REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 13 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000014.
SENTENCIA Nº 134
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.881, pasaporte N° 171334715, teléfono móvil: 0412-1748125, correo electrónico: mialma03araque@gmail.com, domiciliada en el Conjunto Residencial Villas Yohama, casa N° 05, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica:Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.937, InpreabogadoNº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, F.N.:03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733.
Motivo:AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, en su condición de madre de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (F. 24 y 25).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
LOS HECHOS
Ciudadano (a) juez, de mi unión con el ciudadano NELMAR FERMIN SAN MIGUEL PERNIA (sic), procreamos una hija que llevan por nombre (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de CATORCE (14) años de edad, respectivamente. En el año 2021 ambos decidimos separarnos por tanto el (sic) viajo (sic)a los Estados Unidos, en busca de mejorescondiciones económicas, pero compartimos los contenidos de la patria potestad y en pro del bienestar de las (sic) adolescentes (sic), por tal razón decidimos que el padre le pagaría un Viaje(sic) de la adolescente la cual viajara (sic) con su progenitora, siendo así se adquirió los pasajes para que nuestra hija viajará (sic) en compañía de la madre, con destino a la ciudad de Madrid del paísde España. Aquí señalo el itinerario de viaje desde Ejido Estado (sic) Mérida a la ciudad de Caracas, vía terrestre el día 13 de marzo de 2023 y desde MAIQUETÍA -
VENEZUELA A MADRID ESPAÑA- MAIQUETÍA PLUS ULTRA PU el día 14 de marzo de 2023 con número de vuelo 0702, con fecha de retorno 28 de marzo de 2023MADRID ESPAÑA- CARACAS Venezuela Vuelo 0701 con números de ticket 6630350004273 y 6630350004275.
En virtud que el progenitor ciudadano NELMAR FERMIN SAN MIGUEL PERNIA (sic), mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de Identidad número V-14.867.886, número de celular: +1(254)910-0828, dirección de correo electrónico: Nelnnarsmp2012@hotmail.com, se encuentra residenciado desde el año 2021 en elpaís do los Estados Unidos, en la siguiente dirección: THE RIVEREDGE AT BEAVER CREEK, EDIFICIO A 37721 PISO 2 HABITACIÓN A-208, AVON, COLORADO, CODIGO POSTAL 81620, ESTADOS UNIDOS, es por ello que, solicito al Tribunal con todo respeto se acuerde fijar audiencia mediante vídeo llamada al mismo, los fines que manifieste su conformidad con el viaje.
(Omissis)
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto es por lo que se solicita muy respetuosamente de conformidad lo establecido en los artículos 8 relativo al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, 39 relativo a la libertad de tránsito, 63 relativo al Derecho de descanso, recreación, ESPARCIMIENTO, deporte y juego, 80 relativo al derecho de opinar y ser oído, específicamente parágrafo tercero “…. o a través de otras personas que por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión..”, 85 derecho a petición, 86 derecho a defender sus derechos y 393 intervención judicial , (sic) todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON LA MADRE, POR RAZONES RECREACIONALES, a favor de la adolescente antes identificada, con la finalidad que puedan viajar para disfrutar de un viaje de turismo, proporcionado por el padre, junto a su progenitora. Es justicia, en la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 136, correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),inscrita en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la solicitante, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, y del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, progenitor de la adolescente de autos (F. 07 al 12).
3.- Original de la constancia de estudio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidos por la Dirección del Liceo Nacional Bolivariano Luis Enrique Márquez Barillas, en fecha 13 de enero de 2023 (F.13).
4.- Original de la Constancia de Residencia correspondiente a la solicitante, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, emitida por el Consejo Comunal “Mucumbú Alto y Medio”, en fecha 13 de enero de 2023 (F. 14).
5.- Copias simples de los boletos aéreos (reserva) y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondientes a la solicitante, ciudadanaMILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, y a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 15).
6.- Copia simple de la confirmación de reserva en el hotel Smart Rental Gran Vía 47, Madrid/España, correspondiente a la solicitante y a la adolescente de autos (F. 16 y 17).
7.- Copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanas NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ y GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA (F. 18 y 21).
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 384, correspondiente a la ciudadana NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ (aquí testigo), inscrita ante el Registro Civil del municipio Uribante del estado Táchira (F. 19 y 20).
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 35, correspondiente a la ciudadana GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA (aquí testigo), inscrita ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 22).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 26).
En la misma fecha 06 de febrero de 2023, se admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar boletos aéreos sin reserva; 2) Establecer itinerario de viaje con fecha de salida y retorno al territorio venezolano, así como lugar donde estarán hospedados durante su estadía en España; 3) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, a los fines de establecer el vínculo filial entre el prenombrado ciudadano y los testigos promovidos (F. 27).
