REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida. Mérida, 07 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2022-000579.

SENTENCIA Nº 120
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.737, domiciliada en el conjunto habitacional Riberas de la Milagrosa, torre A, edificio Apamate, piso 2, sector Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandante:Abogada en ejercicio LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.469.752, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.134, de este domicilio y jurídicamente hábil.

Parte Demandada: LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.202, con domicilio domiciliado en el conjunto habitacional Riberas de la Milagrosa, torre A, edificio Apamate, piso 2, sector Pozo Hondo, Parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia técnica jurídica de la Parte Demandada:Abogados en ejercicio RAMÓN ELÍAS MÁRQUEZ y AMADEO VIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.498.747 y V-2.456.419, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.714 y 23.727, respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

Motivo: DIVORCIO.
II ANTECEDENTES

Ingresa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud contentiva de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, asistida por la abogada en ejercicio LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, en contra del ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS (F.12 y 13).

La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que en fecha 27 de noviembre del 2009, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 56. Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: RAMÓN ALEJANDRO PARRA MÁRQUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.957.815, F.N.:05/02/2003, y (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.440.245 F.N: 18/03/2006.Que por razones que se reservan, se encuentran separados de hecho desde el 13 de enero de 2017, configurándose así, una ruptura prolongada de la vida en común; es por ello, que solicita la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, solicitando así, el divorcio. Fundamentó su petición en el artículo 185 del Código Civil venezolano, y en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Enunció las instituciones familiares, en beneficio de su hija, la adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.-LA CUSTODIA: Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori.4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES:Institución ésta que fue objeto de modificación por las partes a posteriori. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Textualmente propone: “(…) Ambos padres tendrán un REGIMEN (sic)DE CONVIVENCIA FAMILIAR.(sic) Abierto (sic) siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas de la ciudadana niña (sic) (…). (Énfasis propio de la cita). Por último, solicitó que el presente asunto sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado con lugar el divorcio.

Se acompañó a la solicitud de Divorcio, las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de la demandante, ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, y del demandado LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO PARRA MÁRQUEZ (hijo mayor de los cónyuges), y de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 04, 06 y 08).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 56, correspondiente a los ciudadanos MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA y LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).

3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 218, correspondiente al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO PARRA MÁRQUEZ (hijo mayor de los cónyuges), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1187, correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 14).

Por auto de la misma fecha 13 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el asunto, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la parte actora a: 1) Señalar lo que demanda e identificar a la persona contra quien se acciona; 2) Señalar de forma expresa la dirección del último domicilio conyugal de los esposos PARRA MÁRQUEZ; 3) En cuanto al bien inmueble deberá la parte actora hacerlo por procedimiento autónomo; 4) Adecuar los hechos con el fundamento legal que corresponde (F. 15 y 16).

En fecha 20 de diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, asistida por la abogada en ejercicio LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN, mediante la cual señaló que el último domicilio conyugal de los esposos PARRA MÁRQUEZ, fue establecido en la siguiente dirección: “(…) Conjunto Habitacional Riberas de la Milagrosa, Torre A, Edificio Apamate, piso 2, Sector Pozo Hondo, de la ciudad de Ejido, Parroquia (sic) Fernández Peña, Municipio (sic) Campo Elías del Estado (sic) Bolivariano de Mérida (…)”; asimismo, fundamentó el asunto en la en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (F. 18).

Por auto de fecha 17 de enero de 2023, este Tribunal dio por cumplido el Despacho Saneador, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; a su vez, acuerda notificar a la parte demandada a través de boleta electrónica a su dirección de correo electrónico (F. 19).

Al folio 21, se dejó constancia de la boleta de notificación electrónica, de fecha 17 de enero de 2023, para ser enviada al correo de la parte demandada.

Consta al folio 22 del presente expediente, la resulta positiva de notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 26 de enero de 2023, se dejó por sentado el envío y rechazo, de la boleta electrónica a la parte demandada, a su respectivo correo electrónico (ver folios 23 al 26).

En fecha 30 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la parte demandada, ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS MÁRQUEZ, mediante la cual se dio por notificado del presente asunto (F. 28).

Cursa al folio 29 del presente expediente, auto de fecha 01 de febrero de 2023, mediante el cual vista la diligencia de fecha 30/01/2023, dio por notificado del presente asunto a la parte demandada, ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS.

Al folio 30, se lee constancia secretarial de fecha 06 de febrero de 2023, mediante la cual se certificó la notificación de la parte demandada, ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS.

En fecha 08 de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto fijó audiencia para el día miércoles 22 de febrero de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 31).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia, esto es, el 22 de febrero de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, asistida por la abogada en ejercicio LIZBETH ZORENA MÁRQUEZ CHACÓN; también, compareció personalmente la parte demandada, ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, asistido por el abogado en ejercicio AMADEO VIVAS ROJAS. Ambos cónyuges fueron contestes en ratificar el divorcio y en cuanto a las instituciones familiares, manifestaron:

(…) Ratificamos lo expresado en el escrito libelar a favor de nuestros (sic) hijos (sic), a excepción de la Custodia, Obligación de Manutención y los Bonos especiales, hemos convenido que la custodia la tenga la madre, ciudadana MARIANI MARQUEZ (sic) ORTEGA, asimismo, que el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) mensual o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés superior de nuestros hijos, serán sufragados por partes iguales (50%) entre ambos padres (…).

