REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP61-J-2023-000020
SENTENCIA Nº 132
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.678, domiciliada en el sector Cardenal Quintero, casa Nº 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica:Abogadas XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-5.509.847, V-14.806.594, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 247.539,106.837 domiciliadas en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
Beneficiario: la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.925.283, F.N: 14/06/2007.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, en su condición de madre de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.925.283, F.N: 14/06/2007, asistida en este acto por las abogadas XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO (F.12).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:
LOS HECHOS
Respetuosamente me dirijo a Usted, ciudadano(a) Juez (a) con el objetivo de informarle que, desde el pasado 20 de febrero del año 2017, mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)ambos, ya identificados, cambiaron su domicilio, y
PEREZ, en compañía de su hermano, actualmente se encuentran residenciados QUITO ECUADOR, país donde actualmente mi hija cursa estudios de Primero BGU-A de Educación Secundaria obligatoria, en la UNIDAD EDUCATIVA ALFREDO CISNEROS, según se evidencia en Certificado de Alumna Regular, que presento en copia simple, es decir, se realizó un cambio de Residencia de Hecho en favor de mi hija, exactamente en la siguiente dirección: Calle Serange S2-106, de la Parroquia de Calderón de la ciudad de Quito- Ecuador, según se evidencia en Constancia de Residencia, que presento en copia simple. Mi hija, además de vivir en compañía de su hermano, así como familiares directos míos (hermana) es decir, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), comparte de forma cercana con parientes consanguíneos, que le brindan amor, cariño, afecto y a su vez le permiten conservar parte de la cultura y tradiciones que bien pudo conocer en nuestro país, logrando así, que su salida de Venezuela, no implique un desarraigo de sus raíces familiares, pues además, la comunicación que mantenemos entre ambos, y a su vez, que se mantiene entre mi hija y gran parte de mi grupo familiar, es óptima, y busca preservar el vínculo afectivo que siempre ha existido. Lo que menciono ciudadano(a) Juez (a), es con la finalidad de establecer judicialmente el cambio de Residencia Internacional y a su vez, fijar, lo referente a las Instituciones Familiares, pues tanto el hermano de mi hija, el ciudadano HEBER ALBERTO MENDEZ BARRIOS, y yo, buscamos tomar las medidas de protección necesarias para garantizar los derechos fundamentales de mi hija y su interés superior, por cuanto su padre ciudadano JOSE JUAN MENDEZ CARRERO, falleció en fecha 7 de enero de 2019, (anexo acta de defunción) después de pasar un largo periodo de enfermedad, motivo por el cual su hermano decidió viajar y llevarse a su hermana a Ecuador Quito. Por esta razón, respetuosamente, solicito a este honorable Tribunal, escuchar la manifestación del ciudadano HEBER ALBERTO MENDEZ BARRIOS, con la finalidad de solicitar la Autorización Judicial sobre los particulares que se mencionan en los capítulos subsiguientes, y quien hará presencia a través de video llamada. de acuerdo a lo establecido en los Lineamientos dictados por la Sala de Casación Social, en ejercicio de las potestades que les fueran atribuidas mediante resolución 0004-2020,de fecha 17 de junio de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. para el funcionamiento de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el marco de las medidas de protección decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covld-19, de conformidad a lo contemplado en el Ordinal Décimo, que establece "DÉCIMO: Uso de las TIC's: Las tecnologías de la información y la comunicación son el camino ideal para la realización del acto judicial durante la contingencia a raíz de la pandemia, resultando factible en esta coyuntura, entre otras, el uso de las siguientes tecnologías: a) Plataformas CANTV, y operadoras Movilnet, Movistar, Digitel, así como cualquier otro servicio de comunicación, verbigracia aquellos que brinde servicio de internet; y b) Equipos PC, Laptop, Tablet y correo electrónico, llamadas, video llamadas, chats y video conferencias, y la combinación entre éstos, generalmente con aplicaciones multimedia, ello de conformidad con la Resolución 2017-0019 de fecha 4 de octubre de 2017, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios nuevas tecnologías de información y comunicación en los procesos regidos por la oralidad, como son los ventilados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes...".
CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL
Yo, LIGIA ELENA PEREZ ALARCON, ya identificada, de conformidad con el Artículo 177,Parágrafo Segundo, Literal E, l, y en consonancia con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito respetuosamente la Autorización Judicial para el CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, con la finalidad que mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pueda establecerse legalmente en QUITO ECUADOR y de esta forma velar por su protección integral en su nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de su hermano ,el ciudadano, HEBER ALBERTO MENDEZ BARRIOS ya identificado, donde podrá continuar su desarrollo integral, en un ambiente sano y seguro, garantizando de esta forma, la defensa y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Para el fiel cumplimiento de lo mencionado, establezco la siguiente dirección: Calle Serange S2-106, de la Parroquia de Calderón de la ciudad de Quito- Ecuador, siendo así, y de acuerdo a lo anteriormente manifestado, es que solicito se ratifique la solicitud que hago de Autorización Judicial de Cambio de Residencia Internacional.
(omissis)
DOMICILIO PROCESAL
Indico como domicilio procesal la siguiente dirección: sector Cardenal Quintero, casa número 12, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida.
Por todo lo antes expuesto, solicito a este digno Tribunal, que esta solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES sea Admitida y Sustanciada conforme a Derecho y Declarada con Lugar con todos los Pronunciamientos Legales. JURO LA URGENCIA DEL CASO. Es Justicia, en Mérida en la fecha de la presentación (Énfasis de la propia cita).
Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación pertinente:
1. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, y la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F.04 y 05).
2. Copia simple de la constancia de estudios de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la secretaria de la Unidad Educativa Alfredo Cisneros (F.06).
3. Copia simple de la constancia de residencia del ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS (F.07).
4. Copia simple de la factura el cual consta que el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, es dueño de la empresa de construcción denominada construcciones HEBER MÉNDEZ (F.08).
5. Copia certificadas del Acta de Defunción N° 04 correspondiente al causante JOSÉ JUAN MENDEZ CARRERO (F.09).
6. Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 186 correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F.10).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14).
En fecha 24 de enero de 2023, mediante auto este Tribunal, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó al solicitante consignar constancia de residencia actualizada, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, señalar de manera expresa el monto líquido que aportará mensualmente la progenitora por concepto de obligación de manutención y las bonificación especiales de los meses de agosto y diciembre, la custodia es intransferible por lo que debe corregir la solicitud y no consta la aceptación de la representación especial suscrita por el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS (F. 15 y 16).
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2023, (F. 18 al 24), la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, asistida por la abogadas XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, consignaron constancia de residencia de la ciudadana antes mencionada, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, copia simple de la cédula de identidad y las instituciones familiares las cuales expusieron lo siguiente;
DE LA FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
De conformidad a lo establecido en la normativa contemplada en el Título IV y en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal Autorización para establecer judicialmente lo referente a las Instituciones Familiares en beneficio de mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
-LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, como ya lo manifesté, aunque tengamos residencias separadas, seguiré manteniendo la responsabilidad de crianza sobre mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ejerciendo el deber y el derecho junto a su hermano de forma compartida, igual e irrenunciable de amar, ciar, formar, educar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a mi hija, además de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
-En cuanto custodia la misma es inherente a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza que son intransferibles y que son propias de los padres, en este caso como la Adolescente de autos convive es con su hermano HEBER ALBERTO MENDEZ BARRIOS, lo que se transfiere es la REPRESENTACIÓN LEGAL para que realice cualquier trámite Administrativos que necesite la adolescente. Se consigna por separado la Manifestación de Voluntad de aceptación de la Representación Legal.
En razón de lo precedentemente expuesto, a través de esta Autorización Judicial y en este acto AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al hermano de mi hija, el ciudadano HEBER ALBERTO MENDEZ BARRIOS quien PODRÁ REALIZAR TODA CLASE DE TRÁMITES Y GESTIONES, y podrá actuar en mi nombre y representación, donde se requiera mi presencia como progenitora, ante cualquier organismo público o privado, instituciones civiles, académicas, médicas, recreativas, administrativas y todas aquellas, donde mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga cualquier tipo de interés que convenga a su bienestar y desarrollo, pudiendo viajar y trasladarse con ella por toda la República de ECUADOR y fuera de ella, en especial, podrá viajar a Venezuela, y a cualquier país sin ninguna limitación, podrá asistir y representar plenamente a mi hija, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en fin, de tramitar la expedición, renovación o prorroga de su pasaporte, además, podrá tramitar toda la documentación necesaria en la República de ECUADOR con la finalidad de regular la situación migratoria de mi hija.
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de conformidad con el artículo 365 de la LOPNNA. La madre y su hermano nos obligamos por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la madre se compromete a entregarle la cantidad de cincuenta dólares (50$) MENSUALES o su equivalente en moneda nacional conforme a la tasa del sistema de Divisas de tipo de cambio complementario flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco central de Venezuela, según sentencia N° 687 de fecha 24/05/2012 emanada de la sala constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para el momento que se realice el pago efectivo. Los pagos por concepto de Obligación de Manutención, se realizaran todos los primeros cinco (05) de cada mes. Se compromete aumentar la obligación de Manutención de conformidad al índice inflacionario anual. Así mismo la madre se compromete a darle a su hija dos BONOS ESPECIALES, uno en el mes de agosto para los útiles escolares y otro en diciembre, para los gastos propios de la época, por la cantidad de cincuenta dólares (50$) cada uno. Los gastos extras: Ropa, Calzados, de igual forma por concepto de Educación, medicina y recreación en su oportunidad, los cuales serán compartidos 50% cada uno.
Asimismo, Ambos, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de la adolescente. La Obligación de Manutención, comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
-En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración, lo contenido en la Responsabilidad de Crianza, en cuanto al disfrute de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones que tengo como progenitora, de acuerdo al interés superior de mi hija, se verificarán por medio del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la convivencia familiar, el cual, se ha establecido bajo un régimen abierto a beneficio y seguridad de mi hija, en el entendido que por la distancia física que hoy nos separa, y atendiendo al interés superior del niño, en concordancia con el cumplimiento de mis deberes y derechos como madre, como ya lo cité, seguiremos haciendo uso de la tecnología, como hasta ahora, lo hemos venido realizando, comunicándonos a través de video llamadas, gracias a los beneficios aportados por la red social de mensajería instantánea, de Whatsapp, Telegram y otras. Es de mencionar ciudadano(a) Juez(a), que viajaré a la nueva residencia de mi hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el momento oportuno, una vez realice la tramitación legal y pertinente para el ingreso a QUITO ECUADOR, e igualmente manifiesto, la posibilidad de que mi hija, en compañía de su hermano, viajen hasta Venezuela, una vez haya regulado su situación migratoria, (plenamente representada por su hermano) y consecuentemente, haya tramitado la documentación legal para salir y reingresar al QUITO ECUADOR. Todo ello con la finalidad de compartir nuevamente de forma directa. Por lo que mi hija, estará plenamente autorizada a viajar a Venezuela en temporadas de vacaciones en compañía de su hermano, sin limitación alguna, y sin que esta actividad interfiera en sus intereses y desarrollo. (Énfasis de la propia cita).
Por escrito de esta misma fecha 31 de enero de 2023, el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, asistido por las abogadas XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, consigno la aceptación de voluntad de la representación legal de la adolescente (F.26).
Obra al folio 28 del presente expediente, diligencia de fecha 31 de enero de 2023, mediante el cual el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, asistido por las abogadas XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, consigno poder apud acta.
Consta al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 06 de febrero de 2023, mediante el cual este Tribunal inicio el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijo audiencia para el día miércoles 15 de febrero de 2023 a la una de tarde (01:00 p.m.).
Consta al folio 31, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 15 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia la solicitanteLIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, madre y representante legal de la adolescente de autos, asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, Se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, asistido de sus apoderadas judiciales las abogadas en ejercicio XIOMARA VIVAS VEGA y NEUDYS DEL CARMEN QUINTERO, Se deja constancia que no se encuentra presente la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por cual requiere la solicitud. En este sentido, al consultarle al ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS si acepta la Representación Legal de su hermana(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), él señaló expresamente “estoy de acuerdo en aceptar la representación legal de mi hermana. Es todo”. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente mediante video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente para que se residencie fuera del país, con su hermano, esto es en Ecuador.Finalmente,se advierte que el pronunciamiento completo del anterior fallo, se reproducirá dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, madre de la adolescente de autos, requiere judicialmente autorización para éste se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Ecuador, con su hermano; para lo cual señala que el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, hermano de la adolescente, está de acuerdo con dicha gestión.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, se trata de una autorización para residenciarse la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), junto a su hermano, el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, en la República de Ecuador.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN -en su condición de madre- autoriza a su hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su hermano, ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadanaLIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y el hermano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS; que constan a los folios 05, 06 y 24 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los ciudadanos LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS. Así se declara.
2.-Copia certificada del Registro de Defunción, correspondiente al causante JOSÉ JUAN MÉNDEZ CARRERO (†), expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valorapara dar por comprobado el hecho del fallecimiento del prenombrado ciudadano JOSÉ JUAN MÉNDEZ CARRERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.940 (Acta de Defunción Nº 04 así como, la fecha y lugar de su deceso.
