REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 10 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LH61-J-2019-000550
SENTENCIA Nº 128
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.569, domiciliado en la Urbanización Campo Neblina, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado JOSÉ ANTONIO ALARCÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.947, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 242.080,de este domicilio y jurídicamente hábil.
Motivo: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Decisión: CORRECCIÓN DE SENTENCIA.
II ANTECEDENTES
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dictó Sentencia Definitiva N° 159 mediante la declaró CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.813, F.N:24/12/2007, y la hermana de ésta, ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, actualmente mayor de edad (F. 63al 66).
De la revisión del presente expediente, se evidencia error en el nombre de la hija mayor de la causante, señalándose el nombre de la hija menor en dos oportunidades, visto que en el dispositivo SEGUNDO de la sentencia se identificó e hizo referencia a ellas como: “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI”.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos; de manera que, los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, deben ser revisados, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico.
De la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia definitiva dictada en el presente asunto por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2022, se constata que ciertamente se incurrió en un error material de mera naturaleza formal, sin que ello de forma alguna altere el verdadero sentido de la sentencia definitiva, cuyo error se evidencia en el nombre de la hija mayor de la causante; señalándose el nombre de la hija menor en dos oportunidades, visto que en el dispositivo SEGUNDO de la sentencia se identificó e hizo referencia a ellas como: “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI”. En consecuencia y en uso de la potestad que tiene el suscrito Juez como director del proceso, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicenteprocede de seguidas a enmendar el error que como se ha dicho, es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna modifican el verdadero sentido del fallo, cuya corrección se efectúa; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la Sentencia Definitiva N° 159 de fecha 16 de diciembre de 2022, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por el ciudadano FREDDY ANTONIO MONSALVE CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.569, domiciliado en la Urbanización Campo Neblina, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.813, F.N:24/12/2007, y la hermana de ésta, ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.255, domiciliada en Santiago de Chile, Catedral 2575, Santiago, Región Metropolitana y civilmente hábil; error en el que se incurrió específicamente en el dispositivo SEGUNDO, al identificar y hacer referencia a las hijas de la causante como: “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”, siendo lo correcto “(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y su hermana ESTEFANIA MENDOZA BARBIERI”. Así se decide.
Téngase el presente fallo, como parte integrante de la sentencia definitiva N° 159 dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2022.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:07 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/nv
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