REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 24 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000164.

SENTENCIA Nº 154
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.014, domiciliado en La Cuesta, casa N°0-30, sector Pueblo Nuevo, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Judicial: Abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.577.357, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 209.499, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N° 20222022730005.

Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano, JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, en su condición de padre del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO; debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ (F.23).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes:

LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, y en sí la razón que me lleva a dirigirme ante su competente autoridad, es que mi hijo: ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, adolescente antes identificado, se le dé la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR sólo desde ésta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, hasta vía Guerra Sector Juan Pablo II Complejo Deportivo de los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo, República Dominicana. Para cumplir compromisos propios de Disciplinas Deportivas, teniendo el siguiente itinerario: Partiendo por vía Terrestre desde La Ciudad de Mérida-República Bolivariana de Venezuela hasta EI Aeropuerto de EI Vigía (Juan Pablo Pérez Alfonso) del estado Mérida, República Bolivariana de Venezuela, el día 25 de marzo del año 2023, continuando vía Aérea desde El Aeropuerto de El Vigía - Mérida República Bolivariana de Venezuela hasta El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, vuelo N° QL 0921 de la aerolínea Laser Airlines, hora de salida 4:00pm. Será recibido por CANELON GARCIA RICARDO GABRIEL C.I.V 25.235.863,de teléfono con la aplicación de whatsApp+58 0424 2477727,y con correo electrónico: rcanelon@guardians.com: al día siguiente, es decir, el domingo 26 de marzo, mi hijo continuara su itinerario de viaje desde El Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía- República Bolivariana de Venezuela hasta Santo Domingo, República Dominicana en el vuelo N° QL2968G de la aerolínea Laser Airlines, el día 26 de marzo del año 2023, el cual tiene programada su salida a las 10:30am y su llegada a las 12:00m en éste vuelo internacional estará acompañado por EVELIO JOSE MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-30.585.713, con número de teléfono con la aplicación de whatsApp +58 412 4465855, correo electrónico: evelihernandez13@gmail.com:hasta la Dirección País Destino: Vía Guerra Sector Juan Pablo II Complejo Deportivo de los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo República Dominicana. Con quien compartirá durante todo ese tiempo y quien tomará todas las medidas necesarias para que el adolescente supra identificado disfrute plena y efectivamente de sus derechos y garantías, durante su estadía o permanencia en el lugar de destino. Donde será recibido por el ciudadano JOSE MIGUEL FIGUEROA BALBUENA, titular de la Cédula de Identidad de la República Dominicana, Junta Central y Electoral N° 223-0020120-3, Teléfono de Contacto: +1 829 9392757. Es importante resaltar que para el retorno de mi hijo ya habrá cumplido su mayoría de edad, pues su retorno está planificado para el veintisiete (27) de agosto del presente año, y su cumpleaños es el próximo once (11) de mayo del corriente año. Ahora bien, por cuanto la progenitora no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana: YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.592.997, civilmente hábil, con correo electrónico: aranalok03@gmail.com,actualmente se encuentra en la República del Perú, específicamente en la ciudad de Lima, y para que dé su consentimiento en el viaje que va realizar nuestro hijo, solicitamos que su consentimiento sea escuchado a través de una video llamada al siguiente número telefónico vía WhatsApp +1 51 944158143. Y para que funjan como testigos de la video llamada y reconozcan como progenitora del adolescentes a las ciudadanas: ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.108.444, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, y hábil civilmente, por otra parte la ciudadana: CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.227.500, domiciliada en ésta ciudad de Mérida, y hábil civilmente, quienes son tías de segundo grado (tía-abuelas), por parte del abuelo materno del adolescente.

(omissis)

Por todas las razones descritas con anterioridad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en los artículos 8, 39 y 63,392,518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es que ocurro ciudadano Juez ante su competente autoridad es que ocurro ante su competente autoridad con el objeto de obtener mediante documento público, constituido por sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional, la respectiva homologación de la autorización para efectuar el viaje in comento en beneficio de mi hijo.

