REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 16 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000671.

SENTENCIA Nº 140
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.111, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.078, número de pasaporte N° 162651717, venezolana, domiciliada en la avenida Andrés Bello, conjunto residencial Las Tapias, edificio Roble PB-02, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0424-739.93.89, correo electrónico, libia0503@gmail.com, actuando en su propio nombre y representación, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.078 y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) y trece (13) años de edad, F.N.:03/04/2007 y 22/06/2009 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-31.998.714 y V-33.101.390, Pasaportes números 162651843 y 162651733 respectivamente.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en su condición de madre de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR; actuando en propio nombre y representación. (F. 24 y 25).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS
(…) en vista que los prenombrados Adolescentes tiene (sic) pautado un viaje de esparcimiento, recreación y descanso a España-Madrid, en compañía de su madre LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, antes identificada, cuyos boletos de viaje ya están debidamente programados y cancelados , (sic) con fecha de salida por vía terrestre por medios propios, el Veintiocho (28) de Mayo de 2023 desde la ciudad de Mérida Estado Mérida República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Cúcuta República de Colombia, y vía aérea el Primero (01) de Junio de 2023, con la Aerolínea LATAM Airlines Colombia , (sic) Nro. de vuelo LA4361 Cúcuta (Camilo Daza) – Medellín (José María Córdova); Nro. de vuelo LA4023, Medellín (José María Córdova)-Bogotá (el Dorado Intl –sic-); Con (sic) Aerolínea Iberia, Nro. De vuelo LA711, Bogotá (el Dorado Intl –sic-) - Madrid (Barajas Intl –sic-); con retorno el día Veintiuno (21) de Junio de 2023, Con (sic) Aerolínea Iberia, Nro. de vuelo LA1574, Madrid (Barajas Intl –sic-)- Bogotá (el Dorado Intl –sic-), en fecha 22 de Junio 2023 con la Aerolínea LATAM Airlines Colombia Nro. de vuelo LA4002, Bogotá (el Dorado Intl –sic-)- Medellín (José María Córdova), Nro. de vuelo LA4360, Medellín (José María Córdova) - Cúcuta (Camilo Daza) y vía terrestre desde Cúcuta República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que los Adolescentes DIEGO JAVIER Y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, poseen pasaportes vigentes con los números 162651843 y 162651733 respectivamente, con fecha de vencimiento 18 de Octubre de 2026.
Es de hacer notar ciudadano Juez, que el Padre (sic) de los menores DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, el ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.375.198, se encuentra residenciado en la República de Perú, Lima, Huanco, pasaje Santa Rosa 192, teléfono celular Nro. +51950066396, correo electrónico cjco0304@gmail.com y javierc.o@hotmail.com (Énfasis y subrayado propio de la cita).

(Omissis)
PETITORIO

Narrados los hechos, invocado el Derecho y aportadas las documentaciones pertinentes, solicito de forma voluntaria y lo cual es objeto de mi pretensión, que su competente autoridad, AUTORICE, a mis menores hijos DIEGO JAVIER Y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, para que puedan viajar a el país de España, específicamente Madrid, en la fecha aquí programada, donde estarán hospedados donde reside mi sobrina Paola Estefanía Contreras Salazar, titular de la cédula de identidad V-25.152.619, cuya dirección es Esàña(sic)-Madrid, calle Abades, Edificio 7, Segundo piso, Puerta Nro. 6, código postal 28012. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

(Omissis)

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia de la cédula de identidad y copia del pasaporte correspondiente a la solicitante ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA (F. 03 y 04).

2.- Copias de las cédulas de identidad, copias de pasaportes y copias certificadas de las partidas de nacimientos Nº 25 y 109 correspondientes a los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR (F. 05 al 10).

3.- Copia de la cédula de identidad del progenitor de los adolescentes de autos, ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO (F. 11).

4.- Originales de las constancias de estudio de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, emitidos por la Dirección del Colegio Arquidiocesano “Arzobispo Salas”, en fecha 26 de septiembre de 2022 (F. 12 y 13).

5.- Copias simples de los boletos aéreos (reserva) y sus respectivos itinerarios –salida y retorno–, correspondiente a la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, y a los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR (F. 14 al 18).

6.- Copia simple del contrato de arrendamiento de vivienda en CALLE ABADES, 7-2º PUERTA 6 – MADRID, de la sobrina de la solicitante en donde permanecerán la solicitante y sus hijos, los adolescentes de autos (F. 19 al 22).

Mediante auto de fecha 09 de enero de 2023, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 26).

En la misma fecha 09 de enero de 2023, se admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, y aplicó Despacho Saneador, aclarando a la solicitante que el itinerario de viaje está incompleto, para lo cual exhortó a la solicitante a: Señalar la dirección del lugar donde se hospedarán los adolescentes de autos mientras esperan la salida desde Cúcuta a Medellín el 01/06/2023; consignar constancia de residencia actualizada de la solicitante LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA; y promover mínimo dos (02) testigos familiares del padre CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO para corroborar la identidad del mismo, consignando la documentación necesaria para acreditar el vínculo (F. 27 y 28).

En fecha 07 de febrero 2023 (F. 30 al 38), se recibió diligencia suscrita por la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, mediante la cual dio cumplimiento al despacho saneador, en cuanto al itinerario de viaje, expuso:

(…) ITINERARIO COMPLETO: SALIDA: el Veintiocho(28) de Mayo de 2023 desde la ciudad de Mérida Estado Mérida República Bolivariana de Venezuela a la ciudad de Cúcuta República de Colombia, por vía terrestre con medios propios, donde nos hospedaremos en el Hotel Cúcuta, ubicado Norte de Santander, Avenida 7 Nro. 7-68, teléfono: +573204758941, y salida vía aérea el Primero (01) de Junio de 2023, con la Aerolínea LATAM Airlines Colombia , (sic) Nro. de vuelo LA4361 Cúcuta (Camilo Daza) - Medellín (José María Córdova); Nro. de vuelo LA4023, Medellín (José María Córdova)- Bogotá (El Dorado Intl–sic-); Con Aerolínea Iberia, Nro. de vuelo LA711, Bogotá (El Dorado Intl–sic-)- Madrid (Barajas Intl –sic-); CON RETORNO, el día Veintiuno (21) de Junio de 2023, Con Aerolínea Iberia, Nro. de vuelo LA1574, Madrid (Barajas Intl –sic-)- Bogotá (El Dorado Intl –sic-), en fecha 22 de Junio 2023 con la Aerolínea LATAM Airlines Colombia Nro. de vuelo LA4002, Bogotá (El Dorado Intl –sic-)-Medellín (José María Córdova), Nro. de vuelo LA4360, Medellín (José María Córdova) – Cúcuta (Camilo Daza) y vía terrestre desde Cúcuta República de Colombia a la República Bolivariana de Venezuela.. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Por auto de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal, dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público. A su vez, ordenó la notificación electrónica del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO, progenitor de los adolescentes de autos (F. 39 y 40).

Consta al folio 43 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Consta al folio 50, nota secretarial de fecha 02 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERON OSORIO, progenitor de los adolescentes de autos (F. 48 al 49).

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023 este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 14 de marzo de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 51)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 14 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los adolescentes, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, actuando en propio nombre y representación. Comparecen los testigos, ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO, (Tío abuelo paterno y primo paterno de los adolescentes de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. En este estado, se concedió el derecho de palabra a la solicitante, quien de forma expresa e inequívoca, manifestó:

(…) Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mis hijos DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, para viajar hasta Madrid España, por motivo de esparcimiento, recreación y descanso, junto a mi compañía, con el siguiente itinerario: los adolescentes viajaran conmigo desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta la ciudad de Cúcuta-Colombia, vía terrestre el día 28 de mayo del año 2023, donde nos hospedaremos en el hotel Cúcuta, ubicado al norte de Santander, avenida 7, N°7-68, teléfono +573204758941, y el día 01 de junio del año 2023, dirigirnos al Aeropuerto Camilo Daza en Cúcuta-Colombia, donde abordaremos el vuelo N° LA 4361 de la aerolínea LATAM Airlines Colombia, a las 11:25 horas, que arribara al aeropuerto de José María Córdova en la ciudad de Medellín-Colombia; en esta misma fecha (01 de junio del año 2023) abordaremos el vuelo N° LA 4023 de la aerolínea LATAM Airlines Colombia, a las 14:19 horas, desde el aeropuerto de José María Córdova de la ciudad de Medellín-Colombia hasta el aeropuerto El Dorado en la ciudad de Bogotá-Colombia; y en esta misma fecha (01 de junio del año 2023) abordaremos el vuelo N° LA 7111 de la aerolínea IBERIA, a las 17:20 horas, desde el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá-Colombia hasta el aeropuerto Barajas en la ciudad Madrid-España, llegando a dicha ciudad el día 02 de Junio del año 2023 a las 10:05 horas; donde nuestra estancia será por alrededor de 20 días, desde el 02/06/2023 hasta el 21/06/2023, hospedándonos en casa de mi sobrina Paola Estefanía Contreras Salazar, cuya dirección es Esàña (sic)- Madrid, calle Abades, Edificio 7, Segundo Piso, Puerta Nº 6, código Postal 28012, y el día 21 de junio del 2023 abordaremos un vuelo de RETORNO a territorio venezolano, haciendo escala en La República de Colombia: seguidamente el día 21 de junio del 2023 arribaremos el vuelo N° LA 1574 de la aerolínea IBERIA, a las 16:55 horas, desde el aeropuerto Barajas en la ciudad Madrid-España hasta el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá-Colombia, llegando a dicha ciudad el mismo día (21 de Junio del año 2023) a las 20:00 horas; y el día 22 de junio del año 2023 abordaremos el vuelo N° LA 4002 de la aerolínea LATAM Airlines Colombia, a las 6:56 horas, desde el aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá-Colombia hasta el aeropuerto José María Córdova en la ciudad de Medellín-Colombia; y en esta misma fecha (22 de junio del año 2023), abordaremos el vuelo N° LA 4360 de la aerolínea LATAM Airlines Colombia, a las 9:49 horas, desde el aeropuerto de José María Córdova en la ciudad de Medellín-Colombia hasta el Aeropuerto Camilo Daza en Cúcuta-Colombia, y al día siguiente nos vendremos vía terrestre en transporte público hasta la ciudad de Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de los adolescentes de autos, ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +51950066396. Solicito muy respetuosamente cinco (05) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto (…).

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con el ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO –actualmente residenciado en Perú–, en su condición de padre de los adolescentes, quien manifestó lo siguiente:

(…) Me identifico como CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.198; y doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por la solicitante LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por la solicitante, estoy de acuerdo en que nuestros hijos viajen a España. (…)

En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de los adolescentes de autos, de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19. En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, como la conformidad del padre de los adolescentes de autos; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, para que viaje fuera del país con sus hijos, los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, con destino a Madrid-España (F. 52 al 54).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) y trece (13) años de edad, F.N.:03/04/2007 y 22/06/2009 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-31.998.714 y V-33.101.390, Pasaporte números 162651843 y 162651733 respectivamente, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 28 de mayo de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); luego el 01 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Medellín/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 01 de junio de 2023 de Medellín/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y a finales del mismo día 01 de junio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 21 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 22 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 22 de junio de 2023 desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 23 de junio de 2023; para lo cual señala que el ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, padre de los prenombrados adolescentes, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, disfruten de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA; para lo cual, el padre está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de sus hijos.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de sus hijos DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, con el firme propósito de que los adolescentes disfruten de unos días de esparcimiento junto con su madre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 25, correspondiente al adolescente DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 25, correspondiente al adolescente SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 09 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de las cédula de identidad y pasaportes de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, y del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, progenitor de los adolescente de autos; así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO; que obran a los folios 03, 04, 05, 06, 08, 10, 11, 31 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los adolescentes de autos, de los progenitores y de los testigos. Así se declara.

