REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 13 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000496.

SENTENCIA Nº 135
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.720, domiciliada en el sector Santa Bárbara, Residencias Girasoles, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial: Abogado en ejercicio BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.416, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 307.510, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.221.736 F.N: 19/09/2007.

Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE, con fundamento en el artículo 269 del Código Civil, presentada por la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.221.736 F.N: 19/09/2007; debidamente asistida por le abogado en ejercicio WILLIAM ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.816, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.611 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PROVISORIO SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ (F. 79).

La solicitante en el escrito cabeza de autos, entre otros hechos, narra los siguientes:


LOS HECHOS

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), nació mí segundo hijo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.221.736, tal como consta en la partida de nacimiento N° 187, correspondiente al año 2007, emanada del Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que acompaño al presente escrito, marcado con la letra “A”, quien es hijo de mi persona y de UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, quien falleció ab-intestato, en fecha 27 de enero de 2011, dejando el 7.14% del valor total de un inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el N° 11 de la vereda 24, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, con los siguientes linderos y medidas: Frente: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con la vereda 11. Fondo: En igual extensión que el anterior lindero, con la vereda 24; Por un costado: En una extensión de diez y siete con ochenta centímetros (17,80 mts), con la casa N° 12 de la vereda 24; y por el otro Costado: En una extensión igual a la anterior. Dicho inmueble fue heredado por mi esposo y padre de mis hijos, en virtud de la sucesión del causante UBENCIA (sic) RANGEL GARCÍA, tal como se observa de la copia simple de las declaraciones sucesorales que acompaño al presente escrito, signadas con las letras “B" y “C". En fecha (26) de noviembre de dos mil veintidós (2022), me presenté por ante el Despacho de la Defensa Pública Sexta, para solicitar como representante legal de mi hijo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.221.736, en virtud que él está de acuerdo la AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER Y REGISTRAR UN INMUEBLE a favor y en beneficio de mi hijo, el Adolescente, antes descrito, y de sus hermanos los Ciudadanos DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELASQUEZ y DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 30.618.598 y V-30.192.843, quienes también forman parte de la sucesión del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PENA. Es el caso ciudadana Jueza, que solicitó autorización para que mi hijo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.221.736,venda el 1.78% del porcentaje que nos corresponde a cada uno de sus cuatros herederos, el cual es 7.14 %(total), como herederos del Ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PENA, sobre el inmueble constituido por una casa para habitación distinguida con el N° 11 de la vereda 24, parte alta de la Urbanización J,J, Osuna Rodríguez de esta Ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, con los siguientes linderos y medidas: Frente: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con la vereda 11. Fondo: En igual extensión que el anterior lindero, con la vereda 24; Por un costado: En una extensión de diez y siete con ochenta centímetros (17,80 mts), con la casa N° 12 de la vereda 24; y por el otro Costado: En una extensión igual a la anterior, cuyas características descritas y constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de Septiembre de 1990, quedó registrado bajo el N° 28 del Protocolo Primero, Tomo 25,Tercer Trimestre, el cual anexo al presente escrito en copia certificada para ser visto y devuelto, dejando en su lugar copia simple marcada con la letra “D”. La venta que ha decidido realizar la sucesión del Causante UBENCIO RANGEL GARCÍA, de la cual era heredero mi esposo y padre de mis hijos, obedece a la necesidad que tiene cada uno de ellos para fines personales; y en lo que respecta a la porción que le corresponde a mi hijo el Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.221.736, hemos decidido invertirla como parte para la adquisición de una vivienda. En cuanto a la venta de la vivienda se tiene como futuros compradores a los Ciudadanos NANCY YULIBEY NAVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.916.519, correo electrónico: yulibeyyy@gmail.com, teléfono móvil: 0416-9767095, y JOSÉ ALÍ PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.229.332, correo electrónico: barriosjosealipeña@gmail.com, teléfono móvil: 0424-7718675. El valor de dicha venta es por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (8.500 $), monto éste que fue avaluado (sic) por un profesional Técnico, del cual se anexa Informe Técnico de Avaluó, a la presente marcado con la letra “E”.

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito se conceda la AUTORIZACION JUDICIAL PARA LA VENTA Y REGISTRO DEL INMUEBLE (CORRESPONDIENTE AL 1.78%), antes descrito, a favor y en beneficio de mi hijo el Adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.221.736, solicitud que se realiza en aras del Interés Superior del Adolescente ya mencionado e identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, 269, 796, 814,822 del Código Civil y los artículos 8 y 30, literal “c” 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, solicito se le designe un Curador Ad- Hoc, que represente al Adolescente, para lo cual propongo a la ciudadana REINA ALEJANDRA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, domiciliada en Barinas ,Estado Barinas,teléfono:0416-303.95.65. Por último solicitamos que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se acuerde la autorización en beneficio del niño. (Énfasis de la propia cita).

Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2022 (F.81), este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.

Por auto de la misma fecha 15 de noviembre de 2022 (F. 82 y 83), este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador mediante el cual exhortó a la solicitante, a consignar copias certificadas del acta de defunción del causante UBENCIO RANGEL (abuelo paterno), solvencia de las sucesiones, Actas de nacimientos de todos los herederos, Acta de matrimonio del causante UBENCIO RANGEL copas simple de la cédulas de identidad de los herederos e indicar los medios electrónicos de los herederos.

En fecha 25 de noviembre de 2022, la solicitante CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ, consigno lo exhortado por este Tribunal (F. 85 al 99).

Obra al folio 100 del presente expediente, auto de fecha 06 de diciembre de 2022, mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante a dar estricto cumplimiento del Despacho Saneador, en cuanto a indicar los medios electrónicos de los herederos.

Se ve a los folios 102 al 108 del presente expediente, escrito de fecha 12 de diciembre de 2022, mediante el cual la solicitante asistida por la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ, consigno la subsanación del Despacho Saneador.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador; por lo que dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, fijó la celebración de la audiencia única de procedimiento, para el 16 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.). (F. 109).