En fecha 09 de febrero 2023 (F. 29 al 33), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, asistida por la Defensa Pública, mediante la cual consignó copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA; asimismo, consignó copias de los boletos aéreos de la solicitante y la adolecente de autos; y, en cuanto al itinerario de viaje, expuso:
(…) En fecha 13/03/23 salida desde Ejido (Mérida) vía terrestre con destino a la ciudad de Caracas (Maiquetía) aeropuerto, en fecha 14/03/23 Caracas (Maiquetía) destino Madrid España, con estadía el día 15/03/23 en el Hotel Smart Rental Gran Vía 47 hasta el día (sic) 16/03/23, posteriormente en fecha 17/03/23 hasta el 27/03/23 se hospedarán en casa de alojamiento en alquiler Airbnb en Toledo Provincia de Madrid España. En fecha 28/03/23 Retorno Madrid España con Destino (sic) Caracas (Venezuela) vía aérea y posteriormente Caracas (Maiquetía)- Mérida, vía terrestre (…).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, progenitor de la adolescente de autos (F. 34).
Consta al folio 37 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 40, se lee nota secretarial de fecha 02 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia del envío de la boleta electrónica al ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 38 al 40).
Consta al folio 43, nota secretarial de fecha 02 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, progenitor de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023 con Despacho Habilitado, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 10 de marzo de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 44).
En fecha 08 de marzo de 2023, se realizó cambio de ponencia de conformidad con el Acta N° 2023-007 de fecha 08/03/2023, a través de la cual se autorizó el traslado del presente expediente del Tribunal Segundo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, motivado a la naturaleza del procedimiento y la urgencia del caso. En esta misma fecha, el suscrito Juez Provisorio, Abg. Neptali José Villalobos Parra, mediante auto se abocó al conocimiento del presente asunto (F. 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 10 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de la adolescente, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, asistida por la Defensa Pública. Comparecen los testigos, ciudadanos NELLY DEL CARMEN PERNIA SÁNCHEZ y GÉNESIS EMINELL TORRES PERNIA, (Abuela paterna y Tía paterna de la adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien, de forma expresa e inequívoca, manifestó:
(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para viajar hasta Madrid España, donde viajara (sic) junto a su madre, la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, por razones recreacionales, con el siguiente itinerario: la adolescente junto a su progenitora viajará desde la ciudad de Ejido hasta la Capital de La (sic) República, vía terrestre en transporte público el día 13 de marzo del año 2023; el catorce 14 de marzo del año 2023, dirigirnos al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) Donde (sic) abordaremos un vuelo de la Aerolínea PLUS ULTRA, AIRBUS A330 a las 18:00 horas, que nos trasladaremos sin escala hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid, España, con hora de llegada a las 08:00 horas, seguidamente nos hospedaremos, desde el 15/03/2023 al 16/03/2023 en el hotel Smart Rental, gran vía 47, Madrid, España, luego el día 17/03/2023 hasta 27/03/2023 nos hospedaremos en casa de alojamiento en alquiler, en Toledo provincia de Madrid España, y el día 28 de abril del 2023 abordaremos un vuelo de retorno a territorio venezolano en de la Aerolínea PLUS ULTRA, AIRBUS A330, a las 11:00 horas, desde el Aeropuerto de Madrid España hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (Maiquetía) donde aterrizara a las 15:30 horas, luego nos vendremos vía terrestre en transporte público hasta el estado Bolivariano de Mérida. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de la niña de autos, ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNIA (sic), a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +1(254)910-0828. Solicito muy respetuosamente cuatro (04) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).
En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA –actualmente residenciado en Estados Unidos–, en su condición de padre de la adolescente, quien manifestó lo siguiente:
(…) Me identifico como NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.886, pasaporte N° 095023218, me encuentro domiciliado en TheRiveredge At Beaver Creek, edificio A 37721, piso 2, habitación A-208, Avon, Colorado, código postal 81620, en Los Estados Unidos actualmente estoy domiciliado en Estados Unidos y civilmente hábil, y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestra hija viaje a Madrid España por motivos recreacionales (…)
En la misma audiencia, las testigos promovidas por la solicitante, fueron juramentas e interrogadas por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadanaMILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, como la conformidad del padre de la adolescente de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, para que viaje fuera del país con su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Madrid-España (F. 46 al 48).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, F.N.:03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733,requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 13 de marzo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); luego el 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 28 de marzo de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); y el 29 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA,padre de la prenombrada adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que,en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–,para que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hija.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, con el firme propósito de que la adolescente disfrute de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 136, correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA yNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la solicitante, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, y del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, progenitor de la adolescente de autos; así como copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ y GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA; que obran a los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 18, y 21 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente de autos, de los progenitores y de las testigos. Así se declara.
