REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000039.

SENTENCIA Nº 176
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.205.298 y V-12.776.379, en su orden, domiciliados la primera en España, y el segundo en la avenida principal del Pilar, edificio 25, piso 02, apartamento 02-02, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio BALCLEY DE JESÚS PINO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.464.654, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.895, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, asistidos por el abogado en ejercicio BALCLEY DE JESÚS PINO RIVAS; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.999.303, F.N.: 20/04/2007 (F. 17 y 18).

Por auto de fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 19).

Mediante auto de la misma fecha 10 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de residencia o de trabajo, u oferta de trabajo, o copia del pasaporte con sello de salida de Venezuela y entrada a España (F. 20).

En fecha 15 de marzo de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado en ejercicio BALCLEY DE JESÚS PINO RIVAS, en su condición de apoderado judicial de los solicitantes, ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, mediante la cual consignó copia simple del poder especial que le fue conferido por los prenombrado ciudadanos, en fecha 15 de febrero de 2023, por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida. Además, consignó copia del pasaporte de la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, con sello de salida de Venezuela en fecha 26 de febrero de 2023, y sellado por el país destino (España), en fecha 27 de febrero del año 2023 (F. 22 al 28).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 03), suscrita por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, en su condición de progenitores del adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez(a), que de nuestra relación, procreamos un (01) Niño (sic) que lleva por nombre; ALVAREZ PARRA CARLOS ADRIAN (sic), de 1 5 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 31.999.303, el cual nació en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, de la Ciudad (sic) de Mérida, el día; 20 de abril del año 2007, según consta en acta de nacimiento No. 1531, folio; 1531, Tomo; 59, año; 2007. Redactada por la Abogada Fanny Carelis contreras Araujo Titular (sic) de la cedula (sic) de identidad 9.478.330 en su carácter de Funcionario Civil Designada (sic) por la Primera Autoridad Civil del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Mérida. Y que consignamos con este escrito con la letra “A” (sic)

Ahora bien; Ciudadano (sic) Juez(a), la Ciudadana (sic); PARRA CAÑIZALEZ KARELIZ DEL VALLE, anteriormente identificada como madre del menor, por motivos de índoles familiares debe trasladarse a España el día (sic) 24 de Febrero (sic) del presente año, específicamente a las Palmas de La Gran Canaria, por un periodo considerable de tiempo indeterminado a atender asuntos personales relacionado con su hermano, el cual reside en ese lugar y en la siguiente Dirección; Sonneland, bungalow (sic), Vista Dunas número 04 las (sic) Palmas Gran Canarias. En tal sentido; se puede evidenciar que habrá una ausencia de la progenitora en el espacio donde se desenvuelve y donde no se encontraría presente para el otorgamiento de permisos y autorizaciones que la ley requiere para llevar a cabo cualquier trámite relacionado con nuestro menor (sic) hijo. Por tal motivo; la madre del prenombrado niño (sic) manifiesta libre de cualquier tipo de coacción y apremio, que cede de manera temporal; el ejerció de la titularidad de la PATRIA POTESTAD de su menor (sic) hijo de 15 años de edad a su padre ALVAREZ VARELA JUAN CARLOS. Siendo el caso; que el prenombrado padre, pudiera; conjuntamente con nuestro menor (sic) hijo, ALVAREZ PARRA CARLOS ADRIAN, viajar, realizar diligencias curriculares, con relación a su educación, salud, actividades recreativas y deportivas. Así mismo (sic); dicho padre queda ampliamente facultado, para comparecer, gestionar y diligenciar ante cualquier autoridad, dentro o fuera del país, bien sea estas, civiles, Judiciales (sic) o administrativas, pudiendo el referido ciudadano otorgar cualquier tipo de documento y realizar cualquier otro tramite o requerimiento por ante cualquier institución, organismo Público (sic) o Privado (sic) en función del bienestar de nuestro menor (sic) hijo ya sea dentro del Estado Venezolano (sic) u extranjero sin ningún tipo de dilaciones indebidas o por la omisiones de formalidades de ley. Invocando así; en este acto el principio del INTERES (sic) SUPERIOR DEL NIÑO (sic); en este sentido la madre COFIERE Y AUTORIZA al padre, el ejercicio pleno de la patria potestad, es decir; que el mismo podrá tomar decisiones con respecto a su hijo, realizar trámites, viajar dentro o fuera del país sin necesidad de la autorización expresa o por escrito de la madre, y de igual forma el padre manifiesta en este acto, no tener ningún tipo de impedimento u objeción alguna en aceptar lo aquí planteado a favor de su menor hijo y se compromete a garantizarle todos sus derechos.

CAPITULO II
PETITORIO

(…) visto que la madre próximamente viajara (sic) fuera del territorio nacional, pudiendo verse afectado el padre por la ausencia de la madre del menor (sic), para realizar cualquier tipo de tramite o representación y quedando en evidencia que no existe ningún tipo de desacuerdo, sino al contrario un estado de perfecta y absoluta conformidad y complacencia como para que ambos posean la titularidad de la patria potestad, sin ningún tipo de confrontación. Pero en vista; de que efectivamente existe un evento extraordinario donde la madre se verá impedida de acudir para conceder permisos o participar en la ejecución de cualquier trámite o autorización, entonces; para el mayor interés del menor (sic), la madre concede, que sea el padre quien ejerza directamente y de forma unilateral y provisionalmente el ejercicio de la patria potestad y este a su vez; ACEPTA sin ningún tipo de impedimento u objeción. Es así pues; que por tales motivos solicitamos ante su autoridad y con el debido respeto; LA HOMOLOGACION (sic) DEL ACUERDO EN EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del ciudadano; ALVAREZ (sic) VARELA JUAN CARLOS (…). (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; sin embargo, la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ –madre del adolescente de autos–, por razones familiares viajó fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos; c) Copias del Registro de Información Fiscal de los solicitantes, ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA; d) Original de la constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos; e) Copias certificada del Acta de Nacimientos, correspondiente a la adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; f) Copia del boleto aéreo con itinerario, correspondiente a la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ –madre del adolescente de autos–, con destino a Madrid/España; g) Copias del pasaporte de la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ –madre del adolescente de autos–, con sus respectivos sellos de salida de Venezuela y entrada a España.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre, ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, progenitora del adolescente de autos, se residenció en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ y JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.205.298 y V-12.776.379, en su orden, domiciliados la primera en España, y el segundo en la avenida principal del Pilar, edificio 25, piso 02, apartamento 02-02, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 31.999.303, F.N.: 20/04/2007; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.205.298, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.379, domiciliado en la avenida principal del Pilar, edificio 25, piso 02, apartamento 02-02, Ejido, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente CARLOS ADRIÁN ÁLVAREZ PARRA, y por consiguiente, el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ VARELA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana KARELIS DEL VALLE PARRA CAÑIZALEZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-