REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 31 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000058.

SENTENCIA Nº 178
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-21.005.668 y V-20.828.671, en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 271.503 y 271.504, respectivamente, domiciliados en Residencias El Valle, casa Nº 11 de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida actuando en representación propia, civil y jurídicamente hábiles.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, actuando en nombre propio y representación; en resguardo y garantía de los derechos de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.160.301, F.N.:07/04/2013 (F. 22 y 23).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 24).

Mediante auto de la misma fecha 15 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD (F. 25).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, en su condición de progenitores de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada niña; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

LOS HECHOS

Somos los progenitores de la niña MARIA ELISA CASTILLO DE JESUS, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 35.160.301, nacida el siete (07) de abril de dos mil trece (2013) en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en Acta de Nacimiento N° 61 expedida por el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 02 de mayo de 2013. El motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de SOLICITAR se HOMOLOGUE EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de nuestra menor hija in comento a su progenitora, ciudadana ANA MARIA DE JESUS CASTRO, en virtud que el padre OMAR ANDRES CASTILLO SILVA, le ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica bajo el Proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal. En tal sentido el artículo 262 del Código Civil vigente establece las posibilidades que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente y observando que esté acuerdo tiene como único y claro fin permitir que la madre, como progenitora de la niña, ejerza de manera unilateral y eficaz tanto la custodia como la patria potestad de esta última de manera temporal, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de la niña, sin que ello implique, bajo análisis alguno, que el padre está renunciando a las referidas instituciones familiares; muy por el contrario, se estima que este tipo de acuerdo tiene un enorme sentido y gran utilidad práctica. Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías de nuestra hija. Así mismo de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad si son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes pueden ser objeto de homologación.

(Omissis)
PETITORIO
Conforme a las consideraciones que anteceden y en resguardo de los derechos e intereses de nuestra hija MARIA ELISA CASTILLO DE JESUS, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad No. 35.160.301 solicitamos que se HOMOLOGUE EL ACUERDO DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a los fines de que la Patria Potestad sea ejercida unilateralmente por su madre, la ciudadana ANA MARIA DE JESUS CASTRO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.005.668, Abogada, sin limitación alguna.
Finalmente solicitamos que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada a derecho y declarada con lugar. (Énfasis y subrayado propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, el ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA,–padre de la niña de autos–, le fue aprobado autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para solicitar a su vez el permiso de permanencia temporal; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO; para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 61, correspondiente a la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS; b) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 de los solicitantes ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA; c) Copias de las cédulas de identidad y del carnet del Inpreabogado de los solicitantes; d) Copia de la cédula de identidad de la niña de autos; e) Constancia de estudio de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, emitida por la Unidad Educativa Colegio “La Presentación” Tovar, Estado Bolivariano de Mérida; f) Original de las constancias de Residencias correspondiente a los ciudadanos ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA; g) Original de la autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, con su respectiva traducción por intérprete público, correspondiente al ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA; h) Copia fotostática de pasaporte del progenitor OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, madre de la niña de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, progenitor de la niña de autos, obtuvo autorización de para viajar a Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, garantizando así los derechos y garantías de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, progenitores de la prenombrada niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la niña viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO y OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-21.005.668 y V-20.828.671, en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 271.503 y 271.504, respectivamente, domiciliados en Residencias El Valle, casa Nº 11 de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, garantizando así los derechos y garantías de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, de nueve (09) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-35.160.301, F.N.:07/04/2013; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.671, como PADRE con relación a su hija, la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, como PADRE con relación a su hija, la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS.

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.668, domiciliada en Residencias El Valle, casa Nº 11 de la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la niña MARÍA ELISA CASTILLO DE JESÚS, y por consiguiente, la ciudadana ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano OMAR ANDRÉS CASTILLO SILVA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___ (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/EB.-