Igualmente ruego que una vez sustanciada y sentenciada la presente solicitud de autorización de viaje, me sean expedidos dos (2) juegos de copias certificadas de las resultas de la presente solicitud, a los fines legales consiguientes. Por último, con la venia y respeto que usted merece y haciendo énfasis en la proximidad de la fecha de viaje, JURO LA URGENCIA DEL CASO y solicito se habilite el tiempo que sea necesario para poder obtener oportunamente la correspondiente sentencia y copias certificadas aquí solicitadas. (Énfasis de la propia cita).

Acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:

1.- Copia simple de la cedulas de identidad del ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MÉJIAS y el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N°60 correspondiente al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández peña, municipio Campo Elías.
3.- Copias simples del pasaporte venezolano, visa de la República Dominicana y visa de los Estados Unidos, correspondiente al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.
4.- Copias simples de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y carnet de extranjería de la República del Perú, de la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLE.
5.- Copia simple de los boletos aéreos del ciudadano adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.
6.- Copias simple de la cedula de identidad, con su respectiva visa del ciudadano EVELIO JOSÉ MANUEL HÉRNANDEZ PIMENTEL, acompañante en el vuelo del adolescente de auto.
7.- Copias simples de la cedula de identidad de la ciudadanas CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM Y ALEIDA JOSEFINA RIVERO SUESCUN, aquí testigos.
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 515 correspondiente a la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLE, inscrita ante el Registro Público parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas.
9.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1455 correspondiente al ciudadano JOSÉ LIONEL RIVERO SUESCUM, inscrita ante el Registro Público parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas.
10.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1326 correspondiente a la ciudadana ALEIDA JOSEFINA SUESCUM RIVEROS, inscrita ante el Registro Civil parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas.
11.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 744 correspondiente a la ciudadana CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, inscrita ante el inscrita ante el Registro Civil parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas.
12.- Constancia de residencia del ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, emitida por el Consejo Comunal La Cuesta Pasaje 1 Pueblo Nuevo del estado Bolivariano de Mérida.
13.- Copia simple de la cédula de identidad de la República Dominicana del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEROA BALBUENA.
14.- Copia simple del carnet de pelotero profesional correspondiente al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F.25).

En la misma fecha 11 de mayo de 2021 (F. 37 y 38), este Tribunal admitió la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, madre del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.

Consta al folio 30 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Al folio 33, se lee nota secretarial de fecha 22 de marzo de 2022, mediante la cual se dejó constancia del envió de la boleta electrónica a la progenitora del adolescente, junto con la solicitud cabeza de autos (ver folios 31 y 32).

Consta al folio 37, nota secretarial de fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica, asimismo, la suscrita secretaria de este Despacho certifico la notificación de la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES.

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023 (F. 38), este Tribuna fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 23 de marzo a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el jueves 23 de marzo de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO ARAQUE MÁRQUEZ. Comparecen los testigos, ciudadanas CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM y ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN (Tías abuelas materna del adolescente de autos). No hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante solicito el derecho de palabra, como fue se le concedió y expuso:

(…) “Ratifico en todos y cada uno los hechos de la solicitud efectuada, en el cual establezco lo siguiente: previo acuerdo y autorización de mi hijo ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, para que viaje solo fuera del territorio venezolano, por motivos de compromisos propios de la disciplina deportiva que practica, él firmó al profesional a los 16 años, ya ha ido a Dominicana en otras oportunidades. El itinerario será el siguiente: mi hijo viajará solo vía terrestre el día 25 de marzo del año 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta el aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso de la ciudad del Vigía-Venezuela, en el cual abordara el vuelo N° QL0921 de la aerolínea LASER, a las 16:00 horas, que arribará al aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, llegando a dicha ciudad será recibido por el ciudadano RICARDO GABRIEL CANELON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.235.863, teléfono WhatsApp: +58 0424-247.77.27, con correo electrónico: rcanelon@guardians.com, pernoctando este mismo día en un Hotel aportado por el equipo, al día siguiente (26 de marzo del año 2023), será acompañado durante todo el vuelo hasta llegar al Complejo Deportivo por el ciudadano EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.585.713, teléfono WhatsApp: +58 0412-446.58.55, con correo electrónico: evelihernandez13@gmail.com, desde el aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, abordarán el vuelo N° QL2968G de la aerolínea LASER, a las 10:30 horas, que arribarán al aeropuerto Mayor Buenaventura Vivas Guerrero en la ciudad Santo Domingo-República Dominicana, llegando ese mismo día a dicha ciudad, se dirigirán hasta la siguiente ubicación: vía Guerra, sector Juan Pablo II, Complejo Deportivo de Los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo-República Dominicana, donde será recibido por ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEROA BALBUENA, Dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad o Junta central Electoral N° 223-0020.120.3, teléfono WhatsApp: +1829.939.27.57, con correo electrónico: rcanelon@guardians.com, pernotando desde el 26/03/2023 hasta el 27/08/2023, hospedándose en dicho Complejo Deportivo durante toda su estadía deportiva, y el día 27 de agosto del 2023 RETORNARÁ a territorio venezolano: es importante resaltar que para el retorno de mi hijo ya habría cumplido su mayoría de edad, ya que su cumpleaños es el próximo 11 de mayo del 2023, el día 27 de agosto del 2023 abordará el vuelo N° QL2969G de la aerolínea LASER, a las 17:30 horas, desde el aeropuerto Mayor Buenaventura Vivas Guerrero en la ciudad Santo Domingo-República Dominicana hasta el aeropuerto de Maiquetía Simón Bolívar en Caracas-Venezuela, llegando a dicha ciudad a las 19:00 horas del mismo día, donde pernoctará en el hotel aportado por el equipo en Caracas-Venezuela, y al día siguiente viajará vía terrestre en transporte público hasta Mérida-Venezuela. Siendo así, solicito a este Tribunal se sirva de realizar video llamada a la madre del Adolescente de autos, ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, a través del número telefónico +51944158143. Solicito muy respetuosamente dos (02) juegos de copias mecanografiadas certificadas de la sentencia que haya lugar en el presente asunto. Es todo.” (…)

En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico –video llamada– con la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –actualmente establecida en la República del Perú–, en su condición de madre de la adolescente, manifestó lo siguiente:

(…) “doy conformidad con la autorización de viaje tramitada por el solicitante JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS. Ciudadano Juez, es cierto todo lo expresado por el solicitante, estoy de acuerdo en que nuestro hijo viaje a Dominicana con el señor Evelio, por motivos deportivos. Es todo”. (…) (Lo resaltado es propio de la cita.)

