REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000116.

SENTENCIA Nº 177
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.630 y V-12.353.814, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Los Sauzales, bloque 6, edificio 2, apartamento 34, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.768.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V- 130.678, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 05/09/2014, Pasaporte N° 171456163.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por el ciudadano JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO, asistido por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR y MARYUR EVELYN MORA PEÑA; en resguardo y garantía de los derechos del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 05/09/2014, Pasaporte N° 171456163 (F. 31 y 32).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 33).

En fecha 28 de marzo de 2023, los ciudadanos JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES (progenitores del niño de autos), asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ TOVAR, consignaron reforma del escrito libelar, mediante la cual peticionaron la homologación de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de su hijo, el niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA (F. 49 al 54).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2023, este Tribunal vista la reforma del escrito libelar, presentada en esta misma fecha, admitió la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES (F. 55).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme a la reforma del escrito libelar de data 28 de marzo de 2023 (F. 49 al 54), los ciudadanos JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, en su condición de padres y representantes legales del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:


TERCERO
DE LOS HECHOS

(…) Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), la razón que nos lleva a realizar la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA AL EXTRANJERO CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, es que de común acuerdo entre nosotros se solicitó para la madre y para nuestro hijo, un beneficio de inmigración a través del programa del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, denominado PAROLE HUMANITARIO, el cual permite residenciarse legal y permanente a sus beneficiarios en ese país, ambos padres hemos estado de acuerdo que es lo más conveniente, según nuestro entender, en el interés superior de nuestro hijo de ocho (08) años de edad, para su futuro y porvenir, siendo que consideramos que tendrá excelentes perspectivas y oportunidades de vida, bienestar y desarrollo pleno de su personalidad en ese país. Este programa del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América establece un determinado lapso de tiempo para su concreción y es por ello que estando aprobado el referido beneficio de inmigración denominado PAROLE HUMANITARIO tanto para nuestro hijo como para su madre, el viaje debe realizarse en una fecha cierta y determinada, estando previsto para el día Domingo (sic) 09 de Abril (sic) del presente año 2.023, con el siguiente itinerario: saliendo vía terrestre en vehículo particular desde la ciudad de Mérida hasta el estado Táchira, puesto de migración fronterizo venezolano y puesto de migración fronteriza colombiano, traslado y llegada vía terrestre en vehículo particular hasta la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia y posteriormente, el día Lunes (sic) 10 de Abril (sic) del 2.023, vía aérea desde la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, con escala en ciudad de Panamá, la línea Copa Air Lines, vuelo signado con el número CM491, de allí con salida desde la República de Panamá, arribando a la ciudad de Orlando, en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norte América, ese mismo día, con la línea Copa Air Lines, vuelo signado con el número CM434, y boleto número 2302181154312, y su madre antes identificada tendrá el mismo itinerario y numero de boleto 2302181154311, cuyas copias constan anexas al escrito cabeza de autos del presente expediente. Es importante destacar dentro del programa PAROLE HUMANITARIO se realizará una audiencia ante una Corte Federal del Estado de la Florida, donde pueden adherirse los beneficiarios que para la fecha se encuentren dentro del país; por lo que tomando en consideración que la fecha de vencimiento de la autorización de viaje para ambos es el 26 de mayo de 2.023, y que la disponibilidad de boletos por la línea aérea que realiza ese traslado de personas beneficiarias del programa, tenía disponibilidad para la fecha 10 de Abril (sic) del año 2.023. Por lo que deben viajar ineludiblemente para la fecha 10 de Abril (sic) del año 2.023, POR LO CUAL A LOS EFECTOS DE OBTENER EFECTIVAMENTE ESE BENEFICIO MIGRATORIO ESA ES LA FECHA CONCRETA EN QUE DEBEN ESTAR EN AQUEL PAÍS, A RIESGO DE PERDER DICHO BENEFICIO SI NO SE REALIZA EL VIAJE OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD. (…)