Se dejó constancia en el acta que se escuchó la opinión de la adolescente de autos de manera presencial, atendiendo a las medidas de protección a la salud “distanciamiento social”, decretadas por el Ejecutivo Nacional frente al Covid-19.. Finalmente, este Tribunal declaró, entre otros aspectos: Con lugar la solicitud de divorcio; disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes (Dtte/Ddo); homologó las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 32 y vuelto, y 34).

Estando el presente asunto en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución del matrimonio es de naturaleza social, que establece un lazo marital entre sus miembros –hombre y mujer–, lazo que es reconocido por vía de normas jurídicas o por los usos y costumbres de la sociedad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77, contempla que el Estado venezolano garantiza la protección de la institución del matrimonio, entre un hombre y una mujer, la cual debe estar fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; derechos que tienen por igual ambos cónyuges. En otras palabras, el matrimonio debe existir por el libre consentimiento de los esposos, como una manifestación libre de su voluntad; por ende, nadie puede ser constreñido a contraerlo, ni estar obligado a permanecer unido en matrimonio. Este derecho deviene cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -por su libre consentimiento- la vida en común; en este sentido, el legislador en el artículo 184 del Código Civil, establece que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del escrito libelar cabeza de autos, se constata que la demandante, ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, manifestó de forma expresa que ella y su esposo LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, están separados de hecho desde el 13 de enero de 2017, por incompatibilidad de caracteres, y que desde entonces no han reanudado su relación conyugal, lo que demuestra la ruptura de la relación y el afecto marital;para lo cual se fundamentó en la sentencia vinculante Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre el desafecto y perdida del amor hacía el otro cónyuge, así como la incompatibilidad de caracteres, que hacen imposible continuar con la vida marital, atentado contra su libre desenvolvimiento de su personalidad.

Ante este escenario, es oportuno traer a colación la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado que:

(…) el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

(Omissis)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.

(Omissis)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

Del criterio jurisprudencial ut supra citado, se colige indudablemente que tanto, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges, como el sentimiento de desafecto –intrínseco de la persona–, manifestado por ambos o por uno de los esposos; han sido interpretados por la jurisprudencia patria, como unas causales más de divorcio, que en la actualidad se adaptan a la previsión del enunciado artículo 77 de la Carta Magna, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, en concordancia con el artículo 20 constitucional, el cual garantiza que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad.

De manera que, alegado como ha sido el desafecto por parte de la cónyuge-demandante en su escrito libelar; y ratificado por ella y por su cónyuge la voluntad de divorciarse, en la oportunidad de llevarse a cabo en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de febrero de 2023, siendo esta una manifestación –como ya se dijo– de un sentimiento intrínseco de la persona; no existe duda que cesó por parte de los esposos PARRA MÁRQUEZ la vida en común, esto es, la obligación entre ellos de vivir juntos, guardarse fidelidad, amarse y socorrerse mutuamente; así como de común acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, todo en atención a lo previsto en los artículos 137 y 140 del Código Civil venezolano. Así se declara.

Por los razonamientos que anteceden, en concepto de este Juzgador, resulta concluyente que en el caso sub iudice, efectivamente la manifestación de voluntad de la cónyuge MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, de extinguir su vínculo matrimonial que la une con el ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, en virtud de haber surgido entre ellos, el sentimiento de desafecto, que se enmarca en la actual interpretación jurisprudencial vinculanteNº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo que determina la procedencia en derecho de la solicitud cabeza de autos y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadanaMARIANI MÁRQUEZ ORTEGA, contra el ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS; y como corolario de lo anterior, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27 de noviembre del 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 56. Asimismo, se advertirá que ejecutoriada la presente sentencia, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende cesará la comunidad entre los cónyuges, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma, en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 eiusdem. Finalmente, este Juzgador homologará las instituciones familiares en beneficio de la adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.440.245 F.N: 18/03/2006, conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar y a los acuerdos realizados por ambos progenitores durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 22 de febrero de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de Divorcio suscrita y presentada por la ciudadana MARIANI MARQUEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.737, domiciliada en el conjunto habitacional Riberas de la Milagrosa, torre A, edificio Apamate, piso 2, sector pozo hondo, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; contra el ciudadano LISANDRO RAMON PARRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.447.202, con domicilio en Perú –Lima y civilmente hábil;con fundamentoen la sentencia vinculante Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA y LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 27 de noviembre del 2009, ante el Registro Civil de la parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, conforme consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 56. Ofíciese lo conducente a los organismos competentes, en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO:EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, el vínculo conyugal quedará disuelto y por ende CESARÁ LA COMUNIDAD ENTRE LOS CÓNYUGES, y se procederá a liquidarla, por vía autónoma,en caso de haber adquirido bienes durante el matrimonio, de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.

CUARTO: SEHOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 31.440.245 F.N: 18/03/2006; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD:Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana MARIANI MÁRQUEZ ORTEGA.4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LISANDRO RAMÓN PARRA MEJÍAS, aportará la cantidad mensual de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago; asimismo, por los bonos especiales para los meses de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60$) cada bono, o su equivalente en bolívares, conforme a la tasa cambiaria para el momento del pago. Con respecto a los gastos de medicinas, matrícula escolar, asistencia médica, educación, recreación y otros gastos extras que puedan generarse en pro del interés de la adolescente, serán sufragados por partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores. 5.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, que el padre podrá compartir con su hija siempre y cuando no interfiera en las actividades cotidianas de la adolescente.

QUINTO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre las instituciones familiares aquí establecidas están sujetas a revisión judicial, por vía autónoma, cuando hayan cambiado o modificado las condiciones existentes para el momento de la presente decisión.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso previsto en la ley, se ordena –por auto separado– notificar tanto a las partes, como a la representación del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:19pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-