REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000061.

SENTENCIA Nº 151
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: CARMEN MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.907 y V-8.076.203, domiciliados la primera en el sector Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, piso 2, apartamento 33, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Las Flores, parte alta, casa 2-2, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.958.646, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 275.900, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 24/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.946, Pasaporte N° 163434148.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARMEN MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, asistidos por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Tercera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 24/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.946, Pasaporte N° 163434148 (F. 33 y 34).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 35).

En esta misma fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual observó que: el progenitor manifestó estar plenamente de acuerdo en que la niña de autos se residencie junto a su madre en Estados Unidos, a partir del 26/02/2023; sin embargo, el itinerario de salida es para el 31/03/2023, razón por la cual se exhortó a los solicitantes a aclarar tal disparidad. Asimismo, exhortó a los solicitantes a señalar de forma expresa el monto líquido que aportará el progenitor por concepto de bonos especiales, en tal sentido, sobre el establecimiento de la obligación de manutención estipulados en moneda extranjera se deben efectuar -salvo convención especial- al tipo de cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela (F. 36).

En fecha 16 de marzo de 2023 (F. 38), se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, asistida por la abogada ALIRÁNGELA QUINTERO, en su condición de Defensora Pública, mediante la cual expuso:

(…) A los fines de dar cumplimiento con el 1er exhorto del despacho saneador, dictado por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Marzo (sic) de 2023, se consigna itinerario de viaje: AEROPUERTO DE MEDELLIN "JOSÉ MARÍA CÓRDOBA" CON DESTINO A MIAMI, VUELO AV30, PROGRAMADO PARA EL 31 DE MARZO DE 2023, BOOKING REF: 3TFV6F, TICKET N° 202 2474535053 (PROGENITORA) Y BOOKING REF: 3TFV6F TICKET N° 202 2474535054 (NIÑACARLIGABRIELA) DE LA LÍNEA AÉREA AVIANCA, SALIENDO DE MEDELLÍN A LAS 12:55 PM DEL DÍA 31 DE MARZO DE 2023, Y ARRIBANDO A MIAMI A LAS 17:30 PM (5:30PM) del 31 de MARZO de 2023; igualmente dando respuesta al 2do exhorto se indica en cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE, el padre aportará la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) que fije el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para el momento en que se realice el pago efectivo.
(VID.SENTENCIA N° 687 DE FECHA 14 DE MAYO DE 2012, emanada de la sala constitucional del tribunal Supremo de justicia). 2.- Solicito respetuosamente a este digno tribunal, que una vez sea dictada la correspondiente sentencia, se me emita CUATRO (4) juegos de copias de mecanografiadas de la misma, por cuanto el viaje es para el día 31 de Marzo (sic) de 2023 (…). (Énfasis propio de la cita).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 01 de marzo de 2023 (F. 01 al 06), los ciudadanos CARMEN MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, en su condición de padres y representantes legales de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Siendo el día y la hora fijado para la comparecencia de las partes, presentes los ciudadanos CÁRMEN (sic) MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, plenamente identificados, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna, que desean fijar las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su Residencia, Custodia, Manutención y Convivencia Familiar, entre otros. Asimismo, acordar la autorización para viajar al extranjero, en virtud que la niña y su progenitora les ha sido aprobada autorización de Viaje a los Estados Unidos bajo proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano FÉLIX DÍAZ con pasaporte americano N° 585993412, amigo de la progenitora, ciudadana CÁRMEN (sic) MARQUINA MARQUINA.

Visto lo ante expuesto, los progenitores de la niña decidieron de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

CONVENIO

PRIMERO: En cuanto a la custodia, el ciudadano RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de su hija siga siendo ejercida por la progenitora, ciudadana CÁRMEN (sic) MARQUINA MARQUINA, señalando la progenitora que está de acuerdo en continuar con el ejercicio de la custodia de su hija y con ello la responsabilidad de atenderlas y brindarle todos los cuidados que requieran. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de crianza conforme a la Ley especial venezolana seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la residencia, el ciudadano RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, señala que está plenamente de acuerdo con que su hija, la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA , (sic) tenga a partir del día 26 de FEBRERO DE 2023, su residencia junto a su progenitora, en la ciudad de ATLANTA 342 NEWSHAW DR LAWRENCEVILLE, GEORGIA, 30046, USA, lugar donde se encuentra residenciado el hijo mayor de la progenitora de la niña de autos, es decir, su hermano mayor, ciudadano CHARLIE JOSÉ MARQUINA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27-551.586, siendo así, él está conforme con que su hija viva y curse sus estudios en los Estados Unidos, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las autoridades competentes, ante entes públicos y privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar así como lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso y realizar las gestiones pertinentes que ameriten sus (sic) hijos (sic) para su bienestar. Asimismo, el padre autoriza que la niña en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro del territorio de los estados (sic) Unidos, sin ninguna limitación. Comprometiéndose la madre a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentren. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando la niña se encuentre en el extranjero, del mismo modo acuerdan que puede ser visitada por su progenitor, cuantas veces así los desee, una vez la niña regularice su situación de residencia en los estados (sic) Unidos podrá venir a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. En caso del padre visitar a su hija en los Estados Unidos tendrá derecho a compartir con ella en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación alguna por parte de su progenitora, asimismo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correos electrónicos de los progenitores, video llamada, WhatsApp entre otros. QUINTO: En cuanto a la manutención el padre aportará la cantidad de cincuenta dólares (50$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. SEXTO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE: El padre Autoriza a la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, para que viaje al extranjero con destino a los Estados Unidos, específicamente a la ciudad de MIAMI, en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido: saliendo de la ciudad de Mérida el día 30. de Marzo (sic) a primera hora de la mañana, tanto la progenitora como su hija, la niña de autos por vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta, de allí abordarán otro transporte público hacia la ciudad de Medellín de donde se embarcarán en el AEROPUERTO DE MEDELLIN "JOSÉ MARÍA CÓRDOBA" CON DESTINO A MIAMI, VUELO AV30, PROGRAMADO PARA EL 31 DE MARZO DE 2023, BOOKING REF: 3TFV6F, TICKET N° 20224745335053 (PROGENITORA) Y BOOKING REF: 3TFV6F TICKET N° 2022474535054 (NIÑA) DE LA LÍNEA AÉREA AVIANCA, SALIENDO DE MEDELLÍN A LAS 12:55 PM Y ARRIBANDO A MIAMI A LAS 17:30 PM (5:30PM) de MARZO de 2023. Viaje que se realiza conforme al proceso de Parole humanitario a fin de que puedan tramitar su permiso de permanencia: por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana, ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos: por un lapso de dos (2) años que serán renovables según amerite las circunstancias.

Estando presentes las partes y sin coacción alguna, señalaron que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto recíproco hacia la niña.

(Omissis)
PETITORIO

En consecuencia, las partes solicitantes al previo cumplimiento de las formalidades do Ley, que el caso amerita, se HOMOLOGUE el presente acuerdo de fijación de. INSTITUCIONES FAMILIARES, AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, a favor e interés de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA (…). (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 103, correspondiente a la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, inscrita ante la Unida de Registro Civil de la parroquia Presidente Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
2. Copias de los pasaportes y cédulas de la progenitora ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, y de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA (F. 08, 09, 10, y 12).
3. Copia de la cédula de identidad del progenitor, ciudadano RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS (F. 11).
4. Original de la constancia de estudio de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, suscrita por la Dirección de la Escuela Estadal Marcolina de Lamus, en fecha 27 de octubre de 2022 (F. 14).
5. Original de la constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de octubre de 2022 (F. 15).
6. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA (F. 16 al 20).
7. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA (F. 21 al 23).
8. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA y a la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA (F. 24 al 27).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos CARMEN MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, progenitores de la CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estado Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ATLANTA 342 NEWSHAW DR LAWRENCEVILLE, GEORGIA, 30046, ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 06) y en la diligencia de fecha 16/03/2023 (F. 38), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, para que viaje en compañía de su hija, la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Medellín/Colombia, y de Medellín/Colombia a Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora CARMEN MARQUINA MARQUINA, en la siguiente dirección: ATLANTA 342 NEWSHAW DR LAWRENCEVILLE, GEORGIA, 30046, ESTADOS UNIDOS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos CARMEN MARQUINA MARQUINA y RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.907 y V-8.076.203, domiciliados la primera en el sector Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, piso 2, apartamento 33, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en el sector Las Flores, parte alta, casa 2-2, avenida Don Pepe Rojas, El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 24/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.946, Pasaporte N° 163434148; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.499.907, Pasaporte N° 162668076, domiciliada en el sector Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, piso 2, apartamento 33, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +4163150778 y correo electrónico marquinacarmen78@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 24/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.946, Pasaporte N° 163434148, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
30/03/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
30/03/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Medellín/Colombia
31/03/2022 Aérea Medellín/Colombia - Miami/Estados Unidos

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, de nueve (09) años de edad, F.N.: 24/05/2013, titular de la cédula de identidad N° V-34.587.946, Pasaporte N° 163434148, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.499.907, Pasaporte N° 162668076, domiciliada en el sector Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, piso 2, apartamento 33, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono de contacto +4163150778 y correo electrónico marquinacarmen78@gmail.com, y civilmente hábil; en la siguiente dirección: “ATLANTA 342 NEWSHAW DR LAWRENCEVILLE, GEORGIA, 30046, ESTADOS UNIDOS”.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña CARLIGABRIELA VALENTINA MORALES MARQUINA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.499.907, Pasaporte N°162668076, domiciliada en el sector Albarregas, Residencias Mariscal Sucre, piso 2, apartamento 33, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano RAMÓN ARÉVALO MORALES VIVAS, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (50$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Asimismo aportará dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, cada uno por la cantidad de CINCUENTA DÓLARES (50$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por Banco Central de Venezuela, para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, y una vez la niña regularice su situación de residencia en los Estados Unidos podrá viajar a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. En caso de que el padre viaje a los Estados Unidos, podrá compartir con su hija en el sitio donde él se encuentre o esté residenciado, sin limitación alguna por parte de su progenitora, asimismo la madre garantizará el contacto de la niña con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos, tales como: correos electrónicos de los progenitores, video llamada, WhatsApp, entre otros.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana CARMEN MARQUINA MARQUINA, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– 04 juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:47pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023)

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-