CUARTO
AUTORIZACIÓN DE VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL

Nosotros JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.296.630, teléfono contacto 0412-513.73.81, dirección electrónica jeeangulo@gmail.com, domiciliado en la Urbanización Los Sauzales, bloque 6, edificlo (sic) 2, apartamento 34, Parroquia (sic) Mariano Picón Salas, del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.353.814, teléfono contacto 0414-744.85.95, dirección electrónica anyuvima22@gmail.com, domiciliada en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, Piso 7, Apto 7-1, Parroquia (sic) Caracciolo Parra, del Municipio (sic) Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 177, parágrafo Segundo, Literal E, I, y en consonancia con los artículos 391 y 51 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos respetuosamente LA HOMOLOGACIÓN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJE Y CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, con la finalidad que nuestro hijo RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) (sic) de edad, según consta en Acta de Nacimiento signada con el número 167, expedidas por la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia (sic) Domingo Peña, del Municipio (sic) Libertador, domiciliado actualmente junto a su madre en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, Piso 7, Apto 7-1, Parroquia (sic) Caracciolo Parra, del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida teléfono contacto (de su Madre (sic)) 0414-744.85.95, pueda viajar fuera del país, según el itinerario descrito y establecerse legalmente en los Estado (sic) Unidos de Norte América a través del Programa PAROLE HUMANITARIO, y de esta forma velar por su protección integral en su nuevo domicilio, junto a la compañía, cuidado, resguardo y vigilancia de su Madre (sic), la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, donde podrán continuar su desarrollo integral, en un ambiente sano y seguro, garantizando de esta forma, la defensa y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos. Para el fiel cumplimiento de lo mencionado, establece la siguiente dirección: 521 LONG LAKE CIR, APT 204, LAKELAND, FLORIDA STADE, donde fijarán domicilio a su llegada, siendo así, y de acuerdo a lo anteriormente manifestado, es que solicitamos SE RATIFIOUE Y HOMOLOGUE la solicitud que hacemos de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES.

OUINTO
DE LA FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

De conformidad a lo establecido en la normativa contemplada y en los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito a este digno Tribunal Autorizaciónpara (sic) establecer judicialmente lo referente a las INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de nuestro hijo RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08)de (sic) edad, según consta en Acta de Nacimiento signada con el número 167, expedidas por la comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, Parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador, domiciliado actualmente junto a su madre en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, Piso 7, Apto 7-1, Parroquia (sic) Caracciolo Parra, del Municipio (sic) Libertador del Estado (sic) Bolivariano de Mérida teléfono contacto (de su Madre (sic)) 0414-744.85.95, de la siguiente manera:
En cuanto a LA PATRIA POTESTAD, de conformidad con 10 establecido en los Artículos 347, 348, 349 y 350, la misma se ejercerá de manera conjunta por ambos padres, siempre en el interés superior de nuestro hijo, sin menoscabo de los acuerdos planteados en la solicitud a objeto de su homologación.
En cuanto a LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, como ya se hamanifestado (sic), aunque tengamos residencias separadas, seguiremos manteniendo la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, ejerciendo el deber y el derecho de forma compartida, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, además de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
En cuanto a LA CUSTODIA, yo, JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO, como padre, cedo libremente a la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, quien será el que convivirá con nuestro hijo directamente.
En cuanto a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de común acuerdo, se establece que al Padre le corresponda aportar la cantidad la cantidad de CINCUENTA DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (50$) cada mes, conforme a la tasa del sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado DICOM, que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realicen dichos aportes, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 687 del 24 de Mayo (sic) del 2.012. Así mismo establecemos como bonificaciones especiales para los meses de Agosto (sic) y Diciembre (sic) la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (200$) cada uno, los cuales serán aportados por el Padre conforme a la tasa del sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado DICOM, que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento que se realicen dichos aportes, según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 687 del 24 de Mayo (sic) del 2.012.
En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tomando en consideración, lo contenido en la Responsabilidad de Crianza, referente al disfrute de los derechos y el fiel cumplimiento de los deberes y obligaciones que tenemos como progenitores, de acuerdo al interés superior de nuestras (sic) hijo, se verificarán por medio del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la convivencia familiar, el cual, SE HA ESTABLECIDO BAJO UN RÉGIMEN ABIERTO, en provecho, beneficio y seguridad de nuestro hijo, en el entendido que por la distancia física que nos separará, se hará uso de la tecnología, comunicándose a través de llamadas y video llamadas, gracias a los beneficios aportados por la red social de mensajería instantánea, de Whatsapp, Telegram y otras existentes o que puedan surgir. Así mismo (sic) es nuestro propósito que el Padre pueda viajar a la nueva residencia de nuestro hijo RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA en el momento oportuno y cuando las circunstancias me lo permitan, una vez realice la tramitación legal y pertinente para el ingreso en los Estados Unidos de Norte América, e igualmente manifestamos nuestro interés y disposición que, sin menoscabo de lo establecido por las autoridad migratoria norteamericana, de que nuestro hijo en compañía de su Madre (sic) viaje hasta Venezuela, una vez haya regularizado su situación migratoria, y consecuentemente, hayan tramitado la documentación legal para salir y reingresar a dicho territorio. Todo ello con la finalidad de compartir nuevamente de forma directa. Por lo que nuestro hijo, estará plenamente autorizado a viajar a Venezuela en temporadas de vacaciones en compañía de su Madre (sic), sin limitación alguna y sin que esta actividad interfiera en sus intereses y desarrollo.

