REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000243.

SENTENCIA Nº 121
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.627,domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandante:Abogados en ejercicio ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO y GIOVANNY RUÍZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.309.898 y V-11.956.939, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 169.008 y 160.401, de este domicilio, y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.352, con domicilio en Lagunillas, sector agua de urao, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica de la Parte Demandada: Abogado en ejercicio NATALIO DOMINGO VALERY VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.477.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.679, con domicilio procesal en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Motivo: DIVORCIO.

II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ (F. 13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 02 de julio de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Que establecieron como último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Avenida Las Palmas, sector Mucumbu, casa S/N, Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 18/02/2016, y (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:09/02/2020. Que al principio la relación conyugal fue armoniosa, y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; pero, surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que desde hace más de tres (03) años, dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja, respetándole solo como persona y madre de sus hijos. Que actualmente no existe afecto como pareja ni apego sentimental; en virtud de que se encuentran separados de hecho desde el mes de abril del año 2022, viviendo desde entonces, en residencias diferentes; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, solicitando así, el divorcio.Fundamentó su petición en la sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de sus hijos, los niños (Se omiten nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA:Será ejercida por la madre.4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copia de las cédulas de identidad del demandante, ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, y de la demandada MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ (F. 05 y 06).

2.- Copia simple del Acta de Matrimonio signada con el N°15, correspondiente a los ciudadanos WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

3.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 693, correspondiente al niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.09).

4.- Copia certificada del Registro Nacimiento (Acta signada con el N° 160), correspondiente al niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida (F. 10 Y 11).

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 14).

Por auto de la misma fecha 13 de junio de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar de forma expresa el correo electrónico de la parte demandada; 2) Hacer mención a sentencias vinculantes de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; 3) Consignar copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos RIVERA RANGEL; 4) Consignar copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 15 y 16).

Por auto de fecha 14 de octubre de 2022, el suscrito Juez Provisorio Abg. Neptali José Villalobos Parra, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 19).

En fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal mediante auto tras la existencia de la diligencia de fecha 25 de julio de 2022, suscrita por la parte actora; acordó agregar dicha diligencia al presente expediente, la cual no fue agregada en su oportunidad, por motivo de que el Tribunal se encontraba sin Juez (F. 21). En la referida diligencia de fecha 03 de noviembre de 2022, la parte demandante, asistido por el abogado en ejercicio ANDRÉS ULISES GONZÁLEZ MALDONADO, señaló el correo electrónico de la parte demandada, siendo éste: alejandraranher@gmail.com; asimismo, fundamentó su petición en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Además, consignó copia certificada del Registro de Matrimonio de los esposos RIVERA RANGEL, y copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 13 al 28).

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2022, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 29 y 30).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 17 de noviembre de 2022, se dejó por sentado el envío de la boleta electrónica a la parte demandada, junto con la solicitud cabeza de autos, a su respectivo correo electrónico (ver folios 34 al 36).

Consta al folio 39, nota secretarial de fecha 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se dejó constancia de la materialización de la notificación electrónica de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ (F. 37 al 39).

Al folio 40, se lee constancia secretarial de fecha 16 de enero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ.

En fecha 19 de noviembre de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 01 de febrero de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 41).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 01 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNY RUÍZ MÁRQUEZ; también, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, asistida por el abogado en ejercicio NATALIO DOMINGO VALERY VASQUEZ. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio, y estuvieron de acuerdo con homologar las instituciones familiares a excepción de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales, y Régimen de Convivencia Familiar, para lo cual manifestaron:

(…) hemos convenido que el padre aportará la cantidad de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 55$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres. Sin embargo no estamos de acuerdo con el Régimen de Convivencia (…).

Se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19; se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su corta edad. En este estado, y visto que los padres no están de acuerdo en el Régimen de Convivencia, se acordó prolongar la audiencia para el día miércoles 22 de febrero de 2023, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.). (F. 42 y vuelto).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 22 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia que no compareció ninguna de las partes; en consecuencia, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los intervinientes, este Tribunal acordó diferir la audiencia para el día martes 28 de febrero de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 47).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, 28 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GIOVANNY RUÍZ MÁRQUEZ; también, compareció la parte demandada, ciudadana MARIA ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, quien comparece sin asistencia jurídica, por lo que se dejó constancia de este hecho en el acta de audiencia, y se le inquirió a la demandada si requería la presencia de un abogado, por cuanto la demandada informó a este Tribunal, no tener inconveniente de continuar con la proferida audiencia sin presencia de asistencia jurídica.Acto seguido, el suscrito Juez, dejó constancia que se continúa con la audiencia, en el estado en el que se encontraba para el 01 de febrero de 2023 (F 42 y vto.).Seguidamente,se les concedió el derecho de la palabra a las partes, quienes luego de las reflexiones pertinentes expusieron:

(…) Ratificamos todo lo acordado en la audiencia anterior y hemos llegado al acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia que el padre podrá compartir con los hijos los fines de semana, desde las 10:00am del sábado hasta las 6:00pm del domingo, siendo buscados en el hogar materno por un familiar para evitar el contacto entre nosotros. Éste régimen de convivencia será progresivo para no forzar al (sic) niño (sic) en la convivencia con su papá (…).

Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó los acuerdos inherentes a las instituciones familiares; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 50 y vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que el demandante, ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, manifestó de forma expresa que él y su esposa MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, están separados de hecho desde el mes de abril del año 2020, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital;para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte del cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por él, y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos RIVERA RANGEL la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad del cónyuge WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, de extinguir su vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadanoWALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNANDEZ; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 02 de julio de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de los niños (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 18/02/2016, y (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:09/02/2020, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y al acuerdo realizado por ambos progenitores en la audiencia celebrada en fecha 01 de febrero de 2023 (F. 42 y vto), y en la prolongación de la misma en fecha 28 de febrero de 2023 (F. 50 y vto); tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por el ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.627, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.174.352, con domicilio en Lagunillas, sector Agua de Urao, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil;con fundamentoen la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 02 de julio de 2015, ante el Registro Civil de la parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 15. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma,en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los niños (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) años de edad, F.N: 18/02/2016, y (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, F.N.:09/02/2020; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD:Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de los niños, será ejercida por la madre, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RANGEL HERNÁNDEZ.4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano WALTER DUBAL RIVERA GUERRERO, aportará la cantidad mensual de CINCUENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 55$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de sus hijos, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) del sábado hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del domingo, para lo cual los niños serán buscados en el hogar materno por un familiar, cuyo régimen de convivencia será progresivo para no forzar a los niños en la convivencia con su padre.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:42pm (hora de despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-