REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000065.

SENTENCIA Nº 164
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.876.100 y V-22.986.892, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 259, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/11/2012, Pasaporte N° 157998845.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, asistidos por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/11/2012, Pasaporte N° 157998845 (F. 36 y 37).

Por auto de fecha 07 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 38).

En fecha 08 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a: 1) Consignar reserva de hospedaje durante su estadía en Cúcuta el 04 de abril del año en curso, en virtud de que se evidencia en el boleto aéreo que la fecha de salida hacia Bogotá es el 05/04/2023; y, 2) Consignar copia del pasaporte vigente de la progenitora de la niña de autos (F. 39 y 40).
En fecha 22 de marzo de 2023 (F. 42), se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de Defensora Pública, mediante la cual consignó copia del pasaporte de la cosolicitante; y además, expuso:

(…) se hace la aclaratoria, que la ciudadana progenitora de la niña de autos, ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ viajará con su hija, la ciudadana niña de autos el día (sic) CINCO (5) de abril de 2023, a la 1:00AM de la madrugada vía terrestre desde la ciudad de Mérida hasta UREÑA, de UREÑA viajarán por vía terrestre hasta CÚCUTA , (sic) DEL AEROPUERTO “ (sic) CAMILO DAZA” DE CÚCUTA viajarán hasta la ciudad de BOGOTÁ por Línea aérea AVIANCA 9319, HORA DE SALIDA DE CÚCUTA A LAS 10: 29AM Y LLEGADA AL AEROPUERTO DE BOGOTÁ “EL DORADO” A LAS 11:44AM, Y DEL AEROPUERTO DE BOGOTÁ “EL DORADO” POR LA LÍNEA AVIANCA, HORA DE SALIDA 1:05 PM HASTA MIAMI, HORA DE LLEGADA 6:05 PM (…). (Énfasis y subrayado propios de la cita).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 02 de marzo de 2023 (F. 02 al 05), los ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:

Somos padres de la niña SHANTALL IVANA CANCHICA TOVAR, según se evidencia del Acta de Nacimiento N° 31, de fecha 20-02-2013, emanada y expedida por el Registro Civil de la Parroquia (sic) Arias, Municipio (sic) Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Ciudadano(a) Juez, en su carácter y en aras del Interés Superior de nuestra hija, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud y a la educación, entre otros, hemos decidido de mutuo acuerdo autorizar a que nuestra hija pueda viajar y asi (sic) mismo residenciarse en el extranjero específicamente en la siguiente dirección 915 nw 1st ace apto Lth 11333136 Apartamento 113 de la ciudad de Miami del país de Los Estados Unidos, por lo que estámos (sic) conformes ambos padres que nuestra hija haga su vida en dicho pais (sic) en compañía de la madre, y como tal tenga sus actividades diarias, de recreación (sic), academicas (sic) y /o cualquiere (sic) otra actividad extra curricular en la mencionada República, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para que tramite ante las Autoridades de Los Estados Unidos, Públicas. y privadas torio lo concerniente a la residencia inscripción escolar, así como todo lo relativo a sus sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes. Y cualquier circunstancia de hecho y Derecho (sic) que la niña amerite, en ausencia del padre debe la madre dirigirse a cualquier ente en apoyo a los emigrantes venezolanos y en especial atención al interes (sic) superior de la niña, realizar así gestiones pertinentes de la niña. Como tambien (sic) el padre autoriza que la niña en compañía de su madre puedan desplazarse, es decir, viajar dentro y fuera del territorio del país de Los (sic) estado (sic) Unidos; sin ninguna limitación, salvo las establecidas en las Leyes (sic) de ambos países, comprometiéndose la madre a mantener informado de la ubicación geográfica de la niña SHANTALL IVANA CANCHICA TOVAR, al padre. La salida del viaje Mérida-Cucuta (sic), Colombia vía terrestre el día (sic) 04/04/23, posteriormente vijará (sic) ese mismo día 04/04/23 con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia en horas de la noche; Luego se embarca el día 05/04/23 vía aérea con destino a la ciudad de Miami del país de Los (sic) Estados Unisos (sic), donde estarán residenciadas tanto la niña como la madre.

Ahora bien, a fin de garantizar todos y cada uno de los derechos de la mencionada niña, ambos padres de mutuo acuerdo indican que procederan (sic) a fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: el padre depositara (sic) en la cuenta corriente numero 01050087721087236517, del banco (sic) mercantil (sic) a nombre de la madre la cantidad de cincuenta dólares (50 $). La cual se aumentara (sic) en el mismo porcentaje que decrete el ejecutivo nacional, cada vez que el misma (sic) indique un nuevo aumento. Igualmente de mutuo acuerdo los padres indican que si más adelante el padre decide irse a vivir fuera del pais (sic), se pondra (sic) de acuerdo con la madre de la niña a efecto de que ambos cubran los gastos de su hija en porcentajes iguales.

SEGUNDO: De mutuo acuerdo los padres indican que respecto al bono para el mes de agosto para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno, y para la Navidad igualmente de mutuo acuerdo indican que cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, 50% cada uno.

