REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000031.

SENTENCIA Nº 126
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA Y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.430.369 y V-8.027.072, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicioMARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II
ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA Y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, asistidos por la abogada en ejercicio MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA CON COPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.092.873 F.N: 14/11/2005, (F. 15).

Por auto de fecha 06 de febrero de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.17).

En fecha 22 de febrero de 2023, mediante diligencia suscrito por el cosolicitante ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, asistido por la Defensa Pública consignó copia simple del pasaporte y boletos de salida de la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA (F.19 al 21).

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2023, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico (F.22).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (ver folios 01 al 05), suscrita por los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA Y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, en su condición de progenitores dl adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la PADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías del prenombrado adolescente; para lo cual argumentaron, ente otros aspectos, los siguientes:

LOS HECHOS

Es el caso ciudadano (a) Juez, que de la unión que mantuvimos y procreamos un niño que lleva por nombre (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien nació el 14 de noviembre del año 2005, y actualmente tiene diecisiete (17) años de edad, según consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 14,Folio N° 0007 al vuelto Tomo I, año 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaño marcada con la letra “A”. Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), es el caso que yo NAELYS JIMENEZ, he sido designada mediante Resolución N° DM N° 013, de fecha 16 de enero 2023, como Cónsul General de Primera en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal, República Portuguesa, por lo que debo trasladarme al mencionado país en los próximos días, por lo que mi cónyuge y yo requerimos homologar el ejercicio unilateral de la Patria Potestad a los fines que el progenitor pueda desarrollar los trámites necesarios relativos a la vida jurídica de nuestro hijo, quedando limitado y no podrá representar a nuestro hijo ante autoridades públicas y privadas, mucho menos tramitar autorizaciones de ninguna índole, por lo que es nuestra voluntad y así lo manifestamos expresamente, que el progenitor, el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE de nacionalidad venezolana, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-8.027.072, tal como se evidencia de copia simple de su cédula de identidad que agrego marcada con la letra “B”, pueda realizar libremente, sin la autorización de la madre no presente, todos los actos propios de las potestades parentales, siendo necesario suspender el ejercicio de la patria potestad, para que el padre pueda representar al niño en todos los actos civiles. Es importante señalar que a los fines de probar lo antes expuesto, consigno copia simple de la Resolución del Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores emitida por el Canciller Y van Gil, marcada con la letra “C”, así como Notificación de N° OGH-DPDC N° 01/0150 de fecha 17-01-2023 , marcada con la letra “D”, FAX N° 0036 dirigido vía correo electrónico al Canciller de la República y Viceministerio para Europa por la Embajada de la República de Venezuela en Portugal, marcado con la letra “E” y print de correo electrónico donde se constata la tramitación de mi persona, el cual ya fue procesado, no obstante, me serán entregados junto al pasaje que comprueba lo narrado el día viernes 03-02-2023, en la Ciudad de Caracas y que será oportunamente agregado a la presente solicitud de homologación.
(omissis)
ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Cabe señalar, Ciudadano Juez, que en el presente caso ambos padres estamos de acuerdo con la presente solicitud, de que el padre ejerza unilateralmente la patria potestad a favor de nuestro hijo, y al no existir contención, solicitamos la homologación del presente acuerdo, por el cual el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, antes identificado ejercerá de manera unilateral y eficaz la patria potestad sobre su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin que ello afecte la titularidad sobre la misma de su progenitora, ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, por cuanto ésta no estará presente para ejercer a cabalidad el ejercicio de dicha institución familiar en aras de garantizarle a nuestro hijo el disfrute pleno de sus derechos. Por otra parte, ciudadano (a) Juez, resulta impretermitible señalar, que la falta de contacto permanente de la madre del adolescente con éste, implica a su vez, la imposibilidad de cumplir con los deberes que le impone una de las Instituciones Familiares más relevantes que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es, la Patria Potestad, que sólo puede ser ejercida por la madre y el padre, y que en su contenido resalta la Responsabilidad de Crianza, que viene definida como el deber y derecho compartido e irrenunciable que tiene tanto la madre como el padre de amar, criar, mantener, asistir, formar custodiar y vigilar entre otros, a sus hijos o hijas; pues queda evidenciado que el progenitor al no estar presente en la vida de su hijo, no puede ejercer esta figura de manera eficaz y eficiente, tal como lo exige el contenido de los artículos 347, 348, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, rogamos a su distinguida autoridad, se sirva HOMOLOGAR el presente acuerdo, suficiente para que el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, antes identificado, pueda asumir el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre nuestro hijo, en aras de salvaguardar su interés superior; todo ello a los fines de poder realizar sin autorización de la madre, los trámites que sean necesarios para su desarrollo, crecimiento, recreación y procura existencial, tales como, la realización de trámites y obtención de documentos de identidad, salud, educación, recreación, residencia (viajar fuera del país), entre otros; de conformidad con la Ley Especial que rige la materia y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se acuerda entre los solicitantes fijar como instituciones familiares los siguiente: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece que será un régimen de convivencia abierto por medios electrónicos y video llamadas. OBLIGACION DE MANUTENCION: se acuerda que la ciudadana NaelysJimenez cumplirá con la obligación de manutención por un monto de 100 dólares mensuales en su equivalente a bolívares que serán abonados al número de cuenta N° 0102-0443750000085384, Banco de Venezuela, del ciudadano LUIS NAVA PUENTE. Igualmente se acuerda que la progenitora cumplirá con el pago a favor e interés de su hijo por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre y cubrirá el 50 por ciento de todas las necesidades recreacionales, educativas, deportivas o de cualquier índole del adolescente.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, así como de conformidad con las normas antes transcritas e invocadas, solicitamos se HOMOLOGUE el presente acuerdo y se proceda judicialmente a otorgar a al ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8027072, de manera temporal el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, quien nació el 14 de noviembre del año 2005, según consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 14, Folio N° 0007 al vuelto Tomo I, año 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Mérida, que acompaño marcada con la letra “A”, en aras de salvaguardar su interés superior, así como el reconocimiento y garantías de todos y cada uno de sus derechos. (Énfasis propio de la cita).

Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); sin embargo, la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA –madre de del adolescente de autos–, por razones laborales viajará fuera del territorio venezolano –Portugal – por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legítimo padre, ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, para lo cual consta a los autos: a) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y el adolescente de autos; b) Copia certificada de la Partida de nacimiento del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); c) Copia simple de la designación de la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, como cónsul general de Primera en la República Portuguesa; d) Copia simple del pasaporte de la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA; e) Boletos aéreos con destino al país de Portugal.

Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, padre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerada que la madre, ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; por el contrario, en el caso de autos, ambos padres fijaron sus respectivas instituciones familiares a favor de su hijo.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA progenitora del adolescente de autos, se residenciará en el exterior específicamente en Portugal, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre,ciudadanoLUIS ANTONIO NAVA PUENTE, garantizando así los derechos y garantías del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA Y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, progenitores del prenombrado adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al cosolicitante, ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, deconformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA Y LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.430.369 y V-8.027.072, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del padre, ciudadanoLUIS ANTONIO NAVA PUENTE, garantizando así los derechos y garantías al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 31.092.873 F.N: 14/11/2005; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIODE LA PATRIA POTESTAD a la NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.430.369, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente–que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamientose SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, como MADRE con relación a su hijo, del adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.072 domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente(Se omite nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)y por consiguiente, el ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana NAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se homologa el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el cual se establece que será un régimen de convivencia abierto por medios electrónicos y video llamadas. LAOBLIGACION DE MANUTENCION:A) se acuerda que la ciudadanaNAELYS ELINETT JIMÉNEZ DE NAVA aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS(USD 100$) mensuales o su equivalente a bolívares que serán transferido a la cuenta N° 0102-0443750000085384, Banco de Venezuela, del ciudadano LUIS ANTONIO NAVA PUENTE. B) La progenitora cumplirá con el pago a favor e interés de su hijo por el mismo monto para los meses de agosto y diciembre y cubrirá el cincuenta por ciento 50% de todas las necesidades recreacionales, educativas, deportivas o de cualquier índole del adolescente.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:10pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp