REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000055.
SENTENCIA Nº 124
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.839 y V-17.876.100, en su orden, domiciliados en la urbanización Don Perucho, avenida 4, casa 2-59, El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA ENCARGADA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiarios: La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo de la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Encargada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660. (F. 49).

Por auto de fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 51).

Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 52).

Se lee al folio 54 del presente expediente, diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, mediante el cual la cososlicitante MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, asistida por la Defensa Pública solicitó 04 juegos de copias mecanografiadas.

En fecha 08 de marzo de 2023

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 23 de febrero de 2023, los ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, en su condición de padres y representantes legales La niña SAMANTHA LISMAR CANCHICA TOVAR y el adolescente ESSNEYWER AARÓN CANCHICA TOVAR, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:


DE LOS HECHOS:
Siendo el día y la hora fijado para la comparecencia de las partes, presentes los ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, antes identificados, manifestaron de manera voluntaria y sin coacción alguna,que desean fijar las instituciones familiares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así continuar garantizándole sus derechos como son su Residencia, Custodia, Manutención y Convivencia Familiar, entre otros. Asimismo acordar la autorización para viajar al extranjero, en virtud que a los niños y su progenitora les ha sido aprobada autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PEREZ, hermano de la progenitora de los niños, quien será el patrocinador bajo la solicitud de los niños N° A 232 237 432 y N° A 232 237 424 y de la progenitora N° A 232 237 429. Visto lo ante expuesto los progenitores de los niños decidieron manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, suscribir el presente acuerdo en los siguientes términos:

CONVENIO

PRIMERO: En cuanto a la custodia el ciudadano AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, manifiesta que está de acuerdo que la custodia de sus hijos siga siendo ejercidita por la progenitora ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, señalando la progenitora que está de acuerdo en continuar con el ejercicio de la custodia de sus hijos y con ello la responsabilidad de atenderlos y brindarles todos los cuidados que requieran. SEGUNDO: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza conforme a la ley especial venezolana seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO: en cuanto a la residencia el ciudadano AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, señala que está plenamente de acuerdo de que sus hijos, (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), tengan a partir del 13 de marzo de 2023, su residencia en el extranjero “ en 9,15 NW IST AVE APT L113 MIAMI FL 33136" Estados Unidos de América, en compañía de su progenitora ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, siendo así está conforme de que sus hijos vivan y cursen sus estudios en Estados Unidos, para lo cual la progenitora queda ampliamente facultada para tramitar ante las autoridades competente, ante entes públicos y privados todo lo concerniente a la residencia, inscripción escolar así como lo relativo a su sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte. Y ante cualquier circunstancia de hecho y de derecho que los niños ameriten en ausencia del padre, debe la progenitora dirigirse ante los organismos competentes, para plantear el caso, y realizar las gestiones pertinentes que ameriten sus hijos para su bienestar. Asimismo el padre autoriza que los niños en compañía de su referida madre, pueda desplazarse dentro del territorio de los Estados Unidos sin ninguna limitación. Comprometiéndose la madre a mantener al progenitor informado de la ubicación geográfica donde se encuentren. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se establece un régimen abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando los niños se encuentren en el extranjero, del mismo modo acuerdan que pueden ser visitados por su progenitor, cuantas veces así lo desee, una vez los niños regularicen su situación de residencia en los Estados Unidos podrán venir a Venezuela a compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. Asimismo la madre garantizara el contacto de los niños con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios técnicos como lo es correo electrónico de los progenitores, whatsapp entre otros. QUINTO: en cuanto a la manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares (100$) mensuales a través de remesas, a nombre de la progenitora. SEXTO: AUTORIZACION DE VIAJE: El padre Autoriza a los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) para que viajen al extranjero con destino a los Estados Unidos en compañía de su progenitora con el siguiente recorrido: el día doce de marzo 2023, desde el terminal de pasajeros de Mérida vía terrestre con destino al Puerto de Santander, desde el Puerto de Santander a Cúcuta- Colombia vía terrestre, donde llegaran el mismo 12 de marzo de 2023,y se hospedaran en Hotel Emperador ubicado en avenida 12, calle 6-7 +573209750981 para partir el día 13 de marzo de 2023 al aeropuerto Camilo Daza, donde abordaran el vuelo programado de Cúcuta a la escala programada en Bogotá, Colombia (BOG-EL DORADO Intl.) y de Bogotá, Colombia (BOG-EL DORADO Intl.) viajaran a Miami, FL, United States (MIA-Miami Intl.), conforme a los boleto de los niños N° 1347916995944 y N° 1347916995945 y de la progenitora N° 1347916995946. (Viaje que realiza conforme el proceso de Parole humanitario a fin de puedan tramitar su permiso de permanecía; por lo que no requieren para viajar de la Visa Americana ya que la misma será otorgada por puerto aéreo a su llegada a los Estados Unidos)
Estando las partes presentes y sin coacción alguna, señalaron que están de acuerdo con lo aquí pautado, comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia los niños.