3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 186 correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),expedida por el Registro Civil parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 10 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanosJOSÉ JUAN MÉNDEZ CARRERO y LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, con la a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 635 correspondiente al ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS,expedida por el Registro Civil parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a folio 10 y su vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanosJOSÉ JUAN MÉNDEZ CARRERO y SIXTA BARRIOS RONDÓN DE MÉNDEZ, con el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN -madre de la adolescente de autos-, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, hermano de la adolescente de autos, para que su hermana pueda residenciarse, en la siguiente dirección:“en la Calle Serange S2-106, de la Parroquia de Calderón de la ciudad de Quito-Ecuador”lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado ypor consiguiente la declaratoriaCON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quese RESIDENCIE junto con su hermano ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, en la siguiente dirección: “Av. San Martín, Urbanización Sol de ICA B29, cuadra 14 de la ciudad de ICA Providencia y Departamento de Ica de la República del Perú”tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, requerida por la ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.678, domiciliada en el sector Cardenal Quintero, casa Nº 12, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil;a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.925.283, F.N: 14/06/2007, para residenciarse con su hermano, ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.598, domiciliado en la Calle Serange S2-106, de la Parroquia de Calderón de la ciudad de Quito-Ecuador.y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.925.283, F.N: 14/06/2007,domiciliada en Ecuador, para que se RESIDENCIE junto con su HERMANO, el ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.598, domiciliado en la “Calle Serange S2-106, de la Parroquia de Calderón de la ciudad de Quito-Ecuador”.
TERCERO: Se ESTABLECEN las Instituciones Familiares en beneficio de la ciudadana adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.925.283, F.N: 14/06/2007, conforme fueron establecidas en el escrito libelar de fecha 14/06/2022 y aclarado en la audiencia de fecha 06 de febrero de 2023, de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la seguirá manteniendo la madre; en cuanto a la 2.-CUSTODIA de la misma es inherente a la PATRIA POTESTAD y a la Responsabilidad de Crianza que son intransferibles y que son propias de los padres, en este caso la adolescente de autos convive es con su hermano, lo que se transfiere es la REPRESENTACIÓN LEGAL, para que realice cualquier trámite Administrativo que necesite la adolescente; por ende AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al hermano de adolescente, ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, quien podrá realizar toda clase de trámites y gestiones, y podrá actuar en nombre y representación, de la madre donde se requiera su presencia como progenitora, ante cualquier organismo público o privado, instituciones civiles, académicas, médicas, recreativas, administrativas y todas aquellas, donde su hija (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tenga cualquier tipo de interés que convenga a su bienestar y desarrollo, pudiendo viajar y trasladarse con ella por toda la República de Ecuador y fuera de ella, en especial, podrá viajar a Venezuela, y a cualquier otro país sin ninguna limitación, podrá asistir y representar plenamente a la adolescente, ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, en fin, de tramitar la expedición, renovación o prorroga de su pasaporte, además, podrá tramitar toda la documentación necesaria en la República de Ecuador con la finalidad de regular la situación migratoria de la adolescente. En cuanto a la 3.-OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,A) La madre ciudadana LIGIA ELENA PÉREZ ALARCÓN, aportará la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales o su equivalente en moneda nacional para el momento en que se realice el pago efectivo. Los pagos por concepto de Obligación de Manutención, se realizaran todos los primeros cinco días de cada mes. Se compromete a aumentarla de conformidad al índice inflacionario anual. Asimismo, B) En cuanto a los bonos especiales, uno en el mes de agosto para los útiles escolares y otro en diciembre, para los gastos propios de la época, aportará la cantidad de cincuenta dólares (50$) cada uno. C) Los gastos de ropa, calzados, de igual forma por concepto de educación, medicina y recreación en su oportunidad, los cuales serán compartidos en un cincuenta por ciento 50% cada uno. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ha establecido un régimen abierto en beneficio y seguridad de la adolescente con el bien entendido que por la distancia física que hoy las separan, seguirán haciendo uso de la tecnología, como hasta ahora lo han venido realizando, comunicándonos a través de video llamadas.
CUARTO: Se advierte de forma expresa al ciudadano HEBER ALBERTO MÉNDEZ BARRIOS, hermano de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho a la madre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a la solicitante, como a la representación del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:56 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp
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