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 344, correspondiente al ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, expedida por la Unidad de Registro Civil del municipio Uribante del estado Táchira; inserta a los folios 30 y 31 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARIO SAN MIGUEL yNELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ, con el prenombrado ciudadano; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. En este sentido, queda demostrado que la ciudadana NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ –aquí testigo– es madre del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA –progenitor del adolescente de autos–; y por ende, ABUELA PATERNA de la adolescente de autos. Así se declara.
4.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 35, correspondiente a la ciudadana GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA, expedida por el Registro Civil del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 22 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JESÚS EMIRO TORRES VARELA y NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, dela mencionada documental en su conjunto con la documental “3.-”, queda demostrado que el ciudadano GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA –aquí testigo– es hermana del ciudadano NELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA –progenitor del adolescente de autos–; y por ende, TÍO PATERNA de la adolescente de autos. Así se declara.
5.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, y a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que obran insertos a los folios 32 al 33 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:El 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea). Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requerida por la ciudadanaMILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, en su condición de la madre de la prenombrada adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2023 (ver folio 46 al 48). Con tales manifestaciones de conformidad,este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viajen en compañía de su señora madre, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como es el caso de marras. Así de declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas NELLY DEL CARMEN PERNIA SÁNCHEZ y GÉNESIS EMINELL TORRES PERNIA, (abuela paterna y tía paterna de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.343.078 y V-25.793.075, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 10 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, F.N.:03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanosMILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA yNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, son los padres-representantes legales de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, F.N.:03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733.
Que los testigos, ciudadanos NELLY DEL CARMEN PERNÍA SÁNCHEZ y GÉNESIS EMINELL TORRES PERNÍA, son abuela paterna y tía paterna de la adolescente de autos.
Que el ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, padre de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),se encuentra actualmente residenciado en Estados Unidos.
Que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tiene programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, el 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea).
Que el ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA –padre del adolescente de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, en compañía de su MADRE la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA.
Que los progenitores, ciudadanosMILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA yNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento.
Que la adolescente y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán desde el 15/03/2023 al 16/03/2023 en el hotel Smart Rental, Gran Vía 47, Madrid, España, y luego del 17/03/2023 hasta el 27/03/2023 en casa de alojamiento en alquiler, en Toledo provincia de Madrid España.
De manera que,al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA yNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadanoNELMAR FERMÍN SAN MIGUEL PERNÍA–manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: desde el 15/03/2023 al 16/03/2023 en el hotel Smart Rental, Gran Vía 47, Madrid, España, y luego del 17/03/2023 hasta el 27/03/2023 en casa de alojamiento en alquiler, en Toledo provincia de Madrid España, con lo cual se le garantiza a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el DERECHO AL ESPARCIMIENTO;todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA,para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:El 14 de marzo de 2023: Desde Caracas/Venezuela, hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 28 de marzo de 2023: Desde Madrid/España, hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); quien deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el díaMARTES 11 DE ABRIL DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.622.881, Pasaporte N° 171334715, domiciliada en el conjunto residencial Villas Yohama, casa N° 05, al pie de la plaza del pueblo viejo, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil, 0412-174.81.25, correo electrónico, mialma03araque@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, FN: 03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.622.881, Pasaporte N° 171334715, domiciliada en el conjunto residencial Villas Yohama, casa N° 05, al pie de la plaza del pueblo viejo, parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, Teléfono Móvil, 0412-174.81.25, correo electrónico, mialma03araque@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, FN: 03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733, con destino a Madrid, España, con los itinerarios que presentan:partiendo en fecha 13 de marzo de 2023 de Mérida/Venezuela a Caracas/Venezuela, saliendo de Caracas/Venezuela el 14 de marzo de 2023 hasta Madrid/España, pernotando en Madrid/España desde el 15 de marzo de 2023 hasta el 27 de marzo del 2023; y, retornando a Venezuela en fecha 28 de marzo del 2023.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
13/03/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Caracas-Venezuela
14/03/2023 aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/03/2023 Aérea Madrid-España / Caracas-Venezuela
28/03/2023 pernota Caracas-Venezuela
29/03/2023 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de catorce (14) años de edad, FN: 03/09/2008, titular de la cédula de identidad N° V-33.722.401, Pasaporte N° 168246733,durante su estadía Madrid-España, junto a su madre se hospedarán en la siguiente dirección: 1) desde el 15/03/2023 al 16/03/2023 en el Hotel Smart Rental, gran vía 47, Madrid, España, 2) luego el día 17/03/2023 hasta 27/03/2023 en casa de alojamiento en alquiler, en Toledo provincia de Madrid, España.
CUARTO: Se CONVOCA ala ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 11 DE ABRIL DE 2023 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MILEIDI JOHANNA ARAQUE ZERPA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:40 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
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