(omissis)
PETITORIO

Por lo antes expuesto, es que acude ante sus nobles oficios, a fin que se homologue las INSTITUCIONES FAMILIARES y se apruebe la AUTORIZACIÓN DE VIAJE, AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, por este tribunal, de Mérida-Venezuela a Miami-Estados Unidos de América, en 9,15 NW IST AVE APT L113 MIAMI FL 33136" código postal 33136, ya que ellos vivirán con su progenitora ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ. Pedimento que realiza a favor e interés de sus hijos (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes)y así continuar garantizándole sus derechos como son su Residencia, Custodia, Manutención y Convivencia Familiar, entre otros. (…). (Énfasis propio de la cita).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 108), correspondiente a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2. Copia certificada del Acta signada con el Nº 4606, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 07).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ (madre de la niña y adolescente de autos), y de los niños (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 08 al 11).
4. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARON ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, (progenitores de la niña y adolescente de autos), y del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12 al 14).
5. Constancia de estudio del adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la dirección del Unidad Educativa Dr. Armando González Puccini (F. 15).
6. Constancia de estudio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la dirección del preescolar Parque Ciudad de los Niños (F. 16).
7. Constancia de Residencia de la cosolicitante, ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ (madre de la niña y adolescente de autos), de fecha 15 de febrero de 2023, expedida por el Consejo Comunal Don Perucho 1 parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 17).
8. Constancia de Residencia del cosolicitante, ciudadano AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE (padre de la niña y adolescente de autos), de fecha 15 de febrero de 2023, expedida por el Consejo Comunal Don Perucho 1 parroquia Arias Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 18).
9. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ (patrocinador), a favor de la cosolicitante, ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 19 al 39).
10. Copias de los boleros aéreos de la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ (madre de la niña y adolescente de autos) (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de fecha 13/03/2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/ Colombia hasta Maimi/ Estados Unidos, por la línea aérea Avianca (F.40 al 43).
11. Copia simple de la licencia de permanencia en los Estados Unidos de América y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ (F.45 al 47).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los niños la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, en MIAMI - ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de sus hijos; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en territorio venezolano, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que será aportada por el padre no custodio, en aras de garantizar los hermanos CANCHICA TOVAR una adecuada calidad de vida.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales de los hermanos CANCHICA TOVAR, relatan que la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), y la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ (madre de la niña y adolescente de autos) les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, patrocinador con las solicitudes Nº A 232237432, A 232237424 y A 232237429; razón por la cual requieren en aras del interés superior de sus pequeños hijos, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para residencien en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: “ en 9,15 NW IST AVE APT L113 MIAMI FL 33136 Estados Unidos de América”; lugar donde se encuentra el domicilio del patrocinador.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, padres y representantes legales de los hermanos CANCHICA TOVAR, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZA a la MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, para que viaje en compañía de sus hijos, la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: el día 12 de marzo de 2023, desde Mérida / Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia ( vía terrestre) el día 13 de marzo de 2023, desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia (vía aérea) esa misma fecha 13 de marzo de 2023, desde Bogotá/ Colombia hasta -Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, en la siguiente dirección: “ en 9,15 NW IST AVE APT L113 MIAMI FL 33136 Estados Unidos de América”; debiéndose advertir, en forma expresa a la madre de la niña y adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero, deberá ser avisado oportunamente al progenitor, con el fin de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijos; y fijará las instituciones familiares conforme a lo acordado; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ y AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.839 y V-17.876.100, en su orden, domiciliados en la urbanización Don Perucho, avenida 4, casa 2-59, El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor, La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.965.839, Pasaporte N° 173043174, domiciliada en la urbanización Don Perucho, avenida 4, casa 2-59, El Arenal, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, con teléfono de contacto +58147563243 y correo electrónico miriam150790tovar@gmail.com para que viaje en compañía de sus hijos, La niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano ERNESTO WLADIMIR TOVAR PÉREZ, bajo las solicitudes Nº A 232237432, A 232237424 y A 232237429 con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
12/03/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
13/03/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
13/03/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660, para que se RESIDENCIEN junto con su señora MADRE, la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.965.839, Pasaporte N° 173043174, con teléfono de contacto +58147563243 y correo electrónico miriam150790tovar@gmail.com; en la siguiente dirección: “ en 9,15 NW IST AVE APT L113 MIAMI FL 33136 Estados Unidos de América”.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de cuatro (04) años de edad, (F.N: 25/07/2018), Pasaporte N°164623806, y el adolescente (Se omite el nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 32.409.101 (F.N: 12/11/2007), Pasaporte N° 164623660, conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PÉREZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano AARÓN ADOLFO CANCHICA BRACAMONTE, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100$) mensuales, a través de remesas a nombre de la progenitora. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece al padre no custodio un régimen de convivencia familiar abierto, con la finalidad de garantizar el derecho de compartir con ambos padres cuando los niños se encuentren en el extranjero, del mismo modo acuerdan que pueden ser visitados por su progenitor, cuantas veces así lo desee, y una vez los niños regularicen su situación de residencia en los Estados Unidos, podrán viajar a la República Bolivariana de Venezuela para compartir con su padre y familiares en sus vacaciones escolares. Asimismo, la madre garantizará el contacto de los niños con el progenitor a través de comunicaciones telefónicas u otros medios telemáticos, tales como: correo electrónico de los progenitores, WhatsApp, entre otros.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana MIRIAM ANDREA TOVAR PÉREZ, madre de los niños de los hermanos CANCHICA TOVAR, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de sus hijos.

SEXTO: Ante el inminente viaje, expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; para que surta efectos legales y administrativos ante las autoridades competentes.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:11pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/ypr.-