REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 03 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000475.

SENTENCIA Nº 116
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.004, domiciliado en la parroquia Canaguá, municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado en ejercicio YBRAHIN JOSÉ PALENCIA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.932.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.338, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Motivo: TUTELA.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito contentivo de la solicitud de TUTELA, suscrito y presentado por el ciudadano GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio YBRAHIN JOSÉ PALENCIA OLIVERA, a favor del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 20).

IIIDEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito cabeza de autos, la ciudadana GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, arguye entre otros hechos, los siguientes:

Yo, GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-11.830.004(sic) de profesión docente jubilada soltera, domiciliada en la Avenida 4 Padre Noguera, casa Nº3-68, Canaguà(sic), Parroquia (sic) Canaguá Municipio (sic) Arzobispo Cachón del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, N° telefónico 0275-8681136, 0416-6782654, correo electrónico marilinmariñ027@gmail.com, asistida en este acto por el abogado en ejercicio YBRAHIN JOSÉPALENCIA OLIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.932.710, e inscrito en el IPSA, bajo el N°73.338, con domicilio Procesal (sic) en la Avenida Urdaneta con calle 41, casa N°40-53, Sector el Encanto Parroquia (sic) El Llano Municipio (sic) Libertador del Estado(sic) Bolivariano de Mérida, correo electrónico ybrapa@hotmaii.com, teléfono 0414-7478180, con la venia de estilo ocurro para exponer: Que el día veintiuno (21) de Diciembre (sic) del año Dos (sic) mil veintiuno (2021), falleció la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PARRA (divorciada), venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad NºV-6.604.450 (sic), en su casa de habitación ubicada en la Avenida 4 Padre Noguera, casa Nº3-68, Canagua(sic), Parroquia (sic) Canagua(sic), Municipio (sic) Arzobispo Cachón del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, anexo Acta de Defunción marcada con la letra "A", quien deja cinco (05) hijos. Ahora bien ciudadana Juez, de entre los hijos de la causante esta (sic) HILDEMARO BELANDRIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-25.537.901, del mismo domicilio, quien es un niño (sic) adolescente (sic) especial, anexo partida de nacimiento marcado con la letra "B", el cual padece de Trastorno Esquizofrenia Orgánica (anexo informes medico marcado con la letra "C"; es el caso su Señoría (sic), que soy hermana por consanguinidad del prenombrado niño (sic) adolescente (sic) especial y al quedar el mismo sin replantación (sic) legal, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar repetidamente que una vez analizadas las circunstancias aquí expuestas se proceda a la apertura de la Tutela respectiva con base al (sic) Artículo (sic) (302-309) del Código Civil (…). (Énfasis propio de la cita).

Acompañó junto al escrito libelar, las siguientes documentales:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 04, correspondiente a la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PARRA (†) (F. 02).

2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 29, correspondiente al ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA (F. 03).

3.- Copia simple del acuerdo de voluntades suscrito por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN PARRA (†) y GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA (F. 04 y 05).

4.- Original de informes médicos y evaluación psicológica del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA (F. 06 al 09).

5.- Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante ciudadana GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, y de los ciudadanos HILDEMARO BELANDRIA PARRA, DURLIMAR BELANDRIA BELANDRIA, LISANA MARÍA BELANDRIA ROA, JOSÉ GABRIEL BELANDRIA MARIÑO, JOSÉ GREGORIO BELANDRIA GARCÍA, y GREGORY JOSÉ BELANDRIA MARIÑO.

IVDE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La TUTELA es una de las modalidades de la familia sustituta, que aun no siendo la familia de origen, ampara –por decisión judicial– a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. De manera que, la tutela se convierte en un régimen de protección de los intereses de niños, niñas y adolescentes que viene a sustituir el régimen natural; de allí que ésta tenga carácter excepcional y comprenda aspectos esenciales que están conexos con el carácter patrimonial, relativo a la administración de los bienes del niño, niña o adolescente; y otro de carácter personal, inherente a la representación legal y a la protección que se desprende de los atributos comprendidos dentro de la responsabilidad de crianza.
En este sentido, el artículo 301 del Código Civil –aplicable supletoriamente por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes–, regula que “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste”; y en el artículo 325 eiusdem codifica lo concerniente a los Miembros del Consejo de Tutela.
Por su parte, el artículo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:
Artículo 397-B: Tutela de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
En los casos en que ambos progenitores o uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, hayan fallecido o, se desconozca su paradero, y existe Tutor o Tutora nombrada por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente, deberá informar directamente al Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previsto por la Ley. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se entiende entonces que el procedimiento de tutela tiene como finalidad amparar al niño, niña y/o adolescente que esté privado de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza; y que no tenga representación legal.
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, solicita se declare la tutela a favor del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.537.501, F.N.:12/03/1997, quien padece de trastorno esquizofreniforme orgánico, habida consideración que tras el fallecimiento de su madre, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PARRA, en fecha 21 de diciembre de 2021; quedó sin representación legal, razón por la cual ella -la solicitante- en su condición de hermana, solicita la tutela, a los fines de velar, cumplir y hacer cumplir los derechos del prenombrado ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA; y, fundamenta tal petición en los artículos 302 al 309 del Código Civil venezolano, cuya articulación regula lo concerniente al procedimiento de tutela de los niños, niñas y/o adolescentes que se encuentran desprovistos de representación legal.