En consecuencia y con vista tanto de lo solicitado por el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJÍAS, como la conformidad de la madre del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO; y los medios probatorios que constan a los autos; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, Con Lugar la solicitud y autorizó al adolescente, ALEX XAVIER PAREDES RIVERO para que viaje fuera del país en compañía del ciudadano EVELIO JOSE MANUEL HERNANDEZ PIMENTEL, con destino a Santo Domingo-República Dominicana. (F. 39 y 40).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, en su condición de padre del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, ya que su hijo pertenece a la liga de beisbol profesional del complejo deportivo de los Guardianes de Cleveland y debe viajar en fecha de salida el 25 de marzo de 2023: Desde Mérida-Venezuela hasta El Vigía-Venezuela (vía terrestre); en esa misma fecha 25 de marzo de 2023: Desde El Vigía-Venezuela hasta Caracas-Venezuela (vía aérea); luego el 26 de marzo de 2023: Desde Caracas-Venezuela hasta Santo Domingo-República Dominicana (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 27 de agosto de 2023: Con salida, desde Santo Domingo-República Dominicana hasta Caracas-Venezuela; y luego 28 de agosto de 2023 desde Caracas-Venezuela hasta Mérida-Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, madre del prenombrado adolescente, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, ya que el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, pertenece a la liga de beisbol profesional del Complejo Deportivo de los Guardianes de Cleveland y debe presentarse debido a los compromisos propios de la disciplina deportiva que practica, el cual se encuentra ubicado en vía Guerra, sector Juan Pablo II, Complejo Deportivo de Los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo-República Dominicana; y quienes además están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo, en compañía del ciudadano EVELIO JOSÉ MANUEL HÉRNANDEZ PIMENTEL.
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país a su hijo, ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, con destino a SANTO DOMINGO-REPÚBLICA DOMINICANA, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, con el firme propósito de que el adolescente realice compromisos propios de la disciplina deportiva que practica (béisbol), consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia simple de las cédulas de identidad, del solicitante progenitor JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y visas del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO; copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y carnet de extranjería de YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES progenitora del adolescente de autos; copia simple de la cédula de identidad, visa del ciudadano EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL; copia simple de las ciudadanas CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN, (Tías abuelas materna del adolescente de autos); y copia simple de la cédula de identidad de la República Dominicana del ciudadano JOSÉ MIGUEL FIGUEROA BALBUENA que obran todos a los folios 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 16 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades del solicitante, el adolescente, la progenitora, el acompañante la abuela y tía, materna y el ciudadano que lo recibirá en el referido país. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 60, correspondiente al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, expedida por el Registro Civil de la parroquia Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS y YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, con el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias simples de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, que obran insertos del folio 10 y 11 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que tienen programado: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 26 de marzo de 2023: desde Caracas/Venezuela hasta Santo-Domingo/República Dominicana (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 27 de agosto de 2023: desde Santo Domingo/ República Dominicana hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
4.- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 515 correspondiente a la ciudadana, YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –madre del adolescente de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Candelaria del Distrito Capital de Caracas; que consta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ LIONEL RIVERO SUESCUM y YAJAIRA YARTHE OVALLES DE SUESCUM, con la prenombrada ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –aquí progenitora del. Así se declara.
5.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1455 correspondiente al ciudadano, JOSÉ LIONEL RIVERO SUESCUM –padre de la progenitora del adolescente –, inscrita ante el Registro Civil Público del Distrito Capital de Caracas; que consta al folio 16 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos JOSÉ SANTANA RIVEROS y MARINA SUESCUN, con el prenombrado ciudadano JOSÉ LIONEL RIVERO SUESCUM –aquí abuelo del adolescente. Así se declara.
6.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1326, correspondiente a la ciudadana, ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN, inscrita ante el inscrita ante el Registro Civil parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas; que consta al folio 17 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANA MARÍA SUESCUN e JOSÉ SANTANA RIVERO CALDERÓN, con la prenombrada ciudadana ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN –testigo de autos. Así se declara.
7.- Copia Simple de la Partida de Nacimiento N° 1326, correspondiente a la ciudadana, CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM, inscrita ante el inscrita ante el Registro Civil parroquia San Juan del Distrito Capital de Caracas; que consta al folio 17 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ANA MARÍA SUESCUN e JOSÉ SANTANA RIVERO CALDERÓN, con la prenombrada ciudadana CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM –testigo de autos-. Con esta documental y con la anterior (5,6), en su conjunto, queda demostrado que los ciudadanos JOSÉ LIONEL RIVERO SUESCUM JOSEFINA RIVEROS SUESCUN y CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM son HERMANOS; y consecuencialmente, la ciudadana son tías abuelas maternas del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO. Así se declara.
8.- La conformidad de la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de sus hijo, el adolescente, ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, requerida por el ciudadano, JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, en su condición de padre del prenombrado adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de marzo de 2023 (ver folio 39 y 40). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, viaje en compañía del ciudadano, EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL, con destino a Santo-Domingo/República Dominicana; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así de declara.

9.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM y ALEIDA JOSEFINA RIVEROS SUESCUN, (Tías abuelas materna del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.227.500 y V-6.108.444, en su orden, domiciliadas en la ciudad Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 23 de marzo de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar fuera del país con destino a Santo-Domingo/República Dominicana a favor del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N°2022202273000. Así se declara.
Con los anteriores medios probatorios, en su conjunto, queda demostrado:
Que los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS y YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, son los padres y representantes legales del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N°2022202273000.

Que las testigos, ciudadanas JOSEFINA RIVEROS SUESCUN y CARMEN JAURIT RIVERO SUESCUM tías abuelas maternas del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO.

Que la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, madre del adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, se encuentra actualmente residenciada en la República del Perú.

