REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000551.

SENTENCIA Nº 131
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.023, domiciliada en Ejido, sector Pozo Hondo, calle Industrial, casa 16 B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante:Abogados en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.629.942 y V- 15.753.240, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.673 y 124.306, respectivamente, de este domicilio, y jurídicamente hábiles.

Parte Demandada: HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.443, con domicilio en Santiago de Chile, región Metropolitana, Santiago centro, Santa victoria 562, Departamento 712, y civilmente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, asistida por los abogados LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA (F.15 y 16).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 26 de diciembre del 2012, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, ante el Registro Civil de la Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Que su último domicilio conyugal fue establecido en la siguiente dirección: Ejido, sector Pozo Hondo, calle Industria, casa 16 B. Que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 07/05/2016.Que por motivos que se reservan, surgió desafecto e incompatibilidad de caracteres, que hicieron imposible la vida en común; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición -entre otras- en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hijo, la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA:Será ejercida por la madre.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone que:

(…) Siendo que el padre de nuestra hija, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra residenciado en el exterior, la convivencia familiar se dará bajo la figura de un régimen internacional abierto, por lo cual, la niña podrá comunicarse con su padre a través de cualquier medio de comunicación, red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, Telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas, de igual forma, me comprometo a otorgar cualquier permiso o autorización, sin ningún tipo de impedimento, para que nuestra hija pueda viajar al exterior, bien sea conmigo, algún familiar o tercero, y que conviva con su padre en la oportunidad que sea, así mismo (sic), solicito que él se comprometa a otorgar el permiso o autorización necesaria para que nuestra hija pueda viajar conmigo, con un familiar o un tercero dentro y fuera del territorio nacional, sin impedimento alguno, en ambos casos, debiendo realizar los trámites necesarios ante el ente u organismo competente. En este mismo orden de ideas, sí el padre llegase a regresar al país, podrá convivir con la niña cuantas veces quiera y pueda, guardando respeto por los horarios cónsonos y con las horas de salida, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, horas de descanso o de esparcimiento de nuestra hija (…). (Énfasis propio de la cita).

5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:Textualmente señala que:

(…) Solicito, de conformidad con lo establecido en el ARTICULO (sic) 365 DE LA LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION (sic) DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que el padre, anteriormente identificado, cancele la cantidad equivalente a SESENTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($60) MENSUALES, lo que representa la cantidad de QUINIETOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 504,60), según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de octubre de 2022, así mismo (sic), DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO y el otro en DICIEMBRE, por la cantidad de TREINTA DOLARES (sic) AMERICANOS ($30), lo que representa la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CENTÍMOS (Bs. 252,30), según la tasa del Banco Central de Venezuela, indicada anteriormente, cada uno, con su respectivo aumento ANUAL del VEINTE POR CIENTO (20%). Este aumento del VEINTE POR CIENTO (20%) se hará tomando como base lo establecido como obligación de manutención y de igual forma para los BONOS ESPECIALES. Las referidas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta bancaria N°0105-0065-62-1065377355, del banco (sic)Mercantil, Banco Universal, a nombre de YUSMERY ANTONIETA MENDOZAPEREIRA, cuenta conocida por el padre de la niña.
Por otra parte, serán compartidos por ambos cónyuges los gastos de recreación, educación, festividades, transporte escolar, servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario que sea necesario en pro de nuestra hija (…). (Énfasis propio de la cita).

Por último, señaló el domicilio procesal y medios de comunicación de las partes, y finalmente solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, y del demandado HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA (F. 10).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 100, correspondiente a los ciudadanos YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, y HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, inscrita ante el Registro Civil de la Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).

3.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 04), correspondiente a la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 12 y 13).

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 17).

Por auto de la misma fecha 11 de noviembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a señalar e identificar al cónyuge contra quien se acciona (F. 18).

En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, asistida por los abogados LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO y EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, mediante la demandó formalmente a su cónyuge, el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, ratificando su voluntad de que sea declarado disuelto el vínculo conyugal que la une con el prenombrado ciudadano (F. 20).

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 21).

Al folio 22, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 22 de noviembre de 2022, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 24 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 25 al 27).

Consta al folio 31, nota secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA (F. 28 al 31).

Al folio 32, se lee constancia secretarial de fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día jueves 16 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 33).

En fecha 22 de febrero de 2023, este Tribunal visto que para la fecha 16/02/2023, no hubo Despacho, motivado a la celebración de la Feria Internacional del Sol en la ciudad de Mérida; en consecuencia, se acordó diferir la audiencia para el día miércoles 01 de marzo de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 34).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 01 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, asistida por la abogada en ejercicio LIANNYS DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE BRICEÑO. Se dejó constancia expresa en el acta, que la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCON PIÑA, NO compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la audiencia la parte demandante solicitó el derecho de palabra para expresar, que su cónyuge –parte demandada- no compareció por el motivo de que éste se encuentra residenciado en Chile, pero a los fines de que ratifique lo conveniente al divorcio y las instituciones familiares, pidió que se estableciera contacto con él a través de video llamada. Siendo así, que se procedió a establecer contacto telefónico con la parte demandada, ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCON PIÑA; ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares manifestaron:

(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestras (sic) hijas (sic). Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestras (sic) hijas (sic), serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la niña de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (ver F. 35 y 36).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo HÉCTOR JESÚS ALARCON PIÑA, están separados de hecho, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han tenido más contacto ni reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital;para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(Omissis)

A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
(Omissis)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de marzo de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos ALARCÓN MENDOZA la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadanaYUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de diciembre del 2012, ante el Registro Civil de la Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N.:07/05/2016, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 01 de marzo de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.620.023,domiciliada en Ejido, sector Pozo Hondo, calle Industria, casa 16 B, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.443, con domicilio en Santiago de Chile, región Metropolitana, Santiago centro, Santa victoria 562, Departamento 712 y civilmente hábil;con fundamentoen la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA y HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 26 de diciembre del 2012, ante el ante el Registro Civil de la Registro Civil de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 100. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma,en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de seis (06) años de edad, F.N: 07/05/2016; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD:Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la niña será ejercida por la madre, ciudadana YUSMERY ANTONIETA MENDOZA PEREIRA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:El padre, ciudadano HÉCTOR JESÚS ALARCÓN PIÑA, aportará la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$), o su equivalente en bolívares conforme la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago; asimismo, aportará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre, por la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Dichas cantidades tendrán un incremento anual del veinte por ciento (20%). Los referidos montos serán depositados en la cuenta bancaria N°0105-0065-62-1065377355, del Banco Mercantil, Banco Universal, a nombre de la madre. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de la niña, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:En virtud de que el padre se encuentra residenciado en el exterior, se establece un régimen internacional abierto, es decir, el padre podrá comunicarse con su hija a través de cualquier medio de comunicación, red social (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter, Telegram, entre otras), medios escritos o digitales, llamadas telefónicas. En caso de que la niña pueda viajar al exterior, la madre otorgará el permiso o autorización para que la niña realice dicho viaje ya sea en su compañía, con un familiar o tercero, para que comparta con su padre en la oportunidad que sea posible; igualmente, el padre deberá otorgar el permiso o autorización en caso de ser necesario, para que la niña pueda viajar con la madre, con un familiar o un tercero dentro y fuera del territorio nacional, en todo caso, deberán realizar los trámites necesarios ante el organismo competente. Además, en caso de que el padre regrese al país, podrá compartir con la niña cuando así lo desee, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares, horas de descanso o de esparcimiento de la niña.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a las partes, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:12pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-