TERCERO: los gastos extras de médicos, medicinas, vestuario y otros gastos ocasionados para cubrir las necesidades de la niña, serán cubiertos por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno de los padres.

Respecto a la FIJACIÓN DEL REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30, 385, 386, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRIMERO: Ambos padres se comprometen a cumplir con un régimen de convivencia de manera abierta, sin embargo con la finalidad de garantizarle el derecho de compartir con ambos padres por cuanto la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, se mudará y de acuerdo a ello, acuerdan que el padre pueda visitar a su hija cuantas veces así lo desee. Igualmente el padre se compromete previo acuerdo con la madre, cuando exista la posibilidad, que la niña pueda viajar a Venezuela a visitar (sic) al padre como también a los demás familiares, tanto paternos como maternos, previo acuerdo entre ambos padres.

SEGUNDO: En cuanto a la custodia de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, manifiesta el padre estar de acuerdo que la custodia de su hija sea ejercida por la progenitora ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PEREZ (sic), a los fines de que pueda legalizar su situación en el país de Los (sic) Estados Unidos de la ciudad de Miami, país donde fijara (sic) su residencia. Por lo que la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PEREZ (sic), esta (sic) de acuerdo en ejercer la custodia de nuestra hija.

TERCERO: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad, serán compartidas por ambos padres.

(Omissis)

Por lo que solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologue el presente CONVENIMIENTO DE AUTORIZACION (sic) JUDICIAL PARA VIAJE Y RESIDENCIA FUERA DEL PAIS (sic). (Énfasis y subrayado propios de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento signada con el N° 31, correspondiente a la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, inscrita ante la Unida de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y 07).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ (F. 08 y 09).
3. Copia certificada del pasaporte de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, y del pasaporte (vencido) de la progenitora, ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ (F. 10).
4. Originales de las constancias de residencia de los solicitantes, ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, expedida por el Consejo Comunal Don Perucho, en fecha 15 de febrero de 2023 (F. 12 y 13).
5. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR (F. 14 al 20).
6. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ (F. 21 al 27).
7. Original de la constancia de retiro de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, suscrita por la Dirección de la U. E. Colegio Jardín Franciscano, en fecha 25 de julio de 2022 (F. 28).
8. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ y a la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR (F. 29 al 27).
9. Copias del documento de identidad y del pasaporte del ciudadano ANDRÉS BRAND (patrocinador) (F. 33 y 34).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, progenitores de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estado Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 915 NW 1ST ACE APTO LTH 11333136 APARTAMENTO 113, MIAMI, ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 02 al 05) y en la diligencia de fecha 22/03/2023 (F. 42 y 43), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, para que viaje en compañía de su hija, la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR A, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Táchira/Venezuela, Táchira/Venezuela-Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia a Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, en la siguiente dirección: 915 NW 1ST ACE APTO LTH 11333136 APARTAMENTO 113, MIAMI, ESTADOS UNIDOS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE y KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.876.100 y V-22.986.892, domiciliados en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 259, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/11/2012, Pasaporte N° 157998845; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.986.892, Pasaporte N° 176830504, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 259, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +4147563243 y correo electrónico katykatovar@gmail.com, para que viaje en compañía de su hija, la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/11/2012, Pasaporte N° 157998845, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/04/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Táchira/Venezuela
05/04/2023 Terrestre Táchira/Venezuela - Cúcuta/Colombia
05/04/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
05/04/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Miami/Estados Unidos

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana, niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, de diez (10) años de edad, F.N.: 28/11/2012, Pasaporte N° 157998845, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.986.892, Pasaporte N° 176830504, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 259, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +4147563243 y correo electrónico katykatovar@gmail.com; en la siguiente dirección: “915 NW 1ST ACE APTO LTH 11333136 APARTAMENTO 113, MIAMI, ESTADOS UNIDOS”.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña SHANTALL IVANNA CANCHICA TOVAR, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.986.892, Pasaporte N° 176830504, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, avenida 4, casa N° 259, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES (50$), o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago, cuya cantidad será depositada en la corriente N° 01050087721087236517, del Banco Mercantil a nombre de la madre, y será incrementada cada vez que el Ejecutivo Nacional, decrete aumento salarial; y en caso de que el padre, decida irse a vivir fuera del país, de mutuo acuerdo con la madre, cubrirán los gastos de su hija en porcentajes iguales. En cuanto al bono especial para el mes de agosto para contribuir en la compra de los útiles y uniformes escolares, y para la Navidad, ambos progenitores cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno; asimismo, en lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestuario y otros gastos extras que requiera la niña, serán sufragados en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, y en virtud de que el padre tiene planes de mudarse, podrá compartir con su hija cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interfiera en los horarios de estudio y de descanso de la niña. Igualmente, previo acuerdo entre ambos progenitores, cuando exista la posibilidad, la niña podrá viajar a Venezuela a compartir con padre como también a los demás familiares, tanto paternos como maternos.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana KATHERINE ANDREINA TOVAR PÉREZ, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:09pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-