Por tal motivo, se hace menester traer a colación lo reglamentado por el ordenamiento Jurídico Venezolanoen materia de interdicción e inhabilitación civil. El Código Civil venezolano, señala lo siguiente:

Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. (Resaltado de quien suscribe).
Artículo 409 : El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. (Resaltado de quien suscribe).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III del Título IV, regula el procedimiento de Interdicción e Inhabilitación, en el siguiente articulado:

Artículo 733.Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 740:En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional. (…) (Resaltado de quien suscribe).
Siendo ello así, queda evidenciado que en el caso de marras, el fundamento a seguir para establecer una eventual tutela a favor del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA, no sería el contemplado en el Título IX, Capítulo I, Sección I del Código Civil Venezolano, por no tratarse de la constitución de Tutela a favor de un menor de edad, sino que por el contrario, el articulado ajustable al presente caso sería el establecido en el mismo Código, pero en el Título X, Capítulo I (Interdicción) ó Capitulo II (Inhabilitación) según sea el caso. Del mismo modo se advierte, que si bien es cierto que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el Juez inicie de oficio el procedimiento de interdicción, tampoco es menos cierto que la norma 740 ejusdem prohíbe al juzgador la apertura de oficio del procedimiento de inhabilitación, y visto que la valoración médica escapa del dominio del Juez, estando limitada a los galenos especialistas en cada área de la medicina, mal podría quien aquí suscribe iniciar un procedimiento de interdicción en el presente caso sin contar con las valoraciones médicas necesarias para determinar si nos encontramos ante un caso de posible interdicción o eventual inhabilitación. Así se decide.
Ante tal escenario, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
Artículo 457. Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuere contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

La citada norma impone a los jueces en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el deber insoslayable de examinar ab initio que la demanda y/o solicitud incoada no se subsuma en ningún de los siguientes supuestos: a) Que no sea contraria al orden público (interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas); b) Que no sea contraria a las buenas costumbres (aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la decencia, la honestidad y la moral); y, c)Que no sea contraria a ninguna disposición expresa previstas en nuestras leyes o códigos; toda vez que éstos son presupuestos necesarios para que se constituya válidamente la relación jurídico-procesal, cuyo incumplimiento limita el ejercicio del derecho de acción; por lo que deben ser examinados de forma concurrente por el Juzgador en cualquier grado y estado del proceso, incluso ab initio, por tratarse de una cuestión vinculada con el orden público.

Así las cosas, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, no cabe duda que la pretensión de la solicitante no se ajusta a las pautas necesarias para que la solicitud de tutela sea admisible, en virtud de que solicita que sea declarada la tutela a favor del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA, quien padece de trastorno esquizofreniforme orgánico. En todo caso, el correcto proceder en derecho en el caso concreto de autos, es tramitar el procedimiento de interdicción o inhabilitación civil, según sea el caso, cuyasinstituciones están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a todas aquellas personas que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que las hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun teniendo intervalos de lucidez; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el correcto proceder en derecho es declarar INADMISIBLEIN LIMINE LITISla SOLICITUD DE TUTELA, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio YBRAHIN JOSÉ PALENCIA OLIVERA, en relación al ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en los siguientes términos:

PRIMERO:INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA SOLICITUD DE TUTELA, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARILIN MARIÑO PARRA, asistida por el abogado en ejercicio YBRAHIN JOSÉ PALENCIA OLIVERA, a favor del ciudadano HILDEMARO BELANDRIA PARRA.

SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se ordena notificar –por auto separado– a través de cualquier medio de comunicación a la parte actora. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:21 pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco.


NJVP/LMP/mlm.-