En razón de lo precedentemente expuesto, a través de esta AUTORIZACIÓN JUDICIAL y en este acto, yo, JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-15.296.630, teléfono contacto 0412-513.73.81, dirección electrónica jeeangulo@gmail.com, domiciliado en la Urbanización los Sauzales, bloque 6, edifico 2, apartamento 34, Parroquia (sic) Mariano Picón Salas, del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida AUTORIZO AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-12.353.814, teléfono contacto 0414-744.85.95, dirección electrónica anyuvima22@gmail.com, domiciliada en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, Piso 7, Apto 7-1, Parroquia Caracciolo Parra, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, quien PODRÁ REALIZAR TODA CLASE DE TRÁMITES Y GESTIONES Y PODRÁ ACTUAR EN Ml NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DONDE SE REOUIERA Ml PRESENCIA O APROBACIÓN COMO PROGENITOR ANTE CUALQUIER ORGANISMO PÚBLICO O PRIVADO, INSTITUCIONES CIVILES, ACADÉMICAS CONSULARES Y TODAS AQUELLAS DONDE NUESTRO HIJO RODRIGO ANDRES (sic) ESCOBAR VIELMA TENGA CUALQUIER TIPO DE INTERÉS QUE CONVENGA A SU BIENESTAR Y DESARROLLO PUDIENDO VIAJAR Y TRASLADARSE CON ELLA POR TODA EL TERRITORIO DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMÉRICA Y FUERA DE ÉSTE, ESTABLECER NUEVOS DOMICILIOS REALIZAR CAMBIOS DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS GESTIONES MEDICO-HOSPITALARIAS Y EN ESPECIAL, PODRÁ VIAJAR A VENEZUELA E INCLUSO A CUALQUIER OTRO PAÍS SIN NINGUNA LIMITACIÓN. IGUALMENTE, LA CIUDADANA ÁNGELA YURMAIRA VIELMA MONTES VENEZOLANA MAYOR DE EDAD SOLTERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-12.353.814 TELÉFONO CONTACTO 0414-744.85.95 DIRECCIÓN ELECTRÓNICA anyuvima22@gmail.com DOMICILIADA ACTUALMENTE EN RESIDENCIAS EL ROSARIO EDIFICIO ARMONÍA PISO 7 APTO 7-1 PARROQUIA CARACCIOLO PARRA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, PODRÁ ASISTIR Y REPRESENTAR PLENAMENTE A NUESTRO HIJO ANTE EMBAJADAS Y CONSULADOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN LOS ESTADOS UNIDOS O EN CUAL UIER OTRO PAÍS CON EL FIN DE TRAMITAR LA EXPEDICIÓN RENOVACIÓN O PRÓRROGA DE SU PASAPORTE ADEMÁS PODRÁ TRAMITAR TODA LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA ANTE CUALOUIER INSTITUCION PUBLICA O PRIVADA EN LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA Y CUALQUIER OTRO PAÍS CON LA FINALIDAD DE REGULAR LA SITUACIÓN MIGRATORIA DE NUESTRO HIJO.