4.- Copia simple del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2457, correspondiente al ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Sucre municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital); inserta al folio 33 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CRISPULO CALDERON CARRILLLO y ELVIA OSORIO DE CALDERON, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

5.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 251, correspondiente al ciudadano CRISPULO CALDERON CARRILLLO, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 34, 35 y vuelto del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos BRAULIO CALDERON y BENIGNA CARRILLO, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento.

6.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 1470, correspondiente al ciudadano HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 36 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos BRAULIO CALDERON y BENIGNA CARRILLO DE CALDERÓN, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “4 y 5.-”, queda demostrado que el ciudadano HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO –aquí testigo– es tío paterno del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO –progenitor de los adolescentes de autos–; y por ende, TÍO ABUELO PATERNO de los adolescente de autos. Así se declara.

7.- Copia simple de la Acta de Nacimiento signada con el N° 3195, correspondiente al ciudadano HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 37 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y ANTONIA DEL CARMEN QUINTERO MARQUEZ DE CALDERON, con el prenombrado ciudadano, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental en su conjunto con las documentales “4, 5 y 6”, queda demostrado que el ciudadano HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO –aquí testigo– es primo paterno del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO –progenitor de los adolescentes de autos–; y por ende, PRIMO PATERNO de los adolescentes de autos. Así se declara.

8.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, y a los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, que obran insertos a los folios 14 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de mayo de 2023 (terrestre) Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 01 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Medellín/Colombia (vía aérea); el 01 de junio de 2023 de Medellín/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y el 01 de junio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 21 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 22 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 22 de junio de 2023 desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 23 de junio de 2023. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, requerida por la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en su condición de madre de los prenombrados adolescentes; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de marzo de 2023 (ver folio 52 al 54). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, viajen en compañía de su señora madre, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.

10.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO, (tío abuelo paterno y primo paterno de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.202.055 y V-15.032.413, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 14 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Madrid-España a favor de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) y trece (13) años de edad, F.N.:03/04/2007 y 22/06/2009 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-31.998.714 y V-33.101.390, Pasaporte números 162651843 y 162651733 respectivamente. Así se declara.

Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:

Que los ciudadanos LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, son los padres-representantes legales de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, de quince (15) y trece (13) años de edad, F.N.:03/04/2007 y 22/06/2009 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números V-31.998.714 y V-33.101.390, Pasaporte números 162651843 y 162651733 respectivamente.

Que los testigos, ciudadanos HECTOR JOSÉ CALDERÓN CARRILLO y HECTOR EDUARDO CALDERÓN QUINTERO, son tío abuelo paterno y primo paterno de los adolescentes de autos.

Que el ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, padre de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, se encuentra actualmente residenciado en Perú.

Que los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía de su madre, la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, el 28 de mayo de 2023 (terrestre) Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 01 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Medellín/Colombia (vía aérea); el 01 de junio de 2023 de Medellín/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y el 01 de junio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 21 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 22 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 22 de junio de 2023 desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 23 de junio de 2023

Que el ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO–padre de los adolescentes de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijos, en compañía de su MADRE la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA.

Que los progenitores, ciudadanos LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a España, tiene como único fin: Esparcimiento.

