REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 09 de marzo de 2023
212º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2022-000246.
SENTENCIA Nº 125
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA y LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.225.297 y V-19.997.853, en su orden, domiciliados la primera en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en España, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.849.678, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 302.452, de este domicilio, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA y LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO; en resguardo y garantía de los derechos de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.856.314, F.N.:20/12/2010 (F. 13 y 14).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 15).
Mediante auto de la misma fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a consignar constancia de trabajo o de residencia del progenitor de la adolescente de autos, a través de la cual se demuestre su domicilio actual (F. 16 y 17).
En fecha 07 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, asistida por la abogada en ejercicio ANDREINA KATERIN RANGEL QUINTERO, mediante la cual consignó copia del pasaporte del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, sellado por el país destino (España), en fecha 19 de octubre del año 2022, padrón municipal de habitantes/certificado de inscripción, así como copia de la solicitud de protección internacional del prenombrado ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, progenitor de la adolescente de autos (F. 19 al 24).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 04), suscrita por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA y LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, en su condición de progenitores de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de la prenombrada adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que de la unión que tenemos procreamos una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), quien nació el veinte (20) de diciembre del dos mil diez (2010), según consta en Acta de Nacimiento N° 5720, Tomo Nro 23, Cuarto Trimestre, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez, emanada del INSTITUTO AUTONOMO (sic) HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), adjunta distinguida con la letra "D", actualmente con once (11) años de edad y titular de la cedula de identidad N° V-34.856.314, que acompaño marcada con la letra "A".
Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano PEÑA MEZA LUIS EDUARDO, ya identificado, progenitor de la niña (sic), ha decidido fijar su domicilio en otro país, específicamente en la ciudad de España- Madrid, la cual concretara (sic) viajando por vía terrestre, en la madrugada del día martes, 18 de octubre del 2022, en un vehículo privado desde la ciudad de Mérida hasta la población de San Antonio del Táchira, para luego proceder a pasar a la ciudad de Cúcuta, a través de los pasos fronterizos entre ambas naciones, ese mismo día; llegar a la Ciudad (sic) de Bogotá, para así lograr tomar el vuelo que sale hacia su destino, como lo corrobora el boleto aéreo de la línea Avianca, Avenida El Dorado # 59-15, Ticket number: 134 2106017004, con destino a España-Madrid, Adolfo Suarez (sic) Barajas, el día miércoles, 18 de octubre del 2022, pasaporte venezolano número 157755668, fecha de emisión 04/sep/2019. que (sic) acompaño marcado con la letra "E" y "F". Boleto comprado por el ciudadano PEÑA MEZA LUIS EDUARDO, en fecha 06 de mayo del año 2022, por tiempo indefinido, en busca de mejores oportunidades económicas, y dado que lo han animado familiares que se residencian en este país, desde hace varios años, ya con residencia permanente, es por lo que el ciudadano PEÑA MEZA LUIS EDUARDO, tomo (sic) la decisión de emprender; al tiempo que entre sus planes esta regularizar los trámites migratorios que le permitan su residencia y domicilio permanente en el mismo, teniendo en cuenta que será un proceso de adaptación a un nuevo país, sin tener; ninguna oferta de trabajo pero aunando a la posibilidad de encontrar uno lo más pronto, dado que, en un principio su residencia será con su hermana en Callejón Gómez Acebo 4, Villaverde alto piso 3D ultimo a la derecha, Madrid-España. Es por lo que esta situación impedirá que pueda estar presente en los actos de su hija, lo cual le imposibilita materialmente, que pueda otorgar su consentimiento cada vez que se necesite algún trámite o documento relacionado con su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic). La niña (sic) está próxima a cursar el sexto (6to) grado, en la escuela (sic) Estadal "Obdulio Picón Picón", el portachuelo, parroquia Jacinto Plaza del Estado (sic) Bolivariano de Mérida, que anexamos en original, marcada con la letra "G". Razón por la que en efecto, no puede representar ante ninguna autoridad públicas (sic)y privadas (sic), mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que la progenitora, MONTIEL URDANETA MARIA (sic) ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21.225.297 pueda realizar libremente, sin la autorización del padre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que la madre pueda representar al (sic) adolescente en todos los actos civiles hasta que alcance la mayoría de edad.