Que el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, tienen programado salir del país (República Bolivariana de Venezuela), en compañía del ciudadano, EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL, el 26 de marzo de 2023: desde Caracas/Venezuela hasta Santo-Domingo/República Dominicana (vía aérea); CON RETORNO A LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 27 de agosto de 2023: desde Santo Domingo/ República Dominicana hasta Caracas/Venezuela (vía aérea).
Que la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –madre del adolescente de autos–, está conforme con la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, en compañía del ciudadano, EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL.
Que los progenitores, ciudadanos JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS y YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES, están contestes que el aludido viaje fuera del territorio venezolano, con destino a Santo Domingo-República Dominicana , tiene como único fin: realizar compromisos propios de la disciplina deportiva que practica (béisbol)
Que el adolescente su estadía en Santo Domingo-República Dominicana, se hospedará en la siguiente dirección vía Guerra, sector Juan Pablo II, Complejo Deportivo de Los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo-República Dominicana.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS y YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana YAINELL KATTYUSKA RIVERO OVALLES –manifestado a través de video llamada–, progenitora del adolescente de autos, para que el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, viaje en compañía del ciudadano, EVELIO JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ PIMENTEL, con motivo de Deporte, con destino a Santo Domingo-República Dominicana, quienes se hospedarán en la siguiente dirección: vía Guerra, sector Juan Pablo II, Complejo Deportivo de Los Guardianes de Cleveland, Santo Domingo-República Dominicana con lo cual se le garantiza al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N° 20222022730005, para que viaje solo dentro del territorio nacional el día 25 de marzo del año 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta el aeropuerto del Vigía-Venezuela, luego tomará un vuelo hasta Caracas-Venezuela, pernoctando este mismo día en dicha ciudad, al día siguiente (26 de marzo del año 2023), abordará un vuelo en compañía del ciudadano EVELIO JOSE MANUEL HERNANDEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.585.713, hasta la ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde pernoctará desde el 26/03/2023 hasta el 27/08/2023, hospedándose en dicho Complejo Deportivo durante toda su estadía deportiva, y el día 27 de agosto del 2023 retornará a territorio venezolano (Caracas-Venezuela), llegando a dicha ciudad pernoctará en el hotel aportado por el equipo en Caracas-Venezuela, y al día siguiente viajará vía terrestre en transporte público hasta Mérida-Venezuela; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO Y FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano JAVIER ANTONIO PAREDES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.934.014, domiciliado en La Cuesta, casa N°0-30, sector Pueblo Nuevo, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil, +58 424-783.61.97, correo electrónico; lavozesjavier@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N° 20222022730005.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N° 20222022730005, para que viaje solo dentro del territorio nacional el día 25 de marzo del año 2023 desde la ciudad de Mérida-Venezuela hasta el aeropuerto del Vigía-Venezuela, luego tomará un vuelo hasta Caracas-Venezuela, pernoctando este mismo día en dicha ciudad, al día siguiente (26 de marzo del año 2023), abordará un vuelo en compañía del ciudadano EVELIO JOSE MANUEL HERNANDEZ PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.585.713, hasta la ciudad de Santo Domingo-República Dominicana, donde pernoctará desde el 26/03/2023 hasta el 27/08/2023, hospedándose en dicho Complejo Deportivo durante toda su estadía deportiva, y el día 27 de agosto del 2023 retornará a territorio venezolano (Caracas-Venezuela), llegando a dicha ciudad pernoctará en el hotel aportado por el equipo en Caracas-Venezuela, y al día siguiente viajará vía terrestre en transporte público hasta Mérida-Venezuela., con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/03/2023 terrestre Mérida- Venezuela / El Vigía-Venezuela
25/03/2023 aérea El Vigía-Venezuela / Caracas-Venezuela
26/03/2023 aérea Caracas-Venezuela / Santo Domingo-República Dominicana

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/08/2023 aérea Santo Domingo-República Dominicana / Caracas-Venezuela
28/08/2023 terrestre Caracas-Venezuela / Mérida- Venezuela

TERCERO: Se hace del conocimiento que el adolescente ALEX XAVIER PAREDES RIVERO, de diecisiete (17) años de edad, FN: 11/05/2005, titular de la cédula de identidad N° V-31.033.182, Pasaporte N° 165394772, visa dominicana N° 202265611720037, visa estadounidense N° 20222022730005, durante su estadía en Santo Domingo-República Dominicana, se hospedarán en el Complejo Deportivo de Los Guardianes de Cleveland, ubicado en la vía Guerra, sector Juan Pablo II, Santo Domingo-República Dominicana.

CUARTO: Se deja constancia que no se fija audiencia de retorno, por cuanto la fecha de regreso al país está fijada posterior a la fecha en que el adolescente cumple su mayoría de edad.

QUINTO: Expídanse -por auto separado- dos (2) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp