REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 10 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2022-000039.
SENTENCIA Nº 133
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SolicitantesDUBRASKA PAOLA RAMÍREZ VEGA y CARLOS JAVIER MORA RONDÓN, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-20.218.146 y V-19.848.965, respectivamente, domiciliados en la urbanización el Reencuentro, casa N° 10-224, El Llano, Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mériday civilmente hábiles.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Abogada en ejercicio VANESSA NINETT CONTRERAS,venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-12.048.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.960, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesta por los ciudadanos DUBRASKA PAOLA RAMÍREZ VEGA y CARLOS JAVIER MORA RONDÓN, asistida por la abogada VANESSA NINETT CONTRERAS (F. 08).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2022 (F. 09), este Tribunal le dio entrada al asunto, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y por auto separado decidirá lo conducente.
Mediante auto de la misma fecha 17 de marzo de 2022 (F. 10) este Tribunal admitió la solicitud; y dispuso aplicar Despacho Saneador por cuanto no indicaron el último domicilio conyugal y los medios electrónicos personales des la partes.
Se lee al folio 12 del presente expediente, diligencia de fecha 29 de marzo de 2022, mediante la cual la cosolicitante, asistida de la abogada, señaló el último domicilio conyugal y los medios electrónicos personales de la partes.
En fecha 29 de marzo de 2022, mediante diligencia la cosolicitante ciudadana DUBRASKA PAOLA RAMÍREZ VEGA, asistida por la abogada VANESSA NINETT CONTRERAS, consigno poder apud acta (F.14).
Obra al folio 15 auto de fecha 04 de abril de 2022, mediante el cual este Tribunal, visto al cumplimiento del despacho saneador apertura el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijo audiencia para el día lunes 18 de abril de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 18 de abril de 2022 previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia que los solicitantes DUBRASKA PAOLA RAMÍREZ VEGA y CARLOS JAVIER MORA RONDÓN, no comparecieron a la audiencia, este Tribunal difirió la audiencia para el día miércoles 12 de mayo de 2022, a las doce del mediodía (12:00 p.m.) (F.16).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 12 de mayo de 2022, previo pregones de ley, este Tribunal de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana DUBRASKA PAOLA RAMÍREZ VEGA, asistida por la abogada en ejercicio VANESSA NINETT CONTRERAS. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano CARLOS JAVIER MORA RONDÓN, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por su parte, la parte actora de forma expresa informó a este Tribunal que se separaron de desde hace más de un año y solicita que se le realice una video llamada al ciudadano CARLOS JAVIER MORA RONDÓN, atendiendo lo solicitado se procedió a establecer contacto con el ciudadano antes mencionado lo cual está de acuerdo con el divorcio y ratificó los acuerdo con la instituciones familiares, se escuchó la opinión del niño mediante video llamada. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 19 y su vuelto).
Se lee a los folio 20 al 22 del presente expediente, sentencia de fecha 22 de junio de 2022, mediante el cual este Tribunal declaro primero: con lugar la solicitud de divorcio; segundo: declaró disuelto el matrimonio y homologo las instituciones familiares.
Al folio 24 del presente expediente, obra diligencia de fecha 18 de enero de 2023, mediante el cual la apoderada judicial solicitó el abocamiento de la presente causa.
Consta al folio 25 del presente expediente, auto de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual el ciudadano Juez se aboco al conocimiento de la causa.
De acuerdo al historial detalladamente descrito, se observa que NO consta a los autos la notificación del Ministerio público ni consecuencialmente la realización de las diligencias que ello implica, verbigracia, la NOTIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En este sentido, considera este Tribunal pasar a proveer de la siguiente manera
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia palmariamente que en el presente asunto NO consta a los autos la notificación de la representación del Ministerio Público, una de las primeras actuaciones que debe constar a los autos, so pena de nulidad de lo actuado.
Al respecto, los artículos 172 y 463 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instituye:
Artículo 172. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.
Artículo 463. De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley.
Por su parte, en materia de DIVORCIO el Código de Procedimiento Civil, regula la necesidad de la intervención del Ministerio Público, so pena de nulidad, conforme lo dispone el Ordinal 3º del artículo 131 y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil –que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, los cuales señalan:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(Omissis)
2º. En las causas de divorcio y a las de separación de cuerpos contenciosas.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación será previa a toda otra actuación cualquier, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.
Es así como, la omisión procesal de la notificación del Ministerio Público, vicia de nulidad todo lo actuado.
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:
Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
De allí se colige, que todo acto procesal debe realizarse en el modo, tiempo y lugar establecido en la ley, facultando al juez o jueza establecer cuando no sean previstas tales formas, las que considere más idónea, según sea el caso.
En este sentido, los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
Así las cosas, denótese que en el caso sud iudice, en fecha 22 de marzo de 2022, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio (no contencioso), no obstante aplicó Despacho Saneador de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En atención a este exhorto, la parte demandante mediante diligencia de data 29 de marzo de 2022 señaló el último domicilio conyugal y los medios electrónicos personales de la partes.
Sobre ésta última actuación de la parte demandante SE EVIDENCIA PRONUNCIAMIENTO de fecha 04 de abril de 2022 por parte de esta instancia judicial, que dio, cumplimiento al Despacho Saneadorin commento, y procedió a fijar audiencia para el día 18 de abril de 2022, Sin lugar a las subsiguientes actuaciones procesales propias en materia de divorcio, a saber, la notificación de la representación del Ministerio Público.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2073 de fecha 18 de octubre de 2007, dejó sentado lo siguiente:
La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inútiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo -el cual constituye un acto procesal del juez-, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecución y suficientes garantías para las partes. (Caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez).
En materia de nulidades procesales, laSala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1235 de fecha 14 de agosto de 2012 (caso: Ana Victoria Uribe Flores, en revisión), dispuso:
(…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juzgador a procurar la estabilidad de los juicios “evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal” y ordena que no se decrete la nulidad “sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”, de manera que “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, el acto habría cumplido su fin, a pesar de que la actuación cumplida se haya realizado no conforme al precepto respectivo (artículo 400 eiusdem), si se ha cumplido con el fin, la irregularidad no acarrea la nulidad de la actuación írrita.
Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…).
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
(Omissis)
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.
Es así como se colige, que el principio de utilidad de la reposición, sólo procede si se persigue una finalidad procesalmente útil, como lo es, la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa, en los casos en que el acto haya producido indefensión a las partes o a una de ellas; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
Por las consideraciones que anteceden, y habiéndose omitido la notificación de la representación del Ministerio Público y con ello se quebrantó ineludiblemente normas procesales de eminente orden público, como las contenidas en los artículos 173 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales para la validez del presente procedimiento; en consecuencia, este Tribunal considera que el correcto proceder en derecho es declarar la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha 04 de abril de 2022 mediante el cual se apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria; e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a excepción del abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa que obra al folio 25 del presente expediente; y REPONER la presente causa, para el momento de partida de la nulidad, y proveer si el libelo se encuentra o no debidamente corregido, y de ser así, dar inicio al procedimiento jurisdicción voluntaria, y con ello ordenar todas las actuaciones subsiguientes propias del proceso, entre ellas y primordialmente, la notificación del Ministerio Público, la cual debe constar a los autos previa a cualquier otra actuación;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO:DECLARA la NULIDAD detodas y cada una de las actuaciones procesales que obran a partir del auto de fecha04 DE ABRIL DE 2022 – mediante el cual se apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria – que obra al folio 15 del presente expediente;e incluyendo la nulidad de las actuaciones subsiguientes a excepción del abocamiento que obra al folio 25 del presente expediente.
SEGUNDO: DECRETA la REPOSICIÓN del presente procedimiento, al punto de partida de la nulidad, esto es, al estado de que se emita pronunciamiento sobre sí el libelo se encuentra o no debidamente corregido, y de ser así, dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria y con ello ordenar todas las actuaciones propias del proceso, entre ellas y primordialmente, la notificación del Ministerio Público, la cual debe constar a los autos previa a cualquier otra actuación.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión, se procederá con la prosecución el presente proceso, esto es, proveer sobre sí el libelo se encuentra o no debidamente corregido.
CUARTO: Notifíquese –vía telefónica– a las partes.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:38pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp
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