REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LH61-X-2023-000013.
ASUNTO PRINCIPAL: LP61-V-2022-000216

SENTENCIA Nº 119
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, F.N: 26-09-2018.

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL

II ANTECEDENTES

Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana LUISA ANTONIA PIÑERO MÁRQUEZ, a favor del infante (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un mes y tres días (1 y 3) días de nacido, F.N: 17-11-2022 (F.65).

En fecha 11 de enero de 2023 se reciben actuaciones por parte del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante el cual se informa a este Tribunal el estatus en el cual se encuentran los hermanos (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales, como consecuencia de una investigación penal abierta en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA PIÑERO MÁRQUEZ, abuela materna de los niños, fueron remitidos a la Entidad de Atención ABANSA Mi Refugio en fecha 10 de enero de 2023.

En Reunión Especial de fecha 3 de marzo del 2023, luego de valorarse las resultas de las evaluaciones realizadas por el equipo multidisciplinario de esta sede judicial, y en virtud del reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano DIEGO NAZARETH RAMÍREZ GUERRERO como padre del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), este Tribunal ordenó la entrega del infante a su progenitor, a fin de que asuma la responsabilidad y cuido de su menor hijo, quedando por definir el estatus de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en virtud del fallecimiento de la ciudadana DUBRAZCA BEATRIZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD VERGARA PIÑERO, madre de los niños de autos, en fecha 17 de noviembre de 2022, y visto que la niña no cuenta con filiación paterna; razón por la cual la Representación de la Defensa Pública solicitó sea dictada Medida de Colocación Familiar Provisional a la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO, tía paterna de la niña de autos, quien se mostró en disposición de asumir la responsabilidad de la niña durante el curso del presente procedimiento.

Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa a proveer sobre la Medida Provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:

Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Sumando a lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiary asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado,teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Sobre la familia sustituta, el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Nótese que en el caso de autos, conforme a las actuaciones administrativas procedentes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y protección de la Entidad de Atención Abansa Casa Mi Refugio, debido a que su madre ciudadana DUBRAZCA BEATRIZ DE LA SANTISIMA TRINIDAD VERGARA PIÑERO, falleció y la ciudadana LUISA ANTONIA PIÑERO MÁRQUEZ, abuela materna de los niños, se encuentra incursa en una investigación penal; lo cual ameritó que el ente administrativo dictara Medida Provisional de abrigo en la Entidad de Atención Abansa Casa Mi Refugio.

Ante tal escenario, el legislador en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

Es así, como en el caso de autos, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, remitió las actuaciones administrativas a esta instancia judicial; para así proceder a dictar la correspondiente medida provisional de colocación e iniciar el procedimiento propiamente dicho de COLOCACIÓN FAMILIAR.

De manera que, en pro del interés superior de la niña de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signadas con el 0432-2021, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 01 al 64 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.-Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 9 de febrero de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 176 al 186 del presente expediente, con el referido informe queda patentizado lo siguiente: a) Que fueron valorados todos los familiares cercanos de la niña de autos, incluyendo a la ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO, tía paterna de la niña, quien es una la adulta de 53 años de edad quien no presenta ningún trastorno psiquiátrico, a su vez tiene disposición y disponibilidad para encargarse de los cuidados de su sobrina (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de manera temporal, quien permanece en la Entidad de Atención, teniendo cuatro (4) años y cuya madre murió posterior al parto de su hermano menor, asimismo, la niña tiene familia de origen por quien su crianza no debe ser institucionalizada, puesto esta situación podría acarrear serios problemas psicológicos y psiquiátricos a corto y/o mediano plazo. 3.- Las actuaciones administrativas, signadas con el 0556-2022, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra del folio 97 al 102 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara

Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza de la niña(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO, tía paterna de la niña, dado que, todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar a la niña una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para la niña de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de la prenombrada ciudadana; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, en el hogar de la prenombrada ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO, en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar, en el hogar de la prenombrada ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONALen beneficio de la niña (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (4) años de edad, F.N: 26-09-2018.; para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana EGLA MARINA SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.899, domiciliada en San Rafael, Sector El Rosal Medio, casa Nº 1-13, ciudad de Tabay, municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:18 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/nv