15 de agosto al 12 de septiembre del 2022) y diciembre 2022 (22 de diciembre del 2022 al 9 de enero del 2023 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora (Folio 176).
II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ejusdem.
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso del proceso, por más de un año siguiente a la última actuación, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998, ratificado por el mismo Ponente en el Exp. Nº 99-668. Sentencia del 15-11-2000, estableció lo siguiente:
“… La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.” (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de marras se observa: que desde el día 2 de octubre del año 2.017, fecha en que este Juzgado declaró desierto el acto de juramentación del defensor judicial y en la cual se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial le diera impulso procesal a la presente demanda para su continuidad, y así se puede observar por la certificación que realizó la secretaría del Tribunal en el cómputo librado en esta misma fecha, el cual textualmente dice:
QUIÉN SUSCRIBE, EL SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede, y con vista del Libro Diario, procede a efectuar el cómputo de los días transcurridos desde el día 02 de octubre del año 2.017, exclusive, fecha fecha en que se dio a lugar al acto de juramentación de la defensora judicial de la parte demandada abogada ARELYS DEL PINO, hasta el día de hoy jueves 09 de marzo del año 2.023, inclusive, excluyendo los días correspondientes a vacaciones decembrinas del año 2017, agosto 2018, diciembre 2018, las vacaciones decembrina 2.019 (20 de diciembre de 2.019 al 06 de enero del año 2.020 ambas fechas inclusive), los meses de paralización decretado por el Ejecutivo Nacional (13 de marzo 2.020 al 04 de octubre 2.020 ambas fechas inclusive) las vacaciones judiciales 2.020 (15 de diciembre 2020 al 15 de enero 2.021 ambas fechas inclusive), las vacaciones judiciales 2.021 (15 de diciembre de 2021 al 15 de enero de 2.022 ambas fechas inclusive), las vacaciones de agosto 2022 (15 de agosto al 12 de septiembre del 2022) y diciembre 2022 (22 de diciembre del 2022 al 9 de enero del 2023 ambas fechas inclusive), por cuanto no es una causa imputable a las partes, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa, observándose que han transcurrido MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN (1551) DIAS DE CALENDARIOS CONTINUOS, determinados así: SETENTA Y NUEVE (79) días del año 2017; TRESCIENTOS DIECISEIS (316) días del año 2018, TRESCIENTOS DIECISIETE (317) días del año 2019; CIENTO CUARENTA (140) días del año 2.020; TRESCIENTOS VEINTICUATRO (326) días del año 2.021; TRESCIENTOS ONCE (311) días del año 2.022; SESENTA Y DOS (62) días del año 2.023. Mérida, 9 días del mes de marzo del año 2.023.-
Expuesto lo anterior se demuestra que, la parte actora no dio impulso al proceso y que esa falta de impulso excede el lapso de un año siguientes a la última actuación, que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 02 de octubre del año 2.017, fecha en que este Juzgado declaro desierto el acto de juramentación del defensor judicial a los co-demandados de autos, por lo cual ha transcurrido más de un año de inactividad, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea dado impulso procesal, encuadrando el presente caso del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la parte actora, por la inacción prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:LA PERENCIÓN DE LA CAUSA y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, a la demanda interpuesta porla ciudadana MARIA ANTONIA MATHEUS QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.011.717 a través de su apoderado judicial abogadoLISANDRO COROMOTO PACHANO DURAN, titular de las cédula de identidad Nro. 5.670.853, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.458, con domicilio procesal en la Avenida Fernández Peña, entre calles 5 de julio y Urdaneta Nº 180, Mini Centro Comercial Maestra Ana María, local 05, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, motivado al juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentado contra los ciudadanosJORGE ELIECER TORO PEÑA, BLANCA TERESA TORO DE SULBARAN, CASTOLINO SEGUNDO TORO SUAREZ, JACQUELINE ZORAYDA TORO SUAREZ, ALFREDO ALLENDY TORO RIVERO, BETSABE DEL CARMEN TORO MATHEUS, YASMIN ALEJANDRA TORO MATHEUS,venezolanos,mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.022.206, 8.003.737, 9.478.518, 8.037.455, 8.007.691, 19.592.857 y 24.349.607, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, una vez se declare firme la presente decisión.
TERCERO:No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte actora, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve días del mes de marzo del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
Se libró la boleta de notificación a la parte actora y para hacerla efectiva se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo oficio Nº 057-2023. En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. JESUS O. LEON RIVAS.
CACG/JOLR/cagf.-
Exp. 29.136.-
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