Que los adolescentes y su señora madre, durante su estadía en España, se hospedarán desde el 02/06/2023 al 20/06/2023 en la residencia de una sobrina en la dirección España- Madrid, calle Abades, Edificio 7, Segundo Piso, Puerta Nº 6, código Postal 28012.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA y CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO –padres y representantes legales de los adolescentes de autos–con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano CLAUDE JAVIER CALDERÓN OSORIO–manifestado a través de video llamada–, progenitor de los adolescentes de autos, para que la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, viaje junto con sus hijos, con motivo de esparcimiento, con destino a España, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: desde el 02/06/2023 al 20/06/2023 en la dirección España- Madrid, calle Abades, Edificio 7, Segundo Piso, Puerta Nº 6, código Postal 28012 en la residencia de una sobrina, con lo cual se le garantiza a los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 28 de mayo de 2023 (terrestre) Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); el 01 de junio de 2023: Desde Cúcuta/Colombia, hasta Medellín/Colombia (vía aérea); el 01 de junio de 2023 de Medellín/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea) y el 01 de junio de 2023 de Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: el 21 de junio de 2023: Desde Madrid/España hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); el 22 de junio de 2023: Desde Bogotá/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 22 de junio de 2023 desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea) y desde Cúcuta/Colombia hasta la ciudad de Mérida (vía terrestre) llegando el día 23 de junio de 2023; quien deberá presentar a los adolescentes de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 03 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitado por la progenitora, ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.111, número de pasaporte N° 162651717, venezolana, domiciliada en la avenida Andrés Bello, conjunto residencial Las Tapias, edificio Roble PB-02, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0424-739.93.89, correo electrónico, libia0503@gmail.com, a favor de sus hijos, los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.998.714 y V-33.101.390, de quince (15) y trece (13) años de edad, FN: 03/04/2007 y FN: 22/06/2009, Pasaporte N° 162651843 y N°162651733.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.476.111, número de pasaporte N° 162651717, venezolana, domiciliada en la avenida Andrés Bello, conjunto residencial Las Tapias, edificio Roble PB-02, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, 0424-739.93.89, correo electrónico, libia0503@gmail.com, madre de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.998.714 y V-33.101.390, de quince (15) y trece (13) años de edad, FN: 03/04/2007 y FN: 22/06/2009, Pasaporte N° 162651843 y N°162651733, para que viaje con destino a Madrid-España, con los itinerarios que presentan: partiendo en fecha 28 de mayo de 2023 de Mérida-Venezuela a Cúcuta-Colombia, donde pernotaran desde el 28/05/2023 hasta el 01/06/2023; el 01 de junio del año 2023 desde Cúcuta-Colombia hasta Medellín-Colombia; en esta misma fecha desde Medellín-Colombia hasta Bogotá-Colombia; y a finales del día desde Bogotá-Colombia hasta Madrid-España, llegando el día 02 de Junio del año 2023; donde pernotaran desde el 02/06/2023 hasta el 21/06/2023, Madrid-España, retornando a territorio venezolano el día 21 de junio del 2023, desde Madrid-España hasta el Bogotá-Colombia, pernotando desde el 21/06/2023 hasta el 22/06/2023 en Bogotá-Colombia; y el día 22 de junio del año 2023 de Bogotá-Colombia hasta Medellín-Colombia; y para esta misma desde Medellín-Colombia hasta Cúcuta-Colombia, y al día siguiente vía terrestre hasta la ciudad de Mérida-Venezuela, llegando el día 23 de junio de 2023.

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/05/2023 terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
28/05/2023
01/06/2023 pernota Cúcuta-Colombia
01/06/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Medellín-Colombia
01/06/2023 aérea Medellín-Colombia / Bogotá-Colombia
01/06/2023 aérea Bogotá-Colombia / Madrid-España

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
21/06/2023 Aérea Madrid-España / Bogotá-Colombia
21/06/2023
22/06/2023 pernota Bogotá-Colombia
22/06/2023 Aérea Bogotá-Colombia / Medellín-Colombia
22/06/2023 Aérea Medellín-Colombia / Cúcuta-Colombia
22/06/2023
23/06/2023 terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-31.998.714 y V-33.101.390, de quince (15) y trece (13) años de edad, FN: 03/04/2007 y FN: 22/06/2009, Pasaporte N° 162651843 y N°162651733, durante su estadía en Cúcuta-Colombia en la siguiente dirección: Hotel Cúcuta, ubicado al Norte de Santander, avenida7, Nº 7-68, teléfono +57 3204758941 desde el 28/05/2023 hasta el 01/06/2023. Y durante su estadía en Madrid-España, se hospedarán en la siguiente dirección: España- Madrid, calle Abades, Edificio 7, Segundo Piso, Puerta Nº 6, código Postal 28012 desde 02/06/2023 al 20/03/2023.

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes DIEGO JAVIER CALDERON SALAZAR y SEBASTIAN DAVID CALDERON SALAZAR, para que se presente en compañía de sus hijos, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 03 DE JULIO DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los prenombrados adolescentes a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LIBIA ELIZABETH SALAZAR VIELMA, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cinco (05) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:28pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/EB.-