Consta al folio 111 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 16 de enero de 2023, a las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia personal de la solicitante, ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, es por ello que este Tribunal difirió la audiencia para el día 24 de enero de 2023 a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.112).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 24 de enero de 2023 a la una de la tarde (01:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ, Sedejó constancia que no se encuentra presente representación del Ministerio Público. Se le concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Solicito se conceda la autorización judicial para la venta y registro de un bien inmueble (correspondiente al 1.78%)), a favor y beneficio de mi hijo el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Es el caso que el progenitor del adolescente, ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL (†), falleció en fecha 27 de enero de 2011, dejando el 7.14% del valor total de un inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el Nº 11 de la vereda 24, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Dicho inmueble fue heredado por mi esposo UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†), en virtud de la sucesión del causante UBENCIO HUMBERTO (sic) RANGEL GARCÍA (†). Es por ello que solicito autorización para que mi hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venda el 1.78% del porcentaje que nos corresponde a cada uno de sus cuatro herederos, el cual es 7.14% (total); siendo (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, DIEGO ALEJANDRO RANGELVELÁSQUEZ y mi persona CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, herederos del ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†) sobre el bien inmueble constituido por una casa para habitación, distinguida con el Nº 11 de la vereda 24, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, construida sobre un lote de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, con los siguientes, linderos y medidas: frente: en una extensión de diez metros (10,00 mts), con la vereda 11. Fondo: en igual extensión que el anterior lindero, con la vereda 14; por un costado: en una extensión de diecisiete con ochenta centímetros (17,80 mts), con la casa Nº 12 de la vereda 24; y por el otro costado: en una extensión igual a la anterior. Cuyas características descritas y constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 21 de septiembre de 1990, quedó registrado bajo el Nº 28 del Protocolo Primero, Tomo 25, Tercer Trimestre. La venta que ha decidido realizar la sucesión del causante UBENCIO HUMBERTO (sic) RANGEL GARCÍA (†), del cual era heredero mi esposo, obedece a la necesidad que tiene cada uno de ellos para fines personales; y en lo que respecta a la porción que le corresponde a mi hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hemos decidido invertirla como parte de la adquisición de una vivienda. En cuanto a la venta de la vivienda, se tiene como futuros compradores a los ciudadanos NANCY YULIBEY NAVA DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.916.519 y JOSÉ ALÍ PEÑA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.229.332. El valor de dicha venta es por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (8.500$), monto que fue avaluado (sic) por un profesional técnico. Para lo cual solicito se designe como Curadora Ad-Hoc a la ciudadana REINA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, quien es tía del adolescente. Es todo” este Tribunal solicitó a la interviniente un proyecto de compra que permita al constatar la utilidad que tendrá la venta para el adolescente de autos; y visto que no cuentan con documental que respalde el uso que se le dará al dinero de la venta, se prolongó la Audiencia para el día miércoles 25 de enero de 2023 a las dos de la tarde (02:00pm) (F.114 y su vuelto).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 25 de enero de 2023 a la dos de la tarde (02:00 p.m.), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante, ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, asistida por el abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y la abogada LIDYS ORTEGA MARQUEZ; se dejó constancia que se encuentra presente la ciudadana REINA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, quien fue propuesta como Curadora Ad-Hoc del adolescente de autos. Se dejó constancia, que se encuentran presentes los ciudadanos ROSA ANA PEÑA DE RANGEL, abuela del adolescente, YITTZZUY RANGEL PEÑA, ZAMY RANGEL DE BLANQUISET, RITA EMPERATRIZ RANGEL DE ALARCÓN, y ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, tías del adolescente, DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, y DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELÁSQUEZ, quienes son hermanos del adolescente de autos. Se dejó constancia que no se encuentra presente representación del Ministerio Público, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien por intermedio de la Defensa Pública de forma expresa e inequívoca, manifestó: “Consigno en el presente acto proforma para adquirir una cámara fotográfica profesional para el adolescente, con el objeto de resguardar y darle buen uso a la cuota que a le corresponde de la venta. Es todo”. Se procedió a escuchar la opinión del adolescente de autos: (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de forma personal, tomando en cuenta todas las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Se escuchó la opinión de los coherederos sobrevivientes del causante UBENCIO RANGEL GARCIA (abuelo del adolescente), ciudadanos, ROSA ANA PEÑA DE RANGEL, YITTZZUY RANGEL PEÑA, ZAMY RANGEL DE BLANQUISET, y RITA EMPERATRIZ RANGEL DE ALARCÓN, ANDREINA DESIREE RANGEL PEÑA, los cuales manifestaron: que están de acuerdo con la venta de la casa. Se procedió a escuchar la opinión de los coherederos del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†); DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELÁSQUEZ los cuales manifestaron: estar de acuerdo con la venta de la casa. Se le concede el derecho de palabra a la Curadora Especial, para que manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído, a cuyo efecto, expuso: “Manifiesto mi aceptación al cargo de Curadora Ad-Hoc de mi sobrino. Es todo”. Vista la aceptación de la ciudadana REINA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, del cargo recaído como Curadora Ad-Hoc del adolescente de autos; se procedió a la juramentación de la prenombrada ciudadana, quien prestó el juramento y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo como curadora, en beneficio del interés superior del adolescente de autos. (F. 115 y 116).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tutela sustantivamente lo relativo a la representación y administración de los bienes del hijo o hija, que no haya alcanzado la mayoría de edad, y se regirá supletoriamente según lo contemplado en el Código Civil venezolano, todo por disposición de los artículos 364 y 452 de la citada ley especial; cuyo proceso, se regirá conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e)”, en concordancia con los artículos 511, 512 y 513 eiusdem.
En este sentido, los artículos 267, 268 y 269 del Código Civil, establecen que el padre y la madre, que ejerza la patria potestad de su hijo o hija que no haya alcanzado la mayoría de edad, los representará en los actos civiles y administrarán sus bienes; sin embargo, para vender, gravar y/o comprometer bienes muebles e inmuebles, se exige autorización judicial, esto es, requerirá de una autorización judicial, para realizar todo aquello que exceda de la simple administración de bienes de su hijo o hija que sean niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, una vez requerida la autorización para vender, comprar, gravar o comprometer bienes –muebles e inmuebles–, por cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad; el juez o jueza competente por la materia, previa notificación de la representación del Ministerio Público, deberá examinar detenidamente el asunto puesto a su conocimiento, escuchará la opinión del otro progenitor y la del representante del Ministerio Público; así como la opinión del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo previsto en los artículo 8 y 80 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo, además, tomar en cuenta la inversión que haya darse en pro del interés superior del niño(s), niña(s) y/o adolescente(s), según sea el caso.