(Omissis)

Por lo antes expuesto, pedimos a este digno Tribunal, que la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, CAMBIO DE RESIDENCIA, INTERNACIONAL Y FIJACIÓN DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y ASÍ SEA HOMOLOGADA Y DECLARADA CON LUGAR CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.


Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES (F. 06 y 07).
2. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 167), correspondiente al niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, inscrita ante la Unida de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
3. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA (F. 10 al 12 y 14 al 17).
4. Original de la traducción por intérprete público y copia de la Autorización de viaje del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norte América, de la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES (F. 13, 18 al 23).
5. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, y a la cosolicitante, ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES (F. 24 al 27).
6. Copias de los pasaportes del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA y de la progenitora, ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES (F. 28 y 29).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, en ESTADOS UNIDOS; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, progenitores del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estado Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 521 LONG LAKE CIR, APT 204, LAKELAND FLORIDA STATE, ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en la reforma del escrito libelar de data 28 de marzo de 2023 (F. 49 al 54), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, para que viaje en compañía de su hijo, el niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela-Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia a Panamá, y de Panamá a Orlando/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a el niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, en la siguiente dirección: 521 LONG LAKE CIR, APT 204, LAKELAND FLORIDA STATE, ESTADOS UNIDOS; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO y ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.296.630 y V-12.353.814, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Los Sauzales, bloque 6, edificio 2, apartamento 34, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 05/09/2014, Pasaporte N° 171456163; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.353.814, Pasaporte N° 171457672, domiciliada en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +4147448595 y correo electrónico anyuvima22@gmail.com, para que viaje en compañía de su hijo, el niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 05/09/2014, Pasaporte N° 171456163, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presentan:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/04/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
10/04/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Panamá
10/04/2023 Aérea Panamá - Orlando/Estados Unidos

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano, niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, de ocho (08) años de edad, F.N.: 05/09/2014, Pasaporte N° 171456163, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.353.814, Pasaporte N° 171457672, domiciliada en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto +4147448595 y correo electrónico anyuvima22@gmail.com; en la siguiente dirección: “521 LONG LAKE CIR, APT 204, LAKELAND FLORIDA STATE, ESTADOS UNIDOS”.

TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño RODRIGO ANDRÉS ESCOBAR VIELMA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.353.814, Pasaporte N° 171457672, domiciliada en Residencias El Rosario, Edificio Armonía, piso 7, apartamento 7-1, parroquia Caracciolo Parra, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JAVIER EDUARDO ESCOBAR ANGULO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 50$), al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. Asimismo, aportará como bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) cada bono, al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del sistema de divisas, de tipo cambio complementario flotante de mercado (DICOM) fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá comunicarse con su hijo cuando así lo desee, para lo cual hará uso de la tecnología a través de llamadas y video llamadas, así como también por cualquier red social de mensajería instantánea, Whatsapp, Telegram y otras existentes o que puedan surgir. En caso de que el padre pueda viajar a la nueva residencia de su hijo podrá compartir de manera directa con él, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y de descanso del niño; igualmente, una vez que el niño regularice su situación de residencia en los Estados Unidos, podrá viajar a Venezuela para compartir con su padre en las temporadas de vacaciones.

CUARTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ÁNGELA YUMAIRA VIELMA MONTES, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:40pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-