REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, jueves nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: LP21-S-2023-000002
PARTE ACTORA: Ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.982.
ABOGADA ASISTENTE: MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.332, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.905.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE MÉRIDA, IHEC (Instituto de los Hermanos Salesianos), RIF Nº J-00136500-1, instituto religioso de Derecho Pontificio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de octubre de 1976, bajo el Nro. 10, folio 21, Tomo 18, Protocolo Primero y en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el Nro. 86, folio 194, Tomo 1°, inscrito ante la Dirección de Justicia y Cultos del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores en la persona de su representante legal el ciudadano HERNÁN CRESPO, venezolano, mayor de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE REEGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS.


Vista la solicitud interpuesta por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.982, asistida por la profesional del derecho abogada MARIEBE CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.712.332, inscrita debidamente por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 63.905, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE MÉRIDA, IHEC (Instituto de los Hermanos Salesianos), RIF Nº J-00136500-1, instituto religioso de Derecho Pontificio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de octubre de 1976, bajo el Nro. 10, folio 21, Tomo 18, Protocolo Primero y en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el Nro. 86, folio 194, Tomo 1°, inscrito ante la Dirección de Justicia y Cultos del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores en la persona de su representante legal el ciudadano HERNÁN CRESPO, venezolano, mayor de edad, por concepto de SOLICITUD DE REEGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS, este Tribunal, luego de revisar el contenido de la solicitud, para decidir sobre su admisión observa:
En este sentido, señaló la solicitante que fue contratada a tiempo indeterminado para prestar servicios en el Departamento de Administración, en fecha 09 de enero de 2017, para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE MÉRIDA, IHEC, por la Dirección del Plantel, ubicada al final de la Avenida Urdaneta, sector Pie del Llano, Parroquia El Llano, edificio sede del Colegio La Salle Mérida en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, teniendo como labores asignadas la elaboración de estructura de costos y gastos, y la ejecución de las compras por instrucciones de la Dirección del Plantel, generar las nóminas de pago de salarios y beneficios socioeconómicos además de las retenciones salariales de los trabajadores al servicio del colegio, e informar sobre ello a los mismos trabajadores, realizar el pago de los servicios públicos, registro de ingresos y egresos del sistema administrativo Profit, asistir a las reuniones, formación y actividades convocadas por la Pastoral Vocacional y la Dirección del Plantel, solicitar apertura de cuentas nómina a las entidades bancarias previa autorización de la Dirección del Plantel, atención y pago a proveedores además de cumplir con las instrucciones de la Dirección del Plantel, entre otras, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes y su horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 4:30 p.m., con una hora de descanso interjornada, teniendo como descanso semanal remunerado los días sábados y domingos de cada semana, que devengo como último salario básico mensual la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.836,29), más las siguientes incidencias mensuales: Prima por Responsabilidad la cantidad de UN MIL CIENTO UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.101,78), Prima por Compensación Académica la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 918,15), Prima por Años de Servicio la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 220,36), y la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00) por concepto de Cesta Tickets Socialista, indicando la accionante que su Salario Normal Mensual era la cantidad de CUATRO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.076,58).
Alega la parte actora en su escrito que en fecha 08 de febrero de 2023, fue objeto de un despido indirecto e injustificado e irrito por parte de la ciudadana DAYANA PEÑA, Directora del Plantel, en virtud que la relevaron del cargo y la reubicaron en el cargo de Asistente Administrativo en apoyo a la nueva Administradora, pasando a devengar un salario menor y que ya no tendría la prima por responsabilidad, alegato que fundamenta por estar amparada por la Estabilidad Laboral.
Es importante indicar que el régimen jurídico señalado por la accionante en su escrito, es el procedimiento judicial de Estabilidad Laboral, siendo necesario para esta Juzgadora destacar que en estos momentos se encuentra en vigencia la Prorroga de la Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial No. Nro. 4.753, publicada en la Gaceta Extraordinaria Nro. 6.723 de fecha 20 de diciembre de 2022, dictada a favor de los trabajadores del sector público y privado, hasta el 19 de diciembre de 2024, que es una protección especial que tiene desarrollado su procedimiento en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es así, que en el artículo 94, que consagra la Inamovilidad Laboral, caso en el cual la calificación de despido corresponde a los Inspectores del Trabajo, que la decretará en los supuestos establecidos en el artículo 420: a) Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto; c) Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción; d) Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo; e) Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos; Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Siento esto así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la accionante indica que acude a esta instancia de conformidad con el articulo 88 y siguientes de la LOTTT, para ejercer su derecho a la Estabilidad Laboral, siendo lo correcto que se inicie el procedimiento por su derecho a la Inamovilidad Laboral por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, para que se declare improcedente y nulo de toda nulidad el DESPIDO INJUSTIFICADO, y se ordene de inmediato su reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, estando investida la trabajadora reclamante de Inamovilidad Laboral por Decreto Presidencial (vigente), y siendo que debe aplicarse el procedimiento establecido en los artículos 94 y 425 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En virtud de tales razones, este Tribunal declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer el caso de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo tanto, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida conocer de la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana JACKELINE DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.351.982, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LA SALLE MÉRIDA, IHEC (Instituto de los Hermanos Salesianos), RIF Nº J-00136500-1, instituto religioso de Derecho Pontificio, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 05 de octubre de 1976, bajo el Nro. 10, folio 21, Tomo 18, Protocolo Primero y en fecha 22 de mayo de 1977, bajo el Nro. 86, folio 194, Tomo 1°, inscrito ante la Dirección de Justicia y Cultos del hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores en la persona de su representante legal el ciudadano HERNÁN CRESPO, venezolano, mayor de edad.
Publíquese, regístrese y consúltese la presente decisión por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Juez Titular,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


MCSQ
Exp. LP21-S-2023-000002

En igual fecha y siendo la tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.