REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 07 de marzo de 2023 212º y 164º

ASUNTO: LP61-V-2022-000188.

SENTENCIA Nº 123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.852.221, F.N: 21/07/2011.

Motivo: MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL

II ANTECEDENTES
Ingresaante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda contentiva de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a solicitud de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, a favor del niño(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(F. 12 y 13).

Dada la naturaleza del presente asunto de COLOCACIÓN FAMILIAR, este Tribunal pasa proveer sobre la medida provisional de Colocación Familiar, en los siguientes términos:
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha atribuido a los Tribunales de Mediación y Sustanciación, la competencia para dictar, entre otras resoluciones, la denominadas medidas preventivas, al señalar en su artículo 465, lo siguiente:
Artículo 465. Poderes del juez o jueza.
El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.

Ahora bien, dentro de los derechos, garantías y deberes estatuidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 regula el derecho que tiene el niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Po su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 20, en síntesis señala lo siguiente:

Protección de los niños privados de su medio familiar.
Es obligación del Estado proporcionar protección especial a los niños privados de su medio familiary asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar o de la colocación en un establecimiento apropiado,teniendo en cuenta el origen cultural del niño. (Art. 20).

Siendo ello así, resulta incuestionable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior o sea imposible.

Sobre la familia sustituta el artículo 394 de la enunciada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 394. Concepto.
Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Lo resaltado propio de este Tribunal).
Se deduce entonces, que dentro de la figura de la familia sustituta, se encuentra, la Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.
Nótese que en el caso de autos, conforme a las actuaciones administrativas procedentes del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra bajo los cuidados y protección de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, desde que su señora madre JEANETT DEL VALLE MONSALVE GIL, falleció, esto es, el 22 de octubre de 2018, aunado a que el prenombrado niño no tiene filiación paterna, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento N° 3256; el cual ameritó que el ente administrativo dictara Medida de Protección Provisional y Excepcional de Abrigo.

Ante tal escenario, el legislador en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

Artículo 397-C. Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen.
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado propio de este Tribunal).

Es así, como en el caso de autos, el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, vencido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que haya sido posible la integración o reintegración del niño a su familia de origen, remitió las actuaciones administrativas a esta instancia judicial; para así proceder a dictar la correspondiente medida provisional de colocación e iniciar el procedimiento propiamente dicho de COLOCACIÓN FAMILIAR.

De manera que, en pro del interés superior del niño de autos, corresponde a este Jurisdicente proveer lo concerniente a la Medida Provisional de Colocación Familiar; a tal efecto este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, las probanzas más resaltantes, en la forma siguiente: 1.- Las actuaciones administrativas, signado con N° 096, procedente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA que obran del folio 02 al 11 del presente expediente. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competente, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. Así se declara. 2.-Informe Integral, consignado ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 01 de febrero de 2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual consta inserto del folio 42 al 45 del presente expediente. Con el referido informe queda patentizado lo siguiente: a) Que la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, posee condiciones ambientales, económicas y sociales favorables para continuar con la crianza del niño(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); b) Que el niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra saludable; c) Que actualmente el niño se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL.
Así las cosas, al adminicular los hechos narrados en el expediente administrativo del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y con los medios probatorios ut supra valorados y analizados; se observa que desde el punto de vista socio-económico e intrafamiliar concurren condiciones que favorecen actualmente el desenvolvimiento y crianza del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)en el hogar de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL, dado que todo indica que son óptimas para su desarrollo integral y apropiadas para garantizar al preadolescente una protección física y un desarrollo sano; por lo que resulta beneficioso y conveniente para el niño de autos su permanencia provisional en el seno del hogar de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL; en consecuencia, de conformidad con los artículos 126 literal “i)” y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño; lo procedente en derecho y en el interés superior del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decretar la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, durante el trámite del procedimiento de colocación familiar; tal como se decretará en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNALPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONALen beneficio del niño (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-33.852.221, F.N: 21/07/2011; para ser ejecutada en el HOGAR de la ciudadana BEATRYS COROMOTO MONSALVE GIL –tía materna–, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.340, domiciliada en calle Rivas Dávila, casa N° 03, parroquia Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).- Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:47pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).-

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-