Cabe señalar, Ciudadano (sic) Juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que la madre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestra hija, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual la ciudadana MONTIEL URDANETA MARIA (sic) ELENA, ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad de la niña (sic) (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitor, ciudadano PEÑA MEZA LUIS EDUARDO, por cuanto éste no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar, y en aras de garantizarle a nuestro (sic) hijo (sic) el disfrute pleno de sus derechos.
Por otra parte, ciudadano Juez, resulta impretermitible señalar, que ha (sic) falta de contacto permanente del padre de la niña (sic) con ésta (sic), implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una do las Instituciones Familiares más relevantes que establece la Ley Orgánica parala (sic) Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corno lo es, la Patria Potestad, que sólo puede ser ejercida por la madre y el padre, y que en su contenido resalta la Responsabilidad de Crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar custodiar y vigila (sic) entre otros, a sus hijos o hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hija, no puede ejercer esta figura do manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva expedir autorización judicial suficiente para que la ciudadana MONTIEL URDANETA MARIA (sic) ELENA, pueda asumir el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre nuestro (sic) hijo (sic), en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización del padre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a las instituciones Familiares, hemos convenido en los siguientes términos: PRIMERO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de ciento dólares (100$) o su equivalente en bolívares, los cuales serán depositados en la cuenta Clave Digital del Banco de Venezuela a nombre del ciudadano PEÑA MEZA LUIS EDUARDO, Nro 0102- 0441-14-00-00659273, que será manejada por la madre de la niña (sic), mutuo acuerdo entre las partes, esta obligación se ajustara (sic) en forma automática en un treinta por ciento(30%) (sic) anual de conformidad con el artículo 369, último aparte de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Ahora bien, el padre aportara el 50% de los gastos de útiles escolares, vestimenta y otros gastos extras que el adolescente requiera, todo de conformidad con el artículo 365 de la LEY ORGANICA (sic) PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres en beneficio de nuestra hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic), ya identificada, conjuntamente de conformidad con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. TERCERO: LA CUSTODIA: Nuestra hija quedará bajo la custodia directa de la madre. CUARTO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Debido a que el padre se encontrara (sic) fuera del país, el régimen de convivencia, se mantiene por medio de comunicación vía mensajes de texto, llamadas por WhatsApp, Skype, Facebook o cualquier otro medio alternativo siempre que no interrumpa con sus actividades escolares y extracurriculares. El padre de mi (sic) hijo (sic) se compromete a visitarlo (sic) por lo menos una vez al año, y si está en sus posibilidades también llevarlo (sic) al país donde se encuentre residenciado (…).
(Omissis)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
POR TODO LO anteriormente expuesto, así como de conformidad con las normas antes descritas e invocadas, solicitamos se HOMOLOGUE el presente acuerdo y se proceda judicialmente a otorgar a la ciudadana MONTIEL URDANETA MARIA (sic) ELENA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 21 .225.297, de manera temporal el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre su hija (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (sic) de once (11) años de edad, en aras do salvaguardar su interés superior y con el objeto principal de lograr una mejor calidad de vida y bienestar, así como el reconocimiento y garantías de todos y cada uno de sus derechos. (Énfasis y subrayado propio de la cita).
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA –padre de la adolescente de autos–, por razones laborales viajó fuera del territorio venezolano –España– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hija, a su legitima madre, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA; para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos; b) Original de la carta de residencia de la ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA; c) Copias certificada del Acta de Nacimientos, correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); d) Copia del boleto aéreo con itinerario, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA –padre de la adolescente de autos–, con destino a Madrid/España; e) Original de la constancia de estudio correspondiente a la adolescente de autos; f) Copias del pasaporte del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA –padre del niño de autos–, con sus respectivos sellos de salida de Venezuela y entrada a España.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, madre de la adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hija.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, progenitor de la adolescente de autos, se residenció en el exterior específicamente en España, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA y LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, progenitores de la prenombrada adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que la adolescente viaje sola o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA y LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.225.297 y V-19.997.853, en su orden, domiciliados la primera en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en España, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 34.856.314, F.N.:20/12/2010; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.853, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.225.297, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, la ciudadana MARÍA ELENA MONTIEL URDANETA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA MEZA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:56pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-
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