Ahora bien, en el caso de autos, se constata en la documentación consignada al expediente que el esposo de la solicitante, ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†), era heredero de un 7,14% del total de un inmueble ubicado en La parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; por tal motivo éste inmueble no correspondía a la comunidad conyugal, es decir, la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 824 del Código Civil Venezolano, forma parte de dicha sucesión como un hijo más, no como cónyuge, correspondiéndole y ella y a cada uno de los tres (3) hijos del causante un 1,78% de dicho bien.
Así las cosas, nótese que la ciudadanaCLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),procura que su hijo el adolescente venda su cuota parte (1,78%), de los derechos y acciones de la alícuota (7,14%) del bien inmueble adquirido por sucesión de su esposo UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†), –padre del adolescente–;con el fin de adquirir una cámara fotográfica profesional, computadora y útiles escolares para el inicio del año escolar; por lo que, a los fines de protocolizar la venta ante el registro correspondiente; solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL para materializar dicho negocio jurídico; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 74, correspondiente al adolescente DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 10 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de los ciudadanoUBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA y VIRGINIA DENISSE HOSPEDALES BRAMBLE con el prenombrado adolescenteDIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia Certificada del Acta de matrimonio, signada con el Nº 125, suscrita por los ciudadanos UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA y CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, inscrita ante el Registro Civil parroquia El Sagrario municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 11 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, valora dicha documental para dar demostrado la existencia de la unión matrimonial entre UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†) y CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Así se declara
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 187, correspondiente al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 12 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de los ciudadanoUBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA y CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ –aquí solicitante– con el prenombrado adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 2702, correspondiente al ciudadano DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELÁSQUEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas estado Barinas inserta al folio 13 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno-materno filial de los ciudadanoUBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA y CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ –aquí solicitante– con el prenombrado adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
5.-Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 16 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valorapara dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrada ciudadana UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.441, Acta de Defunción Nº 111 así como, la fecha y lugar de su deceso.
6.- Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (solicitante), de los hijos de autos el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los hermanos mayores de edad DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELÁSQUEZ, y DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, de los ciudadanos NANCY YULIBEY NAVA DE PEÑA Y JOSÉ ALÍ PEÑA BARRIOS (compradores), REINA ALEJANDRA VELASQUEZ (curadora especial propuesta) que obran a los folios 05, 07, 08,09, 14 y 77 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante, de los hermanos y de los compradores. Así se declara.
7.- Copia Certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA, RIF: J-40185787-6 expediente N° 295/2013 expedida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en fecha 04 de octubre de 2013, registro N° 28; que obra del folio 17 al 11 del presente expediente. este Tribunal le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; y como quiera que dicha información no fue desvirtuada, ni es contraria con las demás pruebas aportadas en este procedimiento; en consecuencia, se valora como un indicio en relación con los vínculos hereditarios allí explanados y hace plena prueba que fue realizada la declaración del impuesto sobre sucesiones y donaciones de la herencia del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA y que fueron pagados los respectivos derechos fiscales. Así se declara.
8.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de un (1) inmueble objeto de la venta, protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1990 inscrito bajo el N° 28, tomo 25°, Protocolo 1°, folios 26 al 28, Tercer Trimestre, que obra al folio 12 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, toda vez que, no fue objeto de tacha o impugnación; y lo valora para dar demostrado la existencia legal del bien inmueble, cuyos derechos y acciones son objetos de venta a que se contrae la presente solicitud; y que es propiedadúnica y exclusiva de la sucesión del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA(†). Así se declara.
9.-Informe del avalúo del bien inmueble, cuyos derechos y acciones son objeto de la venta, suscrito por el Ingeniero VICTOR MANUEL PAREDES GÓNZALEZ, en su condición de Perito Avaluador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.134.781, Ingeniero, en su condición de Perito Avaluador; inscrito en el Registro de los Peritos Avaluadores, bajo el Nº 157.213 SUDEBAN bajo el N° P-2.955 y civilmente hábil, que obra del folio 31 al 42 del presente expediente; Este documento no fue impugnado ni tachado, razón por la cual este Tribunal le asigna valor probatorio; con el cua queda demostrado el estado actual del lote de terreno, cuyos derechos y acciones se pretenden vender. Se deja constancia que dicho avalúo data de mayo del año 2022. Así se declara.
10.- Proformas de cámara fotográfica profesional, que obra al folio 117 del presente expediente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia dichas proformas como INDICIO de los futuros gastos que podrían generar el adolescente en la compra de la cámara antes mencionada los cuales procuran ser sufragados con el dinero producto de la venta de los derechos y acciones que les corresponde del inmueble propiedad de la sucesión del causante UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA(padre del adolescente de autos). Esta prueba se valora sólo como indicio por cuanto guarda relación con los dichos y las demás pruebas aportadas a la solicitud. Así de declara.
Por otra parte, este Jurisdicente deja constancia expresa que consta a los autos: 1) Se escuchó la opinión del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2) Consta a los autos la aceptación y juramentación de REINA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, como curadora especial del adolescente de autos; 3) Que la adquisición del inmueble objeto de la presente solicitud, representa para el adolescente de autos una evidente necesidad (incremento de su patrimonio).
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ –madre que ejerce unilateralmente la patria potestad del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)–, con los medios probatorios analizados, sumado a que en el presente asunto se encuentran debidamente cumplidos los extremos legales contemplados en el Código Civil venezolano; este Juzgador considera que la venta que se pretende realizar, resulta ineludiblemente necesaria para el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues con el producto de dicho negocio jurídico el prenombrado joven cubrirá las necesidades básicas para coadyuvar a garantizar las condiciones que le tutelen el Derecho a la Educación, previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES DEL BIEN INMUEBLE, plenamente descrito en este fallo; y en consecuencia, se autoriza suficientemente a la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su condición de madre y representante legal, para que materialice dicho negocio jurídico ante el registro correspondiente, a favor de su hijo, el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se les nombró un curador especial;tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER DERECHOS Y ACCIONES DE UN BIEN INMUEBLE, suscrita y presentada por la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.591.720, domiciliada en el sector Santa Bárbara, Residencias Girasoles, municipio Libertador del estado Bolivariano Mérida, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-32.221.736 F.N: 19/09/2007.

SEGUNDO: Se AUTORIZASUFICIENTEMENTE a la ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,para que en nombre y representación de su hijo, el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),realice el negocio jurídico contentivo de la VENTA de los DERECHOS y ACCIONES que les corresponden por herencia, sobre un (1) inmueble ubicado en la vereda 24, parte alta de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez de esta Ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, el cual consta de los siguientes linderos así: POR EL FRENTE: En una extensión de diez metros (10,00 mts), con la vereda 11. POR EL FONDO: En igual extensión que el anterior lindero, con la vereda 24; POR UN COSTADO: En una extensión de diez y siete con ochenta centímetros (17,80 mts), con la casa N° 12 de la vereda 24; y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión igual a la anterior, con la casa N° 10 de la misma vereda 24.el inmueble de la sucesión de UBENCIO RANGEL GÁRCIA. Que el porcentaje de siete con catorce por ciento (7,14%) de los derechos y acciones del referido inmueble, fue adquirido por el ciudadano UBENCIO HUMBERTO RANGEL PEÑA(†), mediante una herencia conformese evidencia en el documentoRIF: J-40185787-6 expediente N° 295/2013 expedida ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Mérida, en fecha 04 de octubre de 2013, registro N° 28; que obra del folio 17 al 11 del presente expediente; y que corresponde por herencia a la viuda, ciudadana CLELIA CAROLINA VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, y los hijos DIEGO ALEJANDRO RANGEL HOSPEDALES, DIEGO ALEJANDRO RANGEL VELÁSQUEZ y el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). El precio de la venta del 1,78% de los derechos y acciones in commento tiene un estimado por la cantidad de ciento cincuenta y un dólares americanos con treinta céntimos (USD 151,30$).

TERCERO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se NOMBRA COMO CURADORA ESPECIAL, de las adolescentes REINA ALEJANDRA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.463.090, domiciliada en Barinas, del estado Bolivariano de Barinas y civilmente hábil; quien prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